Sentencia Nº 448-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 03-09-2018

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha03 Septiembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia448-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
448-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas cuarenta y dos minutos del tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista en casación la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO E HIPOTECA ABIERTA, promovido por
el señor VMME, en contra del señor FACH.
Las partes materiales han intervenido en primera y segunda instancia bajo la postulación
de los licenciados Marvin Rolando Laínez Pérez, Vicente Orlando Vásquez Cruz y Tom Alberto
Hernández Chávez, en calidad de apoderados del actor; y, el doctor Francisco Rafael Guerrero
Aguilar y el licenciado William Ernesto Zetino Urbina, comparecieron en calidad de apoderados
del demandado.
A. CONSIDERANDO:
I. Se tiene como antecedente de este litigio, el otorgamiento de una escritura pública de
mutuo hipotecario, suscrita a las quince horas del dos de octubre de dos mil seis, por el señor
VMME, ante el Notario Erick Humberto Jiménez Durán, a favor del señor FACH, por haberle
prestado la cantidad de quinientos setenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América
en lo que sigue, dólares-, al siete por ciento de interés anual, por el plazo de diez años, cuya
forma de pago comprendía amortización abono a capital- e intereses, a través de la cancelación
de ciento veinte cuotas mensuales cada una por la suma de seis mil setecientos once dólares.
II. 1. En el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador -juez número tres-,
se dictó sentencia a las nueve horas cincuenta y tres minutos el día veintiséis de junio de dos mil
diecisiete, en la que se resolvió: «[...] a) Estímase la pretensión incoada por el señor VMME y
declárase cumplido el Contrato de Mutuo otorgado mediante escritura pública de las quince horas
el día dos de octubre de dos mil seis, ante los oficios del notario Erick Humberto Jiménez Durán,
por el señor VMME, a favor del señor FACH, y en consecuencia declárase extinguida la
obligación; b) Ordénase al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del
Centro, departamento de San Salvador, que cancele las garantías hipotecarias inscritas a las
matrículas ********** SEIS SEIS **********, asiento **********; ********** SEIS DOS
**********, asiento **********; ********** DOS SEIS **********, asiento
**********; ********** NUEVE NUEVE **********, asiento **********; y, **********
DOS CERO **********, asiento **********; al efecto, una vez se encuentre firme este fallo,
líbrese el oficio correspondiente; y, c) Condénase a la parte demandada, al pago de las costas
procesales de ésta instancia. NOTIFÍQUESE [...]» (sic).
2. Dicha decisión tiene como fundamentos jurídicos, en lo medular, que no existe
controversia sobre la cantidad recibida en concepto de abono, ya que el actor expresa que ha
pagado y el demandado aceptó que ha recibido el pago; sin embargo, se advierte que el problema
radica en la interpretación del contrato.
En ese sentido, se añade, que no se pagaron todas las cuotas establecidas en el contrato
ciento veinte-, sino que se hizo un pago anticipado después de la cuota ciento tres, el cual se
realizó conforme a la cláusula h) del contrato, que permitía el abono anticipado a capital en
cualquier momento del plazo.
De ahí se advierte, que la parte demandada consideró el pago anticipado efectuado por el
actor-deudor, como si fuera un abono parcial a capital, ya que en el peritaje presentado en su
defensa, aparece que se amortizó ese pago mitad a capital y mitad a intereses, lo cual a criterio de
la juzgadora, no es correcto, ya que el deudor pagó con la cuenta ciento tres, en su totalidad el
capital adeudado, y por lo tanto, no quedaba nada más que generara intereses, siendo así que las
obligaciones quedaban extinguidas por el pago efectivo.
II. 1. En la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, se pronunció
sentencia a las nueve horas diecinueve minutos el día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete,
en la que se resolvió: «[...] A) REVÓCASE LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN,
pronunciada por la señora Jueza 3 del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador,
a las nueve horas y cincuenta y tres minutos del día veintiséis de junio de dos mil diecisiete; B)
DECLÁRASE HA LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE PARTE
DEL ACTOR SEÑOR VMME, CONFORME SE OBLIGÓ EN EL CONTRATO DE MUTUO
Y FALTA DE PRUEBA DE SU CANCELACIÓN TOTAL, alegada por los mandatarios de la
parte demandada, doctor FRANCISCO RAFAEL GUERRERO AGUILAR y licenciado
WILLIAN ERNESTO ZETINO URBINA, en su escrito de contestación de la demanda; C)
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el
procurador de ese entonces de la parte demandante, licenciado MARVIN ROLANDO LAÍNEZ
PÉREZ, contra el demandado señor FACH; D) CONDÉNASE EN COSTAS DE PRIMERA
INSTANCIA a la parte actora; y, E) NO HAY CONDENA EN COSTAS de esta instancia [...]
Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de su origen con certificación de esta
sentencia. Hágase saber [...]» (sic).
2. Dicho fallo se basó en los motivos de agravio deducidos por el demandado apelante,
así:
2.1 En lo principal, respecto a la infracción de los arts. 1439, 1461 inc. 2.º, 1465 y
1962 del Código Civil en lo que sigue, CC-, el Tribunal ad quem determinó que, por la razón de
cancelar un número determinado de cuotas por adelantado, no implica una modificación al
acuerdo de voluntades respecto de los intereses, puesto que de conformidad a la autonomía de la
voluntad de las partes, en lo acordado en la cláusula G) referida a la forma de pago, el deudor se
obligó a efectuar el pago de ciento veinte cuotas de seis mil setecientos once dólares que
incluían en cada una de ellas, un importe a capital y otro de intereses.
De ahí que, en la sentencia de la Cámara de mérito se advierte, que acorde al contenido de
la cláusula H) del contrato, permite que el deudor haga abonos anticipados a capital en cualquier
momento del plazo; sin embargo, eso no significa que al efectuarse los mismos, se esté liberando
del pago de los intereses.
Aunado a ello, y en conclusión, se consideró que el siete por ciento del interés acordado
en el documento base de la pretensión, se distribuyó en la totalidad de las cuotas pactadas, por lo
que al estar frente a una obligación en la que las partes acordaron incluir un interés fijo dentro de
las cuotas de pago, y encontrándose pendiente de cancelación una parte de la deuda, no es
legalmente válido que se tenga por cumplida la obligación, acogiéndose el punto de apelación.
2.2 En lo tocante al segundo motivo de agravio que comprendió dos asuntos, el
primero relativo a la errónea valoración de la prueba pericial, tanto la judicial como la aportada
por la parte demandada; y el segundo concerniente a la interpretación del contenido integral de la
cláusula H) del contrato de mutuo.
Del primer asunto, el Tribunal ad quem en lo medular consideró, que la pericia judicial no
merece credibilidad, porque no se describe qué técnica, procedimiento o método se empleó,
aunado a que no se desarrolló ninguna argumentación para sostener su conclusión, únicamente
transcribe una tabla de amortización del mutuo que ya corría agregada al proceso.
En lo referente al perito de la parte demandada, estimó que sí tiene eficacia para acreditar
el punto de pericia relativo a la determinación del saldo pendiente de pago de la obligación
mutuaria, y determina que ha sido claro en establecer la cantidad que se debe, detallando cómo se
imputó el pago anticipado a la deuda.
Y de la segunda cuestión, concluyó que se ha interpretado el mutuo en contravención a la
voluntad de las partes, pues no obstante se permitió en la aludida cláusula la realización de
abonos anticipados, también se estipuló expresamente que en ningún momento se dispensaba del
pago de las cuotas en las fechas establecidas.
III. El licenciado Tom Alberto Hernández Chávez, en calidad de apoderado del señor
VMME parte actora-, no conforme con el fallo de la Cámara de mérito, interpuso recurso de
casación, el cual fue admitido por seis submotivos de fondo, sobre los cuales, previo traslado de
ley, la parte contraria se pronunció sobre cada uno de ellos.
A partir de lo apuntado, primero se analizarán las infracciones sobre preceptos de
contenido procesal que se relacionan con el fondo del asunto, y que por lo tanto, puedan afectar la
configuración de los hechos o cuadro fáctico de la sentencia, y luego, se entrará al estudio de las
supuestas infracciones sobre disposiciones jurídicas sustantivas.
La similar prenotada secuencia analítica se ha señalado por esta Sala, en las resoluciones
de los expedientes 370-CAC-2016, de las once horas doce minutos del seis de enero de dos mil
diecisiete, y 158-CAC-2017, de las once horas diez minutos del diez de noviembre de dos mil
diecisiete.
En lo medular, en tales resoluciones se ha dicho, que cuando el problema jurídico
introducido en el submotivo se vincula a la materia probatoria, estos tienen que analizarse antes
que los problemas jurídicos sobre el derecho de fondo, ello en virtud de que, previo se configura
el cuadro fáctico cuyo contenido le da sustento a la fundamentación fáctica de la sentencia, y una
vez que estos son fijados se procede a la elección de las normas jurídicas que regularán el caso.
