Sentencia Nº 445-COM-2019 de Corte Plena, 25-02-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3).
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha25 Febrero 2021
Número de sentencia445-COM-2019
EmisorCorte Plena
445-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cincuenta minutos del
veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y
Mercantil de San Salvador (3) y el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca,
departamento de La Paz, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la
Licenciada REMEDIOS VILMA MARGARITA CARTAGENA ABARCA, en su calidad de
Apoderada General Judicial de la sociedad BAHIA LOS SUEÑOS, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia BAHIA LOS SUEÑOS, S.A. DE C.V., en contra
de la señora GERR, reclamándole cantidades de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Cartagena Abarca, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, que fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (3), en la que MANIFESTÓ: Que la demandada suscribió un Pagaré sin Protesto, a favor
de su representada, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; no obstante, esta incumplió con su obligación
de pago, por lo que promueve el proceso de mérito, a fin de que, vista la fuerza ejecutiva del
documento base la pretensión, se decrete embargo en bienes de la demandada y previos los
trámites correspondientes, se le condene al pago de la suma adeudada, más los intereses
moratorios del DOS PUNTO CINCO por ciento mensual, hasta su completa transacción,
cancelación o remate y las costas procesales generadas en el juicio.
II. El Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), en resolución de las ocho
horas veinte minutos del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, de fs. 8, en lo esencial
RESOLVIÓ: Que en el documento base de la pretensión, se fijó como domicilio especial, el de
esta ciudad; no obstante, dicho señalamiento carecía de efecto en atención a la literalidad de los
títulos valores. Continuó acotando, que el pagaré sin protesto que acompaña a la demanda, fue
suscrito en esta ciudad, sin embargo, en este se consignó que el pago de la obligación cambiarla,
se realizaría en las oficinas de la sociedad demandante, cuyo domicilio es el municipio de San
Luis La Herradura, departamento de La Paz. En atención a ello, habiéndose determinado el lugar
de pago, bajo el parámetro expuesto, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los
autos a quien consideró serlo.
III. El Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz,
por resolución de las diez horas veinticinco minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil
diecinueve, de fs. 13 al 14, en lo principal SOSTUVO: Que el art. 788 Com, establece como
principales requisitos del pagaré, el que se señale la época y lugar de pago. No obstante, el título
valor agregado a la demanda, carecía de tal designación, haciendo referencia únicamente a que la
deudora debía efectuar los pagos correspondientes, en las oficinas de la demandante, sin
especificar donde se encontraban ubicadas. De igual forma, el domicilio especial indicado en el
pagaré, no surtía efectos, ya que este no es un contrato sino un título valor. Por último apuntó,
que el art. 789 Com, hacía referencia a falta de designación del lugar de pago, se tendría como
tal, el domicilio del suscriptor que constara en el documento de obligación, lo que se emplearía
como un criterio de competencia territorial aplicable y, solo a falta de este requisito, podría
aplicarse el domicilio del sujeto pasivo, consignado en la demanda. En esa línea de ideas, rechazó
el argumento del Juez declinante al haber indicado que era competente para conocer de la
pretensión, el tribunal del domicilio de la demandante y, en consecuencia, rechazó su
competencia y remitió el expediente a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y el Juez
suplente del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva se ejerce mediante un Pagaré sin Protesto, el
cual se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena
certeza en cuanto a los derechos que se deriven del mismo y contiene la promesa unilateral de
pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero
cierta.
A su vez, los títulos valores son regulados por Código de Comercio el que en su art. 623
CCom, los define como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se
consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos
comunes.
Hecha la observación anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, que en casos
como el presente, será el referido código el que determinará las reglas para la definición de la
competencia territorial; así, respecto del pagaré, el art. 788 enumera los requisitos mínimos de
contenido entre los que se encuentra en el romano IV-, la especificación de la época y lugar de
pago; siendo este último aspecto el que, por regla general, define qué tribunal será el competente
para conocer, en casos en que la acción ejecutiva se promueva con base en un título valor como el
pagaré.
No obstante, en el documento base de la acción, que corre agregado a fs. 3, se consignó
literalmente lo siguiente: "[...] PAGARE (MOS) sin protesto en forma incondicional a la orden
de la BAHIA LOS SUEÑOS, S.A. de C. V., en sus oficinas el día [...] Para los efectos de esta
obligación mercantil, fijo (amos) como domicilio especial el de la ciudad de S.S. a cuya
jurisdicción expresamente me (nos) someto (emos) [..]. De lo anterior se advierte, que en el
pagaré se omitió expresar con claridad, el lugar donde se efectuaría el pago de la suma adeudada,
pues únicamente se hizo referencia a las oficinas de la demandante, sin especificar su ubicación
exacta; por tal motivo, la competencia por territorio no podrá definirse de acuerdo a lo que
prescribe el art. 788 romano IV Com.
Siguiendo esta línea de ideas, es errónea la postura adoptada por el Juez Cuarto de lo Civil
y Mercantil de esta ciudad (3), al asumir como lugar de pago, el domicilio de la entidad acreedora
pues, además de que no existe en la legislación, un parámetro legal que avale este criterio,
atendiendo a la característica de literalidad, no pueden deducirse datos o información que no
consten en el texto del documento.
Por el contrario, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido, que a falta de designación
de un lugar para realizar el pago, esta omisión sea suplida conforme al art. 789 Com, el que a su
letra reza: "Si el pagaré no menciona fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista;
si no se indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe". Por tanto, este
será el criterio aceptado para determinar la competencia territorial. (Véanse los conflictos de
competencia con referencias: 179-COM-2016, 190-COM -2017, 45-COM-2018).
De tal forma que, al haberse plasmado en el pagaré, que la deudora es del domicilio de San
Salvador, se concluye que es competente para conocer y resolver el proceso de mérito, el Juez
Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuarto de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz,
para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
------C. NCHEZ ESCOBAR.---------M. DE J. M. DE T.---------A. L. JEREZ.-----O. BON F.---
-----D. L. R. GALINDO.------J. R. ARGUETA.----------L. R. MURCIA.--------DUEÑAS.------P.
VELASQUEZ C.--------S. L. RIV. MARQUEZ.-------RCCE.--------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS AVENDAÑO.-
--------SRIA.---------RUBRICADAS.

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