Sentencia Nº 443C2021 de Sala de lo Penal, 07-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha07 Julio 2022
Número de sentencia443C2021
Delito Agrupaciones ilícitas; Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara Primera Especializada de lo Penal de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
443C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del siete de julio del año dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S..L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 20 de septiembre de 2021 el oficio número 652 proveniente de la Cámara
Primera Especializada de lo Penal, mediante el cual se remite el proceso penal bajo referencia
217-APE-2021 (10). Dicha remisión se realiza con el objeto que esta Sala resuelva el recurso de
Casación interpuestos por la licenciada **********, defensora particular del imputado JUCB o
DECB, quien impugna la resolución pronunciada por la Cámara remitente, el 12 de agosto de
2021, que confirma la sentencia mixta condenatoria proveída por el Juzgado Especializado de
Sentencia B de este distrito judicial, el 17 de febrero de 2020, contra el referido imputado y
otros, a quienes se les atribuye el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado
en el art. 345 del Código Penal (C.PN), en perjuicio de la Paz Pública y únicamente al justiciable
CB, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 128 y 129
No. 3) y 7) C.PN, en perjuicio de WARA.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción A de San Salvador, celebró audiencia
preliminar en fecha 14 de junio de 2020, contra los imputados JUCB o DSCB y otros, por los
delitos de Organizaciones Terroristas Agravadas y Homicidio Agravado, en perjuicio de WARA,
ordenando la apertura a juicio y remitió el expediente al Juzgado Especializado de Sentencia B
de esta ciudad, sede que conoció de los citados delitos, imputados y víctimas, y en fecha 17 de
febrero de 2020, emitió sentencia mixta condenatoria, por el ilícito de homicidio, organizaciones
terroristas y otros, contra dicha resolución el imputado interpuso recurso de apelación, de cuyo
escrito conoció la Cámara Primera Especializada de lo Penal, la cual confirmó sentencia
impugnada.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…A) CONFÍRMASE, la sentencia
condenatoria en todas sus partes emitida en contra del imputado JUCB, alias S***; a quien se
le atribuye la comisión de los delitos siguientes: a) HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el Art. 128 y 129 3 CP, en perjuicio de la víctima WARA; y b)
AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 CP, en perjuicio de LA
PAZ PÚBLICA....
TERCERO. Contra la anterior resolución, se interpuso un recurso de Casación, por la licenciada
**********, en calidad de defensora particular.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP, una vez interpuesto el
respectivo recurso, mediante auto del 6 de septiembre de 2021, se emplazó a la representación
fiscal, para que en el término legal contestaran el mismo. Es así que, sobre el motivo falta de
fundamentación que cuestiona la individualización del imputado, la representación fiscal
menciona que: “…logro identificar e individualizar al imputado como JUCB, a quien se le
proceso con ese nombre, lo raro es que en las diferentes audiencias del proceso penal, desde
audiencia inicial, preliminar y en la vista pública, dicho imputado no haya mencionado llamarse
de otra manera o con el nombre que esta proporcionado ahora, pues en cada audiencia es
intimado acerca de su nombre y demás generales, además existe una practicidad de los incoados
a falsear sus generales y a lo mejor lo hacen porque tienen cuentas pendientes con la justicia se
le nomino al imputado como JUCB, que la representación Fiscal así logro identificarlo desde el
inicio, no afecta cual sea su verdadera identidad para los efectos de la sentencia impugnada, en
virtud de que se realizaron diligencias judiciales, a efecto de que el testigo clave PERSEO,
señalara mediante un reconocimiento de personas si el ajusticiado era la misma persona a quien
mencionaba como S***, cuyo resultado fue positivo, por lo tanto como puede desacreditarse o
desvincularse que el imputado es el mismo que participo en los hechos delictivos por los cuales
fue condenado, no se puede cambiar la identidad física de esta persona y esto se mira regulado
en el art. 83 inciso segundo del Código Procesal Penal, aunque en el transcurso del proceso
penal nunca se puso a dudas la identificación nominal del procesado…”. En cuanto al motivo
denominado inobservancia de las reglas de la sana crítica refiere que: “…En este punto considera
la representación Fiscal que existe suficiente argumentación jurídica de la Honorable Cámara al