Así pues, el derecho de fondo puede verse afectado de forma indirecta, esto cuando
median infracciones de apreciación probatoria, o bien, directa, cuando no obstante estar
adecuadamente valorados los medios probatorios y determinados los hechos probados, el vicio se
anida en la aplicación de las normas jurídicas.
IV. Análisis de submotivos relacionados con infracciones sobre preceptos procesales.
1. Inaplicación del art. 376 del CPCM
a. El submotivo invocado ha sido desarrollado por esta Sala en otros fallos, y ha
expresado que, en general, este motivo consiste en no aplicar las normas jurídicas que resuelven
el supuesto que se controvierte, es decir, que frente a determinados hechos probados, el error se
comete en la elección del precepto que los regula, y por lo tanto, no se les aplica la consecuencia
jurídica que les corresponde. (Ref. 158CAC2017 de las 11:10h del 10-XI-2017; 157-CAC-2016
de las 09:13h del 14-X-16; 329-CAC-2014 de las 09:21h del 28-X-16-.
En materia probatoria, la relevancia de aplicación de un precepto adjetivo deviene en
demostrar que el mismo, le determina al juzgador un sistema específico de valoración de prueba,
y que de no aplicarlo al medio de prueba, le está privando de eficacia probatoria al mismo, lo cual
afecta la configuración de los hechos que deben considerarse probados.
b. El precepto normativo determina que: El dictamen pericial se circunscribirá a los
puntos propuestos como objeto de la pericia y deberá ajustarse a las reglas que sobre la ciencia,
arte o técnica correspondiente existieren. En él se deberá informar, además, sobre las distintas
posturas o interpretaciones posibles en el caso específico.
1.1 El recurrente sostiene que el perito contable propuesto por la parte demandada,
licenciado JLEF, hizo una interpretación de las cláusulas del contrato de mutuo en su informe
pericial, y agrega, que con esta acción se alejó completamente de las reglas que sobre la ciencia,
arte o técnica le correspondían actuar dentro del peritaje que le habían solicitado, ya que su área
de especialización es la contabilidad sobre aspectos financieros, y no sobre la interpretación de
contratos; de allí que, a pesar de dicha impertinencia, a su criterio, no hace fe.
1.2 Por parte de los apoderados del demandado, en lo concerniente a la inaplicación
del art. 376 del CPCM, apuntan que el perito propuesto en su defensa y valorado por el Tribunal
ad quem, no ha interpretado las cláusulas del contrato, sino que las atiende, ya que en ellas
constan las condiciones a las que el deudor mutuario se sujetó para el pago de su obligación.
1.3 Respecto de este apartado, se advierte que el concepto de la infracción ha sido
escueto para demostrar el problema jurídico, pues si bien alega que el perito de parte hizo una
interpretación de las cláusulas del contrato de mutuo, no expone cuáles son las estipulaciones
dotadas de sentido en el dictamen pericial, y que por ende, se aparte del bagaje cognoscitivo del
perito.
Cabe mencionar además, que dentro de la argumentación del recurrente, sostiene que el
perito no hace fe; sin embargo, la norma que considera infringida no es la única que resolvería la
cuestión jurídica de valoración que ha introducido en este submotivo, ya que era necesario que
citara la norma de valoración que pudo ser conculcada, en relación con el contenido del dictamen
pericial.
Y es que el Tribunal ad quem le confirió valor probatorio, dado que en dicho dictamen se
expresó la metodología usada para emitir la opinión, se detalló el alcance del examen pericial, los
documentos legales y contables examinados, y se describió cómo se desarrolló el mismo.
Por lo tanto, no procede casar la sentencia por infracción del art. 376 CPCM, ya que no se
desarrolló lo suficiente la misma.
2. Interpretación errónea del art. 389 CPCM
a. El motivo invocado por la parte actora consiste, en demostrar errores de interpretación
de las disposiciones jurídicas que han sido aplicadas al supuesto controvertido, de manera tal, que
en la motivación del recurso se debe sostener, que no es posible inferir un sentido específico
sobre las expresiones contenidas en las mismas.
Ello puede residir, dependiendo del núcleo normativo de la norma, en el presupuesto de
hecho o en la consecuencia jurídica prevista para regular el caso, ya que en el antecedente que lo
define, se le puede dar un alcance que no tiene, y en el consecuente, igualmente, su contenido
puede restringirse o extenderse. (Ref. 427-CAC-2016, de las 11:16h del 10-II-2017).
