Sentencia Nº 45-2020 de Sala de lo Constitucional, 13-05-2020

Número de sentencia45-2020
Fecha13 Mayo 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
45-2020
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas con veintiocho
minutos del trece de mayo de dos mil veinte.
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido iniciado por la demanda presentada
por Juan José Castro Galdámez, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad, por
vicios de contenido, de los arts. 2 inc. 2º, 3 nº 5, 4 y 5 de las Habilitaciones Previstas en el art. 8
de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-
19, contenidas en el Decreto Ejecutivo nº 22 (Decreto nº 22), de 6 de mayo de 2020, por la
supuesta violación de los arts. 2, 5, 103 inc. 1º y 131 ord. 5º Cn. Dicho decreto fue publicado en
el Diario Oficial nº 90, tomo 427, de 6 de mayo de 2020.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
Debido a la extensión del objeto de control, se omitirá transcribir su contenido.
II. Argumentos del demandante.
1. En síntesis, el demandante alega: (i) que los arts. 2 inc. 2º y 3 nº 5 del Decreto nº 22
violan la libertad de circulación (art. 5 Cn.) y la reserva de ley (art. 131 ord. 5º Cn.), debido a que
impiden la circulación entre municipios (art. 2 inc. 2º) y restringen el servicio de transporte
público de pasajeros sin previa habilitación legal (art. 3 nº 5), a pesar de que es una norma de
desarrollo de la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia
por COVID-19, que solamente permite que se adicionen otras razones válidas para circular o para
desempeñar actividades empresariales (art. 8 incs. 4º, 5º y 6º) y no, como se hizo, contenidos de
restricción o limitación; y (ii) que los arts. 4 y 5 del Decreto nº 22 violan el derecho de propiedad
(arts. 2 y 103 inc. 1º Cn.) y la reserva de ley (art. 131 ord. 5º Cn.), en tanto que según el art. 8 inc.
5º de la ley referida, debería ser autorizado el funcionamiento de las actividades de salud,
alimentos, bebidas y agua embotelladas, pero, a pesar de ello, el art. 4 del objeto de control inhibe
la compra de bienes y servicios en las fechas que señala la disposición circulación según
Documento Único de Identidad, lo que supone consecuencias para las familias y comerciantes
en cuanto al consumo, producción y abastecimiento, sin que esto posea cobertura legal. De igual
forma, el art. 5 del Decreto nº 22 contradice frontalmente el art. 8 de la ley mencionada, en
desmedro de una actividad productiva.
2. Finalmente, pide que este tribunal adopte la medida cautelar consistente en suspender
los efectos del Decreto nº 22. Sostiene que la apariencia de buen derecho se manifiesta en la
inteligible vulneración a los derechos señalados en [la] demanda. Por su parte, el peligro en la
demora consiste en que la vigencia de las disposiciones impugnadas tiene efectos perniciosos
para las familias, los empresarios y el bienestar social”, debido a que la limitación de la libertad
de circulación afecta a este derecho y a otros que le son conexos, como salud y propiedad; y
porque la limitación del derecho de propiedad imposibilita la adquisición de bienes y servicios a
las personas y la posibilidad de los empresarios de mantener las fuentes de ingreso para su
producción. En cuanto a la afectación al interés público, aduce que “el ordenamiento jurídico
contiene las herramientas normativas suficientes que, adecuadamente desarrolladas, permite un
combate efectivo a la pandemia por [COVID-19]”.
III. Desarrollo temático.
Previo a analizar la procedencia de la demanda, es pertinente abordar lo siguiente: (IV)
algunos aspectos aclaratorios sobre el objeto de control; (V) la presentación de la demanda de
inconstitucionalidad por correo electrónico; y, finalmente, (VI) el examen liminar.
IV. Aspectos aclaratorios sobre el objeto de control.
1. Sobre la posibilidad de que un decreto ejecutivo sea objeto de control en un proceso de
inconstitucionalidad.