respecto, dejando claro el soporte jurídico utilizado, como lo son los elementos de la sana
critica, elementos probatorios vertidos en juicio de forma integral; sin embargo, no hubo
pronunciamiento alguno…”. Finalmente, en cuanto a la violación a garantías constitucionales
menciona lo siguiente: “…De lo anterior la representación Fiscal comenta que se trata del
primer motivo invocado y estriba en que la Honorable Cámara en la Resolución impugnada no
ha fundamentado cuales fueron la manera de identificar al procesado, lo cual quedo acreditado
respectivamente…”. Por todo lo anterior, la fiscalía solicita declarar no ha lugar el recurso
presentado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordenan los arts. 478, 483 y 484 CPP, se advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado, cabe indicar que las
exigencias legales son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479
CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. CPP); c)
Que sea incoado en el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente
mediante escrito con expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y
con la precisa determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta Sala advierte que el presente recurso ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de 10 días, pues, la fecha de la notificación para todas las partes fue el 17 de agosto
del 2021 y el recurso fue presentado en fechas 31 del referido mes y año, respectivamente, tal y
como consta en folio 31 vuelto del incidente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por la licenciada **********, en el ejercicio de su
defensa técnica, por lo que está facultada para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia definitiva emitida por la
Cámara Primera Especializada de lo Penal, siendo esta una de las resoluciones que pueden ser
objeto de impugnación ante esta Sala.
En cuanto a los motivos de impugnación alegados, de la lectura liminar del recurso, se advierte
que la recurrente enuncia las siguientes causales de casación:
i) “…Motivo Especifico; art. 478 numeral 3 si en la sentencia existe falta de fundamentación…”.
Entre sus fundamentos, la licenciada ********** se refiere a uno de los alegatos que fueron
propuestos por el imputado en el escrito de apelación, concerniente a su identificación dentro del
proceso; para la recurrente, la sentencia de apelación carece de la fundamentación adecuada, por
estimar que se ha establecido la participación del imputado con el relato del criteriado clave
Perseo, pero que este no tiene relación con otros elementos, por lo que no puede sostenerse que
se ha individualizado al justiciable y por el contrario lo manifestado es: incoherente y
discordante en sus manifestaciones, lo que lleva a considerarlo un testigo mendaz realmente
mentiroso, y por tanto su dicho carece de credibilidad.
ii) “…Motivo Especifico; art. 478 numeral 3…o por infracción a las reglas de la sana crítica con
respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo…”. En su explicación, transcribe
párrafos de la sentencia donde el colegiado de segundo grado desestima el segundo motivo de
apelación alegado por el imputado, y en un nuevo esfuerzo trata de demostrar que no se acreditó
la participación del imputado en el delito de homicidio, cuestionando los señalamiento del
criteriado, por estimar que de esa versión lo único que se extrae es que estuvo en el momento del
hecho y hace mención de otras personas, pero que tal afirmación no puede probarse con otros
medios periféricos.
iii) “…Motivo Específico art. 478 numeral 4) cuando el acto implique inobservancia de derechos
y garantías fundamentales, previstas en la constitución de la república, en el derecho
internacional vigente y en el Código Procesal Penal…”. Para fundar este reclamo, la recurrente
reitera que, si bien el tribunal de alzada considera que el imputado fue individualizado en este
proceso, no se explique la forma de tal individualización, pues afirma que únicamente el
criteriado lo menciona en cierto momento del ilícito. Dice que en la apelación, el imputado alegó
que la fiscalía lo acusó con un nombre diferente al que resultó condenado. Este aspecto lo dice
así: “…en el Auto de apertura a juicio a folio 4,143 en su inicio se me apertura a juicio con el
nombre de JUCB: pero en su parte final a folios 4,189 y 4,190 se ordena apertura a juicio con el
nombre de: JUCB y DSCB, desconociéndose, en qué momento y circunstancia se establece el
segundo nombre como DSCB, pues en el dictamen de acusación no se acusa con el segundo
nombre que aparece y no hay una ampliación de la acusación y siendo que en la sentencia se
condena a JUCB…”.