Lo anterior, puede aplicarse mutatis mutandi -haciendo los ajustes- al estándar normativo
de los preceptos jurídicos que regulan la actividad probatoria, pues dentro de su configuración
prescriptiva -imposición de un sistema de valoración privilegiado en los distintos medios de
prueba-, están integradas expresiones jurídicas que contienen componentes que pueden ser
dotados de un significado que no les corresponde.
b. El precepto jurídico que se considera infringido prescribe: La prueba pericial será
valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el
contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso.
2.1 En este apartado el recurrente señala, que considerar que el perito judicial no
merece credibilidad es una conclusión errónea en la aplicación del art. 389 CPCM, ya que el
mismo circunscribió su informe al área de experticia de acuerdo a su especialización, siendo esta
la contabilidad sobre aspectos financieros; de manera que, a criterio del impetrante, exigirle un
conocimiento fuera de su especialidad, como la interpretación de un contrato, es una aplicación
errónea de la disposición jurídica señalada ut supra.
2.2 Los apoderados de la parte contraria advierten que los argumentos vertidos por el
impetrante no se refieren a ese motivo, sino a uno distinto, y tampoco se expresa cuál es la
interpretación correcta de dicho precepto, por lo que, a su criterio, no debió admitirse el referido
submotivo.
2.3 Esta Sala considera, que la argumentación suministrada por el recurrente no
demuestra un problema de interpretación jurídica, sino que introduce un asunto de valoración de
prueba y sobre ella debió desarrollarse el desajuste del sistema de valoración por reglas de la sana
crítica, ya que efectivamente la Cámara de mérito se estaba pronunciando sobre un asunto de
apreciación de la prueba del perito judicial.
Bajo ese orden de ideas, véase tal como se indicó en el romano II de esta sentencia- que
en la sentencia, en el apartado 5.2 se resolvieron dos asuntos, uno de ellos vinculados al
problema jurídico no desarrollado de forma pertinente por el recurrente, y el otro, también
conexo a la apreciación probatoria relativo a la cláusula H) del contrato de mutuo.
Lo que destaca la Cámara, es que no merece credibilidad el peritaje en comento, debido a
que su contenido no está motivado, no describe técnica, procedimiento o método que se empleó,
ni la más mínima argumentación para sostener su conclusión, y que debía relacionarse con el
documento base de la pretensión.
De lo anterior, no se colige que el Tribunal haya exigido por vía de interpretación, que el
perito debió interpretar el contrato, sino que el contenido de su dictamen carece de credibilidad
por no estar motivado, en virtud que los recibos y notas de abono debieron analizarse, en relación
con el documento base, el cual debió ser tomado en cuenta para sostener su conclusión.
Así las cosas, no procede casar la sentencia de mérito, dado que no se demostró la
infracción por una interpretación errónea del art. 389 CPCM.
3. Inaplicación del art. 416 CPCM.
La norma adjetiva prescribe: El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto
conforme a las reglas de la sana crítica.
No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor
tasado.
El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular,
determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el modo en que se
produjo. Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el
modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación
y razonamiento.
3.1 El impetrante advierte que la Cámara no valoró la prueba en su conjunto conforme
a las reglas de la sana crítica. Específicamente, que no se valoró la prueba documental presentada
por la parte actora que fue admitida y discutida en audiencia probatoria; y que a pesar de todo
ello, no se valoró ni individualmente ni en su conjunto, concluyendo que de haberse valorado las
probanzas que señala, dicho Tribunal hubiera considerado que el pago de los ochenta y dos mil
doce dólares con setenta y siete centavos que realizó el deudor, después de pagar la cuota ciento
tres el veinte de mayo de dos mil quince, correspondía al pago total de la deuda.
3.2 Los apoderados del demandado consideran que en el submotivo de inaplicación
del art. 416 CPCM, el impetrante ha sido escueto al desarrollar el concepto de la infracción, no
expresa el concepto de sana crítica como sistema de valoración y cómo debió utilizarse el mismo,
así como la forma en que fueron infringidas las reglas de la sana crítica, aunado a que no expone
el porqué de haber analizado todos los documentos se hubiera llegado a la conclusión sugerida
por el recurrente.
3.3 Al respecto, debe recalcarse que la apelación regulada en el CPCM, no exige una
plenitud para revisar todo lo actuado en la primera instancia, sino limitado a los puntos
impugnados arts. 511 inc. 2.º y 515 inc. 2.º CPCM-.
