Sentencia Nº 444C2021 de Sala de lo Penal, 05-04-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha05 Abril 2022
Número de sentencia444C2021
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel
EmisorSala de lo Penal
444C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y cincuenta minutos del cinco de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 22 de septiembre de 2021 el oficio número 359, proveniente de la Cámara
de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, mediante el cual se remite
el proceso penal bajo referencia 87-2021 en esa sede judicial. Dicha remisión se efectúa para
conocer del recurso interpuesto por el licenciado W.M.S.o, en calidad de
defensor particular, contra la resolución pronunciada por la referida Cámara, el 15 de julio de
2021, por medio de la cual anula la sentencia absolutoria emitida en el proceso penal instruido al
imputado MAUU, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y
sancionado en el art. 159 del Código Penal (en adelante C.PN.), en perjuicio de la adolescente
víctima **********, representada legalmente por su padre **********.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima, por ser menor de edad, así como los de su representante, para garantizar la
discrecionalidad que le asiste en todos los procesos judiciales de conformidad con los arts. 2 inc.
2º, 33 y 34 de la Constitución de la República (Cn.), 46 inc. 2º y 51 literal “c” de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 13 y 106 10 literal “d” del Código Procesal
Penal (CPP), 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores o Reglas de Beijing. Además,
a la víctima y a sus familiares les asiste la garantía de discrecionalidad regulada para las mujeres
que enfrentan hechos de violencia, prevista en el literal “e” del art. 57 de la Ley Especial Integral
para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), que en lo medular dispone: “Que se
proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de información que pueda
conducir a su identificación”. Para aplicar dicha disposición, se toma en consideración que la
víctima además de ser menor de edad, es una adolescente. En consecuencia, al tratarse de hechos
en contra de una fémina, se prescindirá de los datos que permitan su identificación y la de sus
familiares.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión,
celebró audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2019; una vez concluida, ordenó auto
de apertura a juicio contra el imputado MAUU y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia
de La Unión; sede que llevó a cabo la vista pública y en fecha 21 de abril de 2021 pronunció
sentencia absolutoria a favor del referido imputado; contra la cual presentó recurso de apelación
la licenciada K.R.P.H., en su calidad de agente auxiliar fiscal, conociendo
de este la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, que
anuló la sentencia impugnada.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “(…) a) DECLÁRASE HA LUGAR el motivo
de apelación alegado por la Licenciada K..R.P..H., en calidad de
Agente Auxiliar del Fiscal General de la República. B) ANÚLASE la Sentencia Definitiva
Absolutoria pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Unión, a favor
del imputado MAUU, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto en el Art.
159 del Código Penal, en perjuicio de la víctima **********, representada por su padre el
señor ********** (…)”.
TERCERO. Contra la anterior resolución se ha presentado recurso de casación, por parte del
abogado W.M.S., en calidad de defensor particular del imputado MAUU.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal, en
adelante CPP, una vez interpuesto el recurso, mediante auto de 2 de agosto de 2021 se emplazó a
la representación fiscal para que en el término legal contestara el mismo; habiéndose pronunciado
la licenciada K..R..P..H., quien en síntesis manifestó que el recurso
interpuesto por el defensor particular no cumple con los requisitos de admisibilidad por no
configurarse el agravio provocado, y solicita que se declare como tal.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452,
478 y siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2º CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución cuestionada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la resolución impugnada fue notificada el 16 de julio de 2021 y el
recurso fue presentado el 30 de julio de 2021, tal como consta a fs. 122 del incidente de
apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado W.M.S., quien
actúa en su calidad de defensor particular del imputado MAUU, por lo que está facultado para
recurrir.
En relación con la impugnabilidad objetiva, como requisito de admisibilidad que debe cumplir el
recurso de casación, de conformidad con el art. 479 CPP, es necesario mencionar que nuestro
ordenamiento establece de forma taxativa qué resoluciones pueden ser recurridas; siendo estas las
sentencias definitivas, los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, los que hagan imposible
la continuación de las actuaciones y el que deniega la extinción de la pena. Por ello, ante la
interposición de un recurso, debe examinarse si la decisión impugnada es una de las que señala la
referida disposición, así como la clase de decisión que se pretende recurrir, la autoridad judicial
que ha pronunciado la resolución y el grado de conocimiento en que ha sido emitida.
En el presente caso, la resolución cuestionada ha sido pronunciada por la Cámara de lo Penal de
la Tercera Sección de Oriente, al conocer en segunda instancia del recurso de apelación
interpuesto por fiscalía. Ahora bien, respecto al tipo de decisión pronunciada, es importante
destacar que el recurso de casación tiene por objeto controlar las “sentencias definitivas y los
autos que pongan fin al proceso o a la pena”, lo que significa que no toda decisión pronunciada
en segunda instancia puede ser impugnada en casación.
Por sentencia definitiva de segundo grado se entiende aquella que se emite a consecuencia de un
recurso de apelación, adoptándose una decisión de fondo que pone fin al proceso en esa instancia.
En ese sentido, la decisión emitida por la Cámara debe resolver la situación jurídico penal del
acusado y este deberá necesariamente resultar absuelto o condenado. Sin embargo, en el presente
caso, la sentencia impugnada anula la decisión de primera instancia y ordena la reposición del
juicio para que se emita una nueva decisión de fondo sobre el objeto procesal. En ese sentido,
aunque el fallo recurrido haya sido emitido por una Cámara de segunda instancia, esta no
constituye una sentencia definitiva, porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del
proceso, es decir, no se está resolviendo de manera definitiva la situación jurídica del procesado
ni tampoco se está poniendo fin al proceso penal, menos aún se trata de un supuesto de
denegatoria de la extinción de la pena.
De acuerdo con lo anterior, la sentencia definitiva de apelación que sería impugnable en casación,
es aquella que agota las instancias en las que está estructurado el proceso penal. Es hasta entonces
que el ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre para
enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales:
defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, aplicación igualitaria de la ley, unificación de la
jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso; que en principio
suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento (Cfr. Sentencia de casación R..
123C2019 del 13 de junio de 2019).
Por consiguiente, la resolución impugnada no se enmarca dentro de ningún tipo de resolución de
las que establece el art. 479 CPP, pues la decisión cuestionada anula el fallo de la sentencia
absolutoria de fecha 21 de abril de 2021 emitida por el Tribunal de Sentencia de La Unión, y
ordena retrotraer las actuaciones a primera instancia para nueva vista pública.
En consecuencia, el presente recurso deberá inadmitirse por no cumplir con el presupuesto de
impugnabilidad objetiva. Por esta razón, también se rechaza la solicitud de audiencia de casación
que formuló el impugnante con el objeto de fundamentar el recurso.
II. FALLO
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
1. D.I.BLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado W..
.
M.S., defensor particular del imputado MAUU, por no cumplir el requisito de
impugnabilidad objetiva.
2. REMÍTASE de forma inmediata el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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------------SANDRA CHICAS--------------R....C..C...E.-------------M.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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