Sentencia Nº 444-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 18-10-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar el auto definitivo recurrido.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha18 Octubre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia444-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
444-CAC-2018
Casación
SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas
cincuenta y ocho minutos del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el escrito de casación interpuesto por el licenciado José Antonio Martínez, como
apoderado general judicial del señor MAGC, contra la sentencia definitiva pronunciada por la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas treinta minutos
del uno de noviembre de dos mil dieciocho, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE
NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, incoado por el ahora recurrente en el Juzgado de lo
Civil y Mercantil de San Salvador (juez tres), contra la señora GHA del domicilio de
Panchimalco, Departamento de San Salvador.
Han intervenido en primera instancia y segunda instancia, únicamente el licenciado
Martínez, en la calidad antes dicha. Y en casación, el mismo como recurrente.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La sentencia de primera instancia contiene las siguientes consideraciones: ““De lo
expuesto este Tribunal estima, que la pretensión que contiene la demanda presentada, evidencia
falta de presupuestos materiales y sustanciales que no permiten determinar la exacta
correspondencia entre la misma y el derecho exigido; pues, como se dijo, no se presenta
documento alguno que la configure y que funde en sí el derecho exigido; que sustenta la
legitimación activa con respecto a la pretensión incoada. Por lo cual que siendo éste el momento
procesal oportuno para hacerlo, y no pudiendo en base a inferencias o con interpretaciones
implícitas en la misma, concretarla válidamente, este Tribunal se ve imposibilitado absolutamente
a emitir un pronunciamiento concordante con el fondo de la misma, trayendo como consecuencia
una afectación directa de la pretensión en sus requisitos esenciales, acarreando la
improponibilidad a la que se refiere el inc. 1º. Del Art. 277 CPCM; en consecuencia declárase
Improponible la Demanda presentada, por el Licenciado José Antonio Martínez(sic).
II.- El fallo de la Cámara estableció: ““POR TANTO: Con base a las consideraciones de
hecho y de derecho expuestas, y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la
República de El Salvador FALLA: a) CONFIRMASE, la resolución de improponibilidad venida
en apelación pronunciada a las quince horas y cincuenta minutos del veinticinco de septiembre de
dos mil dieciocho, b) NO HAY CONDENA en costas por no haberse trabado la litis.En su
oportunidad vuelva el proceso al juzgado de origen con la certificación de ley.- HAGASE
SABER(sic).
III.- No conforme con el fallo de la Cámara, el actor, señor MAGC, por medio de su
apoderado general judicial licenciado José Antonio Martínez, interpuso recurso de casación, por
la causa genérica Infracción de ley, y como submotivo aplicación errónea del art. 1553 CC.
IV.- Por resolución que corre agregada a folios 9 de la pieza de casación, pronunciada a
las once horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil diecinueve, se declaró la admisión del
recurso sub júdice, por el submotivo de fondo concerniente a la aplicación errónea del art. 1553
del Código Civil.
V.- ANÁLISIS DEL RECURSO
ÚNICO SUBMOTIVO DE FONDO DEL RECURSO: APLICACIÓN ERRÓNEA DE
LEY. PRECEPTO INFRINGIDO: ART. 1553 DEL CÓDIGO CIVIL.