De allí que, en el caso de mérito, la apelación tuvo como finalidad revisar los hechos
probados que se fijaron en la sentencia de primera instancia y valoración de la prueba, como el
derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate.
Bajo esa premisa, se tiene que, en el recurso de apelación los problemas jurídicos
probatorios estaban relacionados a la valoración de la prueba pericial; y de la interpretación de la
cláusula H) del contrato de mutuo.
En la sentencia se advierte que se realizó una valoración individual de los peritajes y la
interpretación de la cláusula en comento, por lo que atendió el ámbito de conocimiento que fue
circunscrito en el recurso de apelación, no se le confirió de manera amplia potestades de
valoración para considerar otros instrumentos.
Otra cuestión que resulta importante a destacar, es que el tema del pago total de la deuda,
quedó cubierta por la Cámara con la interpretación del literal h) del contrato de mutuo, la cual
debió impugnarse bajo la argumentación que le corresponde para presentarla en casación.
Por consiguiente, no procede casar la sentencia de mérito por infracción al art. 416
CPCM.
V. Análisis de submotivos relacionados con infracciones sobre preceptos sustantivos.
1. Inaplicación del art. 1957 del CC
La disposición jurídica que se considera inaplicada establece: Si se ha prestado dinero,
se debe la suma numérica enunciada en el contrato, ya sea en la especie de moneda convenida o
en la suma equivalente de moneda de curso legal, en la relación de cambio establecida por la
ley. Este derecho es irrenunciable por el deudor.
1.1 En este apartado el recurrente sostiene, en síntesis, que la Cámara consideró que
no se deben quinientos setenta y ocho mil dólares, sino la sumatoria de las cientos veinte cuotas
pactadas por seis mil setecientos dólares, lo cual hace un total ochocientos cinco mil,
cuatrocientos setenta dólares con ochenta centavos; no obstante, señala que en el contrato de
mutuo se consignó que el deudor se comprometió a pagar el capital mencionado, al interés anual
del siete por ciento sobre saldos insolutos en el plazo de diez años, por lo que de haberse aplicado
dicho precepto la Cámara hubiera determinado lo que realmente constituye la deuda.
1.2 Los apoderados del demandado, en lo medular, advierten que la disposición
señalada no se refiere a lo que constituye el total de la deuda, ya que si se han pactado
intereses, consideran que resulta lógico que lo adeudado será mayor a la cantidad mutuada.
Señalan que la deuda total será la sumatoria del capital mutuado y los intereses respectivos
calculados en el plazo convenido para el pago total de la deuda.
Por otro lado expresan, que la Cámara determinó que en el mutuo, otorgado y firmado por
el deudor, se estipuló un interés anual del 7% sobre la cantidad mutuada -$578,000.00-, el cual se
distribuyó en la totalidad de las cuotas pactadas, incluyéndose por tanto un interés fijo dentro de
las 120 cuotas de pago, resultando que la sumatoria de todas esas cuotas comprende el total de la
deuda.
1.3 En lo concerniente a los submotivos de fondo, esta Sala considera, que cuando la
cuestión atañe a normas sustantivas que regulan el caso de manera definitiva, se parte de la
conformidad de los hechos que han sido fijados en la sentencia, es decir, los hechos han sido bien
apreciados interpretados y valorados- pero no se les aplica la norma jurídica que les
corresponde, o siendo bien electa la misma, ha sido mal interpretada.
No obstante lo anterior, este Tribunal ha sostenido, que cuando el problema jurídico recae
en los hechos fijados y valoración de la prueba, pueden deducirse por medio de los motivos de
fondo atinentes a la infracción que se estime cometida, pero es necesario que se exprese de forma
clara y precisa, cual actividad de la apreciación de la prueba se ve afectada. En ese sentido, se
debe distinguir entre los errores de interpretación de la prueba y los errores de valoración de la
prueba.
Dichas operaciones han sido desarrolladas en la jurisprudencia de esta Sala, y en síntesis,
se ha sostenido que la interpretación probatoria consiste en la debida lectura o comprensión de los
medios de prueba, esta se realiza antes que la valoración propiamente tal, la cual consisten en
otorgarle al medio de prueba, el valor privilegiado o preferente predispuesto en la ley. (Ref. 157-
CAC-2017, de las 09:13h del 14-X-16; 329-CAC-2014, de las 09:21h del 28-X-2016; 370-CAC-
2016, de las 11:12h del 06-I-2017).