El art. 183 Cn. establece que el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad
incluye “las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido”. Ello coincide con lo
regulado por el art. 2 inc. 1º LPC, de acuerdo con el cual cualquier ciudadano puede pedir que se
“declare la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido”.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “los actos normativos de naturaleza
general y abstracta, cualesquiera que sean su rango, origen o denominación, así como los actos de
contenido individual que son aplicación directa de la Constitución, son susceptibles de control
jurídico mediante el proceso de inconstitucionalidad” (sentencia de 14 de diciembre de 2012,
inconstitucionalidad 103-2007).
Esto se predica también de las normas de naturaleza reglamentaria en su sentido
material, como las emitidas por la administración pública cuyo contenido esté subordinado a
una ley y que innoven el ordenamiento jurídico mediante la inclusión de una regla perdurable,
destinada a una pluralidad indeterminada de personas. Por tanto, “la naturaleza reglamentaria
material de un instrumento jurídico se establecerá con base en sus características esenciales de
normatividad, generalidad, abstracción, perdurabilidad y subordinación legal, sin atender al
sujeto que las haya emitido, y mucho menos, al apelativo del instrumento que las contiene”
(sentencia de inconstitucionalidad 103-2007, ya citada).
Las características descritas se cumplen por los decretos ejecutivos impugnados, por su
carácter normativo, al contener preceptos que son mandatos imperativos que tienen por finalidad
regular conductas humanas; por su carácter innovador, al haber introducido al ordenamiento
jurídico normas que previamente eran inexistentes; por su generalidad y abstracción, porque se
dirigen a todo sujeto que esté en el territorio nacional. Además, sus efectos, aunque de duración
limitada, no se agotarán en un único acto de aplicación, sino que muestran cierto grado de
abstracción durante su vigencia y su contenido está subordinado a la ley en concreto, al Código
de Salud.
Todo esto indica que dichos decretos poseen las cualidades típicas que caracterizan a los
instrumentos reglamentarios, aunque medie entre ellos y la Constitución una norma habilitante,
por lo que para esta Sala pueden figurar como objeto de control en un proceso de
inconstitucionalidad.
2. A la fecha en que se analiza esta demanda, y tal como lo afirma el demandante en el
escrito presentado tras su demanda, el objeto de control ha sido derogado por el art. 10 del
Decreto Ejecutivo nº 24, de 9 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial nº 93, tomo 427,
de 9 de mayo de 2020 (Decreto 24). La consecuencia procesal de dicha derogatoria es que,
dado que este último decreto contiene disposiciones que replican el contenido normativo que
estaban presente en el Decreto 22, deberá efectuarse el traslado del control de
constitucionalidad hacia el referido Decreto nº 24. Según la jurisprudencia constitucional, “ante
cualquier modificación […] efectuada sobre el objeto de control propuesto en un proceso de
inconstitucionalidad, lo determinante para este tribunal es establecer la permanencia en el
ordenamiento jurídico de la norma que fue inicialmente impugnada, aunque la disposición en la
que ella se contiene haya sido modificada […]. Lo anterior, para evitar que, en virtud de
maniobras […], una disposición o cuerpo normativo pueda sustraerse del control de
constitucionalidad” (sentencia de 14 de septiembre de 2011, inconstitucionalidad 37-2007). El
traslado será hecho de la forma que sigue: de los arts. 2 inc. 2º, 3 nº 5, 4 y 5 del Decreto nº 22 a
los arts. 2 inc. 2º, 3 nº 5, 4 y 5 del Decreto Ejecutivo nº 24 (Decreto nº 24), respectivamente, que
los replican por su orden.
V. Presentación de la demanda de inconstitucionalidad por correo electrónico.
La demanda de inconstitucionalidad y los escritos dentro del proceso pueden presentarse
por correo electrónico. Desde la admisión de 8 de abril de 2020, hábeas corpus 148-2020, se ha
venido sosteniendo que aunque la regla general consiste en la exigencia de presentar la demanda
de manera personal (improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014), el
Derecho no se puede aislar de la realidad, sino que debe amoldarse a ella con sus limitaciones
para evitar su ineficacia o insuficiencia, debido a que la existencia de normas no se puede
desvincular de los comportamientos de los seres humanos en sociedad (admisión de 17 de febrero
de 2020, inconstitucionalidad 10-2020, y Josep Vilajosana, El Derecho en acción, 1ª ed., 2010, p.