De todo lo apuntado, ésta sede considera oportuno iniciar recordando a la recurrente que
conforme al art. 480 CPP, el recurso de casación debe señalar concreta y separadamente cada
motivo con su fundamento, pues, dependiendo de la causal invocada así será el objeto de
cognición de esta sede y en consecuencia se dará la respuesta conforme a lo pedido. Y si bien,
este aspecto no puede constituir una barrera para desestimar un medio impugnativo, sin embargo,
al analizar los argumentos expuestos se determina que el recurso únicamente insiste en una serie
de meras inconformidades sobre la individualización del imputado que se han dado a lo largo del
proceso y que no fueron controvertidos oportunamente. Además, la impugnante pretende
justificar que tales deficiencias no pueden ser atribuidas al imputado, por considerar que este tuvo
una defensa efectiva en el proceso y al interponer la apelación.
Por otro lado, también se plantean cuestionamientos en contra del criteriado clave Perseo, con
la intención de restarle credibilidad, debido a que, según la recurrente, no se corrobora con otros
elementos, afirmando con sus propias conclusiones que el testimonio es inverosímil con la
finalidad de excluir ese elemento de prueba y dar otro valor en beneficio de su representado.
Al respecto se aclara que el recurso de casación habilita el control de la valoración de la prueba
únicamente si se demuestra la probable existencia de un vicio en el razonamiento probatorio del
tribunal de apelación. El alegato de un motivo de casación de este tipo debe centrarse, entonces,
en analizar la argumentación realizada por la Cámara al revisar la valoración de la prueba
efectuada en la sentencia de primera instancia y solo si en la justificación de la resolución del
recurso de apelación persisten errores valorativos demostrables, se posibilita su examen por la
Sala de lo Penal. Dicho de otro modo, en el recurso de casación no pueden exponerse críticas
contra medios probatorios en forma directa, como si se ignoraran las decisiones previas (de
primera y segunda instancia) sobre la valoración de esas pruebas y como si se pretendiese que
esta Sala efectúe de nuevo, la evaluación inicial de ellas. Lo que la Sala puede controlar mediante
el recurso de casación es el razonamiento probatorio de segunda instancia y por ello el motivo de
casación relativo a la infracción de la sana crítica debe centrarse en esa parte de la sentencia de
apelación y no en la crítica directa de los medios probatorios.
En el presente caso, la defensora insiste en el planteamiento de las tesis favorables al imputado
(que no fue identificado correctamente y que el coimputado carece de credibilidad) y le atribuye
errores a la decisión de la Cámara únicamente por negarse a aceptar esos alegatos defensivos,
pero sin examinar en sí el razonamiento de la sentencia de segunda instancia, demostrando con
razones que esté equivocado. Por ejemplo, la Cámara ha aclarado que lo importante es la
identificación física del imputado, aunque exista más de un nombre para referirse a él, pero el
recurso de casación insiste en el alegato de falta de identificación sin responder analíticamente a
la argumentación del tribunal de alzada, es decir, sin razonar por qué se considera que esa
decisión está equivocada. Esta es la fundamentación necesaria de los motivos de casación: el
análisis y crítica de los razonamientos de la Cámara y no la mera reiteración de los alegatos de la
teoría del caso de la respectiva parte procesal.
Desde esa perspectiva, la recurrente no superó los requisitos formales que debe contener el
escrito para entrar a conocer sobre los vicios denunciados; aunado a ello, tampoco es conducente
enmendar los reproches enunciados a través de una prevención, ya que ésta aplica cuando el error
cometido por el impugnante sea subsanable, situación que no ocurre en el caso de mérito, según
lo prevé el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal, pues hacerlo pese a ello, significaría
conceder otra oportunidad para expresar un nuevo motivo, contraviniendo la prohibición
contenida en la parte final del artículo 480 del Código Procesal Penal.
Por consiguiente, habiendo omitido las exigencias de ley en la interposición del presente medio
impugnativo, procede su rechazo de forma completa.
III. FALLO:
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación presentado, por la licenciada
**********, defensora particular del imputado JUCB o DECB, por falta de fundamentación de
los motivos alegados.
B.- Devuélvase inmediatamente las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
S. CHICAS---------R...C..C..E.---------M.A.D.--------------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
ILEGIBLE----------SRIO.------------RUBRICADAS.

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