1.4 Así pues, al examinar el concepto vertido por el impetrante, se advierte que se
presenta una queja que sigue enmarcándose en la apreciación de la prueba, en este submotivo se
refiere a la documental, precisamente, el mutuo que se presenta como base de la pretensión; sin
embargo, no se incardinó el asunto en alguno de los errores de apreciación de la prueba, ya que
conlleva a que este Tribunal, aprecie el contrato de mérito para determinar lo que constituye el
mondo de la deuda.
Por consiguiente, no procede casar la sentencia de mérito.
2. Aplicación indebida del art. 1962 CC
La norma jurídica prescribe: Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes
del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.
2.1 Sobre esta infracción, el recurrente sostiene, que dicha disposición contiene una
regla general, en el sentido que el deudor no puede pagar la cantidad prestada antes del plazo, si
se han pactado intereses; sin embargo, advierte, que en el caso de mérito, las partes han pactado
en contrario, siendo que el contenido de dicho precepto fue modificado de común acuerdo por las
partes contratantes en la cláusula H), y señala, que el deudor estaba habilitado para pagar
anticipadamente, ya sea parcial o totalmente la suma prestada, antes de finalizar el plazo, aunque
se hayan pactado intereses.
2.2 Los apoderados del demandado advierten que el documento base de la acción
constituye una escritura pública suscrita única y exclusivamente por el deudor señor VMME, de
manera que, a su criterio, no puede decirse que ambas partes deudor y acreedor-, convinieron en
modificar los efectos del precepto señalado, esto por un lado y por otro, también hacen mención
de que el Tribunal ad quem interpretó la cláusula H del contrato de mérito, en el sentido de que
aun cuando se facultaba al deudor hacer pagos anticipados al capital, no quedaba exento de pagar
los intereses; sin embargo, llaman la atención en cuanto a que el recurrente no impugnó esa
interpretación y por ende, adquirió firmeza esa parte de la sentencia.
2.3 Este submotivo al igual que el anterior, anida un problema de apreciación de la
prueba que no ha sido expuesto bajo los términos que corresponden para demostrar la aplicación
indebida del art. 1962 CC, razón por la cual se desestima el submotivo de mérito.
3. Aplicación errónea del art. 1461 inc. 2.º CC
La disposición jurídica determina que: El deudor no puede obligar al acreedor a que
reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo
que dispongan las leyes en casos especiales.
El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.
3.1 En este submotivo, el impetrante sostiene, que la Cámara consideró que como en
el contrato de mutuo se pactaron intereses fijos, el deudor para pagar el total de la deuda, debió
pagar las ciento veinte cuotas que corresponden al plazo total de los diez años, y sólo así,
pagando esas cuotas, con capital e intereses, podría darse por cancelada la totalidad de la deuda.
En tal sentido, el recurrente considera, que hay una interpretación errónea de ese precepto,
dado que la cláusula h) del contrato de mutuo, establece que el vencimiento del plazo no es fijo,
pues está permitiendo al deudor, al otorgarle la facultad de hacer pagos o abonos anticipados al
capital, de reducir el plazo original, pues queda a voluntad de él, realizar la cantidad de pagos
anticipados al capital que estime conveniente, incluso hasta pagarlo totalmente de forma
anticipada.
3.2 Los representantes del demandado, sobre la aplicación errónea del art. 1461 inc.
2.º CC, consideran que no debió admitirse dicho motivo, dado que los argumentos se refieren a
otra cuestión, relativa a la desatención de la cláusula H del contrato de mutuo.
3.3 En lo que atañe a este submotivo, se reitera el asunto vinculado a la apreciación de
la cláusula h) del contrato de mutuo, pero no se rinden argumentos tendientes a demostrar el error
de interpretación normativo del precepto que se ha señalado como infringido.
Al respecto, cabe señalar que la Cámara de mérito no realiza una interpretación del art.
1461 inc. 2.º CC, sino que únicamente lo elige como norma jurídica que debe ser aplicada al
caso, debido a que, a su consideración, no se infiere que se le exime al deudor del monto
correspondiente a los intereses, los cuales se encontraban incluidos de manera previa en cada una
de las cuotas.
Por consiguiente, el concepto de la infracción no ha sido atinente a la actividad realizada
por la Cámara, por lo que no procede casar la sentencia por dicho submotivo.
B. POR TANTO, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y arts.
172 de la Constitución de la República, 532, 534 y 539 CPCM, a nombre de la República, esta
Sala FALLA: I) No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; II) Condénase en las
costas de ley al recurrente, señor VMM. Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación
de la presente sentencia. HÁGASE SABER.-
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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