13). Debido a la crisis sanitaria mundial por la COVID-19 y la afectación que ha producido en
nuestro país, que a la fecha se contabilizan más de 995 casos confirmados
(https://covid19.gob.sv/), se ha emitido una serie de decretos legislativos y ejecutivos ej., el que
se impugna que restringen la circulación de las personas, algo que también es un hecho público
y notorio.
Este tribunal es consciente de que es un órgano esencial para el Estado de Derecho
salvadoreño, ya que es el único habilitado para ejercer un control jurídico definitivo de
constitucionalidad en relación con los actos de autoridad, formales y materiales (improcedencia
de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011). Por esa razón, pese a la emergencia
sanitaria, no puede paralizar sus actividades y su cometido en la protección de los derechos
fundamentales de las personas. Lo que sí puede hacer es adaptarse a las exigencias fácticas que se
presentan, tomando en cuenta no solo consideraciones puramente normativas, sino humanitarias,
sociales, científicas y de otras índoles similares. En consecuencia, las restricciones a la libertad de
circulación no pueden suponer un obstáculo para el acceso a la jurisdicción constitucional, por lo
que es posible tener en cuenta para los procesos constitucionales la irrupción de las nuevas
tecnologías, es decir, las tecnologías de la información y la comunicación, para aprovechar sus
funcionalidades, pudiendo sustituir, aunque sea excepcionalmente, el uso de medios tradicionales
como el papel (Erick Rincón Cárdenas, “Últimos retos para el derecho privado: las nuevas
tecnologías de la información”, en Revista Estudio Socio-Jurídicos, volumen 6, nº 2, 2004, p.
434).
Tomando como base los argumentos expuestos, es posible afirmar que la regla de
presentación de solicitudes por escrito ante la Sala de lo Constitucional o juzgados de primera
instancia (inconstitucionalidad 34-2014, ya citada) puede admitir una excepción, pues hay un
principio subyacente a la regla antedicha que, dadas las circunstancias fácticas específicas del
caso, debe ser sopesado: el derecho a la protección jurisdiccional en su manifestación de acceso a
la jurisdicción (José Garberí Llobregat, Constitución y Derecho Procesal, 1º ed., 2009, p. 133).
En este caso, no admitir la excepción a la regla implicaría anular las posibilidades fácticas de
satisfacción de tal derecho, puesto que el acto o norma que se impugna, en algunos casos, ya
habría agotado sus efectos si se requiere su presentación de forma escrita y personal. En
consecuencia, se admitirá que, en adelante, y mientras se mantengan las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el COVID-19, las demandas de
inconstitucionalidad y los respectivos escritos dentro del proceso sean remitidos por los
ciudadanos al correo electrónico institucional de esta sala, quienes deberán ser diligentes en
asegurar su correcto envío y en adjuntar la documentación que sea necesaria.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta el respeto de los plazos procesales establecidos por la
Ley de Procedimientos Constitucionales, pues la excepción en la forma de presentación de las
demandas de inconstitucionalidad y otros escritos no puede ser excusa para alterar la tramitación
del proceso.
VI. Examen liminar.
1. A. Según la jurisprudencia constitucional, la libertad de circulación o tránsito es la
facultad de toda persona de moverse libremente en el espacio, sin más limitaciones que aquellas
impuestas por las condiciones del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas
características de este derecho son la acción de movilizarse del sujeto, el ámbito físico en el que
pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un sitio a otro
(sentencia de 25 de septiembre de 2013, amparo 545-2010). En el ámbito interamericano se ha
afirmado que “el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la
Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y
contempla, [entre otros aspectos], el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un
Estado a circular libremente en él, así como escoger su lugar de residencia. Este derecho puede
ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido
las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo” (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia, sentencia de 3 de
septiembre de 2012, párr. 220).