Con relación a esta infracción, el impugnante manifestó: ““[] La infracción al art. 1553
del Código Civil tiene lugar en virtud de que, la disposción en comento sustancialmente se refiere
a la titularidad del derecho para poder alegar la nulidad, la cual se traduce en quien puede
avocarse ante los tribunales de justicia para solicitar dicha declaratoria, así es claro al mencionar
en su texto cuando expresa: puede alegarse por todo aquel que tenga interés en ello, sin
embargo pese a lo anterior esta Honorable Cámara realizó una interpretación equivocada al
invocar la referida disposición legal y le dotó de un significado diferente, haciendo parecer que
dicho interés versa sobre el derecho de herencia, no obstante tal y como se ha manifestado por la
misma jurisprudencia citada por la Honorable Cámara Ad-quem, en el fs. 13 frente, párrafo
primero de la sentencia impugnada, con referencia 1346-2001, proveída por esta Honorable Sala,
esta declaratoria de nulidad solo puede pedirse con fundamento en un interés privado que debe
ser actual y positivo, que vulnere real directa y determinadamente los derechos del que se
considere lesionado.En este sentido dicho derecho se encuentra debidamente acreditado, puesto
que se hizo referencia al derecho de posesión que mi mandante ha ostentado desde el año de mil
novecientos noventa, la cual se ha ejercido de manera quieta, pacífica e ininterrumpida del
inmueble rústico situado en ********** de la Jurisdicción de Panchimalco, tan es así que
inclusive se ofrecieron las fuentes de prueba testimonial respectiva para respaldar y acreditar el
derecho de posesión que le asiste a mi mandante desde el año de mil novecientos noventa, y que
fue detentado por su padre lo cual era pertinente ya que, implicaría un ejercicio conjunto de la
posesión del señor JAG, padre de mi representado, que vendría a sumarse al tiempo ocupado por
mi mandante; no obstante como se hizo mención oportunamente, aunque este argumento
sustentaba suficientemente la legitimación para poder reclamar la nulidad del título, en particular
para este tipo de nulidades el interés tiene origen en el orden público y carácter general que
deviene del interés colectivo, el cual va orientar intrínsecamente por el principio de legalidad y la
garantía de seguridad jurídica de la cual gozamos todos los ciudadanos, y que a su vez constituye
un imperativo para el estado y los Juzgadores, el cual debe ser cumplido a la luz de su función de
garantes del orden público y estricto respecto a la aplicación de la ley.---Sobre el particular se ha
referido la doctrina por ejemplo, de Claro Solar, al expresar: Los términos genéricos de éste
artículo manifiestan con toda claridad el carácter distintivo y peculiar de la nulidad absoluta;
importa ella un vicio tal y de tanta gravedad que hallándose comprometida, en la contravención a
los preceptos legales que establecen los requisitos a que debe someterse al acto contrato
realizado, la moralidad y el prestigio mismo de la ley, puede y debe pedirse su declaración, no
solo por las partes interesadas sino por los terceros, por todo aquel que tenga interés en que la
nulidad sea declarada, por el ministerio público en interés de la moral y de la ley; y aun puede y
debe ser declarada por el juez de oficio, si aparece de manifiesto en el acto o contrato. El acto o
contrato que adolece del vicio de la nulidad absoluta que existe con este vicio, no debe ser
mantenido ni amparado en forma alguna; la ley abre a todo el mundo la puerta de la reclamación
para que ataque el acto o contrato, ejecutado o celebrado en contravención a las disposiciones con
que ha querido que se ejecutara o celebrara; prescribe a los funcionario del ministerio público la
obligación de demandar la declaración de nulidad para poner inmediato termino a todos los
efectos que pudiera producir, y faculta al juez para que haga esa declaración cuando la nulidad
absoluta aparece de manifiesto en el acto o contrato, concediéndole esa facultad no solo como un
poder, sino como un deber de que el juez no puede prescindir, la nulidad absoluta puede y debe
ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, esto de oficio, como imperio del ejercicio de
sus propias funciones.-(El resaltado es propio).En esta línea de criterios doctrinarios se
advierte, que claramente el interés legítimo de quien puede alegar la nulidad va más allá de un
título ya que se afecta inclusive a terceros amplificando aun así la posibilidad de entrar a formar
parte del catálogo de legítimas acreditantes del derecho para ser parte en un proceso de nulidad
absoluta, así con base al art. 66 inc. 1º CPCM mi mandante se encuentra legitimado para solicitar
la nulidad en virtud de la legitimación ad causam que le asiste: Art. 66. Tendrán legitimación
para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente
reconocido en relación con la pretensión. (El resaltado es propio) Dicha disposición tiene lugar
ya que mi mandante es el actual y legitimo poseedor del inmueble que ha sido invadido
indebidamente con las diligencias de remedición de inmueble que adolecen de vicio y en virtud
de esa titularidad del derecho de posesión se configura la legitimación ad causam a que se refiere
el art. 66 inc. CPCM, y se configura el interés privado, actual y positivo a que se refiere la
sentencia proveída por la Honorable sala de lo civil de la Corte Suprema de Justicia con ref.
1346-2001, citada por vuestra Honorable Cámara de Segunda Instancia de la Primera Sección del
Centro, en fs. 13 frente, párrafo primero de la resolución objeto del presente recurso de casación,
proveída a las once horas con treinta minutos del uno de noviembre de dos mil dieciocho. El
derecho de posesión es un derecho de rango constitucional, perfectamente regulado en el art. 2
inc. Cn., por lo tanto, constituye perfectamente la base para tener por legitimada la facultad
para promover la demanda que se me ha rechazado, por improponibilidad(sic).
Al respecto la Cámara ad quem a folios 12 vuelto, pieza de segunda instancia, sostuvo:
“…[…]… Es evidente que la parte actora funda su derecho a activar el órgano jurisdiccional, en
la titularidad que afirma tener sobre el inmueble que fue afectado por las diligencias de
remedición, pero es de hacer notar al postulante que dicha escritura fue otorgada a favor del padre
del demandante, pues quien ostenta la titularidad de dicho derecho es el señor JAG, y si éste ya
falleció quien pretenda acreditar el dominio sobre el inmueble antes referido, debe presentar la
declaratoria de heredero a efecto de comprobar el derecho que le asiste sobre dicho bien, y en
consecuencia poder legitimar su interés para efectos de la pretensión incoada.Es necesario
hacerle saber al impetrante, que si bien la pretensión que se plantea en la demanda versa sobre
una Nulidad Absoluta y que según lo consignado por éste y lo establecido en el art. 1553 del
Código Civil, dicha Nulidad puede ser advertida aun de oficio por el juez, no obstante su
consagración en interés general de las justiciables, de la moral y de la ley, sólo puede pedirse con
fundamento en un interés privado que debe ser actual y positivo, que vulnera real, directa y
determinadamente los derechos del que se considere lesionado. Así lo sostuvo la Sala de lo Civil
en Sentencia con Ref. 1346-2001, pronunciada a las catorce horas del veinticuatro de julio del
2001.---En el caso de marras ese interés real y directo en relación con la Nulidad se traduce a la
titularidad del derecho que el demandante afirma tener y el cual tal como lo estableció el Juez
inferior en grado, no ha sido comprobado de forma idónea pues no se ha presentado la
declaratoria de heredero que acredite legalmente el derecho que el señor MAGC afirma tener.En
tal sentido, el título que justifica la causa de pedir es insuficiente para efectos de acreditar la
legitimación activa y consecuentemente establecer esa relación tripartita que debe configurar en
toda relación jurídica procesal -demandante, demandado y pretensión-; por lo que tramitar la
presente demanda en la forma que ha sido presentada únicamente provocaría un desgaste de la
actividad jurisdiccional y es con dicho objeto que el legislador instituye la figura la
improponibilidad”” (sic).
De manera fundamental, y analizados los argumentos expuestos tanto por el recurrente
como por la Cámara, esta Sala estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En síntesis, lo que el recurrente denuncia como aplicación errónea del art. 1553 C. parte
de la base que dicha disposición se refiere a la titularidad del derecho para poder alegar la
nulidad, lo cual equivale en quien puede abocarse ante los tribunales de justicia para solicitar
dicha declaratoria, cuando dice el texto de la ley: puede alegarse por todo aquel que tenga
interés en ello.
Por su parte, la Cámara ad quem resolvió que el actor, señor MAGC, hoy recurrente,
carece de legitimación activa para seguir con el proceso de nulidad de instrumento público, ya
que no acreditó en legal forma la titularidad y dominio que afirma tener sobre el inmueble objeto
de la litis.
Debe tenerse en cuenta que el submotivo aplicación errónea de ley se presenta, cuando al
aplicar la disposición adecuada al caso juzgado, el juzgador desatiende el tenor literal de la ley, o
bien va más allá de su verdadero sentido o puede haberla restringido, a pretexto de consultar su
espíritu. También puede presentarse el submotivo cuando, al interpretar el espíritu de la ley no se
dio con el verdadero sentido, o porque no se supo resolver la contradicción entre normas o porque
tratándose de una norma sujeta a varias interpretaciones, se escogió la que menos convenía al
caso.
El art. 1553 CC., es del contenido literal siguiente: La nulidad absoluta puede y debe ser
declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o
contrato, puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto
o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo
pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede
sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.
En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su interés y consecuente derecho para
alegar la nulidad del instrumento público de protocolización de diligencias de remedición a favor
de la demandada, solamente en su calidad de HIJO del causante señor JAG o AG, quien fue el
titular de un inmueble rústico afectado con la remedición que promovió la actora señora HA.
Considérese además lo siguiente:
A folios 21/23 de la pieza principal, el demandante agregó al proceso, una certificación
original de documento privado, inscrita en el libro de inscripciones de documentos privados de la
Alcaldía Municipal de Panchimalco, con el cual se pretende acreditar el legítimo derecho de
propiedad del mismo.
Al respecto, es importante considerar que el interés que se tiene para pedir una nulidad,
debe justificarse plenamente, y quienes pueden plantear ese tipo de solicitud son los contratantes,
en el caso, y excepcionalmente los herederos y sus propios acreedores, por lo que el actor, no ha
acreditado en el proceso dicho interés para intentar declarar la nulidad del instrumento público
objetado, pues la sola calidad de hijo del causante propietario, lleva solamente a una posibilidad o
expectativa, no a una seguridad de llegar a ser heredero. Y mucho menos, propietario.
A mayor abundamiento en el caso sub examine, la doctrina acogida por esta Sala, dispone
de manera acertada y precisa lo siguiente: ““[…] Este INTERÉS se refiere al interés jurídico
sustancial y particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del
órgano jurisdiccional el Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones
invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla
conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego en el proceso, a coadyuvar la
pretensión o la oposición de una de las partes, o a formular una pretensión propia. El ejercicio
válido de la acción para iniciar el proceso, tiene fundamento en el interés público y general, no
está condicionando a la existencia de un debido interés sustancial del demandante, cuya falta no
impide que, por lo general, el proceso se adelante y concluya con sentencia; aunque resulta
inhibitoria. Es decir, el interés que estamos examinando es un requisito de la sentencia de mérito
o de fondo, pero no de la acción, y por tanto no se requiere generalmente para iniciar el proceso.
NO SE CONFUNDE CON LA TITULARIDAD DEL DERECHO SUSTANCIAL
PRETENDIDO: El demandante puede tener ese interés sustancial, legítimo, serio, actual y, sin
embargo, no existir el derecho material que pretende y por este motivo recibir sentencia de fondo,
pero desfavorable; como también puede tener el demandado interés en oponerse a la pretensión
del demandante y excepcionar con el objeto de que en la sentencia de fondo se declare que no
tiene la obligación que en la demanda se le impute, y no obstante carecer de razón y ser
condenado en el proceso; y el imputado o sindicado tiene siempre interés sustancial serio y actual
para oponerse a las imputaciones que se te formulan y, sin embargo, puede ser responsable y
resultar condenado en la sentencia. EL INTERÉS DEBE SER SUSTANCIAL, SUBJETIVO,
CONCRETO, SERIO Y ACTUAL. Debe ser un interés sustancial concreto por cuanto debe
existir en cada caso especial, respecto de una determinada relación jurídica material, y es atinente
a las peticiones formuladas en determinada demanda, por una o varias personas individualizadas.
Y debe ser ACTUAL, porque si no existe en el momento en que se constituye la litis, no se
justifica que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la relación jurídica sustancial o del
derecho pretendido. Las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios,
que pueden llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan INTERES SERIO Y
ACTUAL, para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados; por
ejemplo, no existirá interés actual, sino simple expectativa futura, en el caso de que un hijo
demande para que se declare que el día que su padre muera, seheredero de éste. No existe,
pues, interés serioy actual si tanto el hecho del que puede originarse el derecho y la obligación,
como estos mismos en el caso de que aquél suceda, son eventuales o inciertos, o si se trata de
simples expectativas que el derecho objetivo no tutela””. (Cfr. Hernando Devis Echandia,
Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Editorial ABC, Bogotá, 1985, Págs. 254, 256 y 257)
De manera primordial, esta Sala estima preciso advertir lo siguiente:
En el caso sub lite, resulta fundamental y básico, referirnos al art. 90 CPCM y ss., los
cuales hacen relación a la pretensión procesal y la delimitación de la causa de pedir, cuando se
trate de que la pretensión se apoye en un título jurídico o causa legal, como en el caso de autos,
que no hay documento que vincule al actor con el inmueble.
En ese pensamiento, también resulta pertinente referirse a la figura del tercero
interviniente, contenida específicamente en los arts. 83 y 84 CPCM, que es el que comparece, en
defensa de su patrimonio o de sus derechos, cualquiera sea la etapa o instancia en que ésta se
encuentre, siempre que compruebe que la sentencia que recaiga en el juicio podría afectar su
interés propio en forma directa.
Es importante resaltar, que dichas disposiciones se deberán entender siempre en el sentido
que la misma se refiere a aquellos terceros que no han intervenido en el proceso, porque aún no lo
han solicitado, no obstante tener el derecho para hacerlo; situación contraria a aquellos a los que
se les ha denegado su participación porque no probaron el interés que decían tener.
Dichas disposiciones consolidan los conceptos de los cuales, deviene el INTERÉS
SUSTANCIAL del tercero, el cual debe ser propio, positivo y cierto, aunque su ejercicio dependa
de un plazo o condición que deba cumplirse.
Enmarcada dicha situación a la luz de dichas disposiciones, el tercero puede intervenir por
medio del recurso, cuando no lo ha hecho a través de la instancia.
En el caso analizado puede advertirse, que el interés del recurrente para alegar la nulidad
del instrumento de protocolización de remedición de inmueble, no es actual, pues sólo por
atribuirse la calidad de hijo del propietario fallecido, no puede intervenir en un proceso como
interesado.
En consecuencia, no existe un interés sustancial y -concreto, pero de manera
predominante, no habiendo interés ACTUAL, al contrario, sólo existe simple expectativa. Por
tanto, no concurren los presupuestos que la ley requiere para que el demandante pueda intervenir
en dicho proceso.
En atención a lo expuesto, esta Sala es del criterio, que el interés que denuncia el
recurrente, no existe, y tal como ha quedado demostrado, no reúne los requisitos que exige la ley.
En tal virtud, la Cámara ha actuado conforme a derecho al denegar su intervención en el proceso,
declarando inadmisible el recurso de apelación.
Por consiguiente, esta Sala, considera que el tribunal ad quem no cometió el vicio que se
le atribuye, debido a que le dio al art. 1553 CC, el sentido y alcance que dicha norma tiene, por lo
cual no se ha configurado el submotivo denunciado.
En consecuencia, no existiendo el vicio que se ha denunciado por parte del impetrante, no
procede casar el auto definitivo de mérito.
POR TANTO: con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y arts.
217, 218, 219, 222 y 417 CPCM a nombre de la República, esta Sala RESUELVE: I) Declárase
no ha lugar a casar el auto definitivo recurrido por la causa genérica, infracción de ley, bajo el
motivo de fondo aplicación errónea de ley, citando como infringido el art. 1553 CC; II) Vuelvan
los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley
correspondientes. HÁGASE SABER.
A. L. JEREZ.------------O. BON. F.-------------DAFNE S.------------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------KRISSIA REYES.--------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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