B. Por su parte, la reserva de ley se ha definido como una técnica de distribución de
potestades normativas a favor de la Asamblea Legislativa, en relación con ciertos ámbitos de
especial interés para los ciudadanos. Esta preferencia hacia la ley surge de los principios que
rigen a dicho órgano (ej., la democracia, el pluralismo, la contradicción, el libre debate y la
publicidad), que le proporcionan una legitimación reforzada respecto de los demás órganos
estatales y entes públicos con potestad normativa. En ese sentido, la reserva de ley aunque no
opera de la misma forma en los distintos ordenamientos jurídicos es la garantía de que un
determinado ámbito vital de la realidad dependa exclusivamente de la voluntad de los
representantes de aquellos involucrados necesariamente en dicho ámbito: los ciudadanos
(sentencia de 21 de septiembre de 2012, inconstitucionalidad 60-2005).
C. Finalmente, los arts. 2 inc. y 103 inc. 1º Cn. reconocen y garantizan el derecho de
propiedad en función social. Desde una perspectiva constitucional, este derecho ha sido
concebido como aquel que faculta a su titular para: (i) usar y disponer libremente de sus bienes,
lo que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios
o beneficios que pueda rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la
posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii)
disponer libremente de ellos, lo cual se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del
bien (sentencia de 22 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 3-2008). Este derecho, al igual que
el resto de derechos fundamentales, posee una dimensión subjetiva (art. 2 inc. 1º Cn.) y una
dimensión objetiva (art. 103 inc. 1 Cn.), como bien señaló la sentencia de 28 de mayo de 2018,
inconstitucionalidad 146-2014.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que el derecho de propiedad
“abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o
como objetos intangibles, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una
persona” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina,
sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafo 220). También ha dicho que este derecho “no es
absoluto y [] puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando [ellas] se
realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en [el art. 21
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]” (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso Acevedo Buendía y otros –“cesantes y jubilados de la contraloría”– vs. Pe,
sentencia de 1 de julio de 2009, párrafo 84).
2. A. Análisis de las alegaciones referidas a la violación de la libertad de circulación y
reserva de ley. A juicio de este tribunal, en este punto la demanda cumple con los requisitos
establecidos en el art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, ya que se han establecido
los elementos de control constitucional que se requieren para la iniciación de este proceso:
parámetro de control, objeto de control y confrontación normativa. El primero son las normas
constitucionales potencialmente violadas por el acto objeto de examen arts. 5 y 131 ord. 5º Cn.
(Leonardo Martins, Derecho procesal constitucional alemán, edición, p. 12). El segundo es la
norma que se considera contraria a la Constitución los arts. 2 inc. y 3 nº 5 del Decreto nº 24
(improcedencia de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015). Finalmente, el
tercero es la argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad percibida entre el objeto
y parámetro de control las alegaciones que se resumieron en el considerando II (improcedencia
de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015).
Debido a esto, la demanda será admitida con el objeto de determinar si los arts. 2 inc. 2º y
3 nº 5 del Decreto nº 24 violan los arts. 5 y 131 ord. 5º Cn., en tanto que impiden la circulación
entre municipios (art. 2 inc. 2º) y restringen el servicio de transporte público de pasajeros sin
previa habilitación legal (art. 3 nº 5), a pesar de que son una norma de desarrollo de la Ley de
Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, que
solamente permite que se adicionen otras razones válidas para circular, no que se incluyan según
la demanda más restricciones o limitaciones que las contenidas en ella.
B. Análisis de las alegaciones referidas a la supuesta violación del derecho de propiedad y
reserva de ley, contenida en los arts. 4 y 5 del Decreto nº 24. En cuanto a este punto, la sala
advierte que el actor incurre en una confusión conceptual entre el derecho de propiedad y la
libertad económica. Él alude al consumo, producción y abastecimiento de bienes y servicios, a la
noción de “actividad productiva” y a los empresarios y la actividad empresarial, lo cual difiere de
las posiciones jurídicas del derecho de propiedad uso, goce y disposición de bienes. Y es que,
en efecto, la libertad económica es una facultad que tiene toda persona, de realizar actividades
de carácter económico según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o
incrementar su patrimonio. De este modo, el ejercicio de este derecho implica que los particulares
puedan ejercer su actividad industrial o comercial dentro de un sistema competitivo sin que sean
impedidos u obstaculizados, en general, por reglamentaciones o prohibiciones del Estado
(sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 26-2008). En consecuencia, el
demandante ha establecido parámetros de control equívocos, puesto que esta libertad no está
reconocida en los arts. 2 y 103 inc. Cn. Y dado que la alegación de violación a la reserva de ley
está ligada, al menos en este punto, con el derecho de propiedad, la demanda deberá declararse
improcedente en lo que respecta a este argumento.
VII. Medida cautelar.
Este tribunal ha sostenido que sus facultades cautelares deben ejercerse en la manera que
sea adecuada para lograr la mayor eficacia posible de su cometido, esto es, procurar la
regularidad constitucional, asegurando la tutela, tanto del interés público como del de los
particulares, de acuerdo con las circunstancias del caso, intentando en todo momento y a través
de todos sus actos un equilibrio a efecto de conseguir el mayor grado de protección a los derechos
fundamentales y a la estructura del Estado y sus instituciones. Este margen de apreciación del
tribunal constitucional para el ejercicio de su potestad cautelar debe considerar la probable
vulneración de una disposición constitucional o apariencia de buen derecho, la posibilidad de que
la sentencia, en caso de ser estimatoria, vea frustrada su incidencia en la realidad, volviendo
nugatorio su contenido peligro en la demora, y la probable afectación del interés público
relevante, que valora el perjuicio irreparable que pudiera ocasionar tanto la no aplicación de la
medida cautelar, como lo que podría ocurrir con su adopción (resolución de adopción de medida
cautelar de 11 de agosto de 2017, inconstitucionalidad 146-2014). Y esto es así aun en los casos
de normas de carácter transitorio o de vigencia temporal limitada; pues aunque precedentes
indiquen un criterio diferente, en ningún supuesto la adopción de una medida cautelar debe ser
automática (admisión de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidad 21-2020).
Los argumentos vertidos por el demandante para solicitar la adopción de la medida
cautelar son insuficientes, porque no contienen los tres elementos mencionados en el párrafo
anterior. Cuando él aduce la existencia de un interés público relevante se limita a sostener que “el
ordenamiento jurídico contiene las herramientas normativas suficientes que, adecuadamente
desarrolladas, permite un combate efectivo a la pandemia por [COVID-19]”. No obstante, esta
alegación no forma parte del concepto de “interés público relevante”, sino que está referida al
necesario análisis de la proporcionalidad de la adopción de cualquier medida cautelar, ya sea en
sede constitucional u ordinaria. En concreto, debe tomarse en cuenta que dentro del test de
proporcionalidad se encuentra el escaño de necesidad, que consiste en que no exista otra medida
igualmente idónea, pero menos gravosa, que aquella que se adopta (Bernhard Schlink, “El
principio de proporcionalidad”, en Montealegre Lynett, et. al., La ponderación en el Derecho,
ed., 2014, p. 132). Este examen presupone la existencia de, por lo menos, un medio alternativo
con el cual comparar el adoptado (sentencia de 25 de abril de 2006, inconstitucionalidad 11-
2004). En consecuencia, la existencia de una argumentación sobre el elemento de “interés público
relevante” es solo aparente, y, por tanto, deberá rechazarse esta petición.
VIII. Trámite del proceso.
Es preciso referirse al trámite que se le dará a este proceso. Debe recordarse que, según el
principio de economía procesal, los juzgados y tribunales deben buscar aquellas alternativas de
tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los procesos que conozcan,
sin que ello implique la alteración de la estructura del contradictorio o la supresión de las etapas
procesales que corresponden según la ley. Desde esta perspectiva, es también posible que en el
proceso de inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales que no sean
incompatibles entre sí o que alteren su estructura contradictoria, de manera que se agrupen en una
sola resolución los autos que tendrían que emitirse sucesivamente en la tramitación de este
(admisión de 26 de junio de 2019, inconstitucionalidad 3-2019).
Asimismo, ante la necesidad de procurar suma celeridad en la tramitación de este proceso,
en virtud de los derechos fundamentales en riesgo, de las características propias del caso y dado
el contexto de emergencia nacional por la pandemia COVID-19, es pertinente acortar los plazos
regulados en los arts. 7 y 8 la Ley de Procedimientos Constitucionales. Ello, sin menoscabar los
derechos procesales de los involucrados. De igual manera, además de solicitar informe a la
autoridad demandada (art. 7, precitado), en esta resolución también se ordenará conceder el
traslado al Fiscal General de la República (art. 8 de esa misma ley) de manera simultánea, por un
plazo común de dos días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de este
proveído. En consecuencia, la secretaría de este tribunal deberá notificar lo resuelto al Ministro
de Salud y al Fiscal General de la República al mismo tiempo. Esta decisión, por el tipo de
normativa impugnada y la emergencia de la pandemia aludida, no implica la supresión de las
etapas del proceso de inconstitucionalidad, ni elimina las intervenciones de los involucrados, las
que siempre se cumplirán según la oportunidad procesal especificada.
En el informe que rinda el Ministro de Salud, es imperioso que este funcionario además
de lo que estime pertinente en su defensa se pronuncie expresamente sobre las razones médico
sanitarias que llevaron a tomar las medidas de restricción de movilidad de un municipio a otro,
así como a prohibir el uso del transporte público de pasajeros. Todo, a efecto de evaluar in
persequendi litis la posible adopción de una medida cautelar en este proceso.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional
citadas y en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala
RESUELVE:
1. Admítase la demanda presentada por el ciudadano Juan José Castro Galdámez, a fin de
que este tribunal declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 inciso y 3 número 5 del
Decreto Ejecutivo número 24, por la supuesta violación de los artículos 5 y 131 ordinal 5º de la
Constitución, debido a que impiden la circulación entre municipios (artículo 2 inciso 2º) y
restringen el servicio de transporte público de pasajeros sin previa habilitación legal (artículo 3
número 5), a pesar de que es una norma de desarrollo de la Ley de Regulación para el
Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, que solamente permite que
se adicionen otras razones válidas para circular, no que se incluyan más restricciones o
limitaciones que las contenidas en ella.
2. Declárase improcedente la demanda respecto de la alegación referida a que los
artículos 4 y 5 del Decreto Ejecutivo número 24 violan el derecho de propiedad y la reserva de
ley, contenidos en los artículos 2, 103 inciso y 131 ordinal 5º de la Constitución. La razón es
que el demandante ha establecido parámetros de control equívocos, puesto que sus alegaciones
están referidas a la libertad económica, reconocida en el artículo 102 inciso de la Constitución,
y no en sus artículos 2 y 103 inciso 1º, y debido a que la alegación de violación a la reserva de ley
está ligada, en este punto, con el derecho de propiedad.
3. Sin lugar la medida cautelar solicitada. Esto se debe a que el actor no hizo ninguna
alegación respecto del elemento de “interés público relevante”, pues los argumentos contenidos
en la demanda están referidos al necesario análisis de la proporcionalidad de la adopción de
cualquier medida cautelar, de forma que la referencia a él es solamente aparente.
4. Rinda informe el Ministro de Salud en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del
siguiente al de la notificación de la presente resolución. Como se expuso ut supra, en dicho
informe es imperioso que este funcionario además de lo que estime pertinente en su defensa se
pronuncie expresamente sobre las razones médico sanitarias que llevaron a tomar las medidas
de restricción de movilidad de un municipio a otro, así como a prohibir el uso del transporte
público de pasajeros. Todo, a efecto de evaluar in persequendi litis la posible adopción de una
medida cautelar en este proceso.
5. Confiérase traslado al Fiscal General de la República por el plazo de dos días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, para que se pronuncie sobre la
pretensión de inconstitucionalidad planteada por los actores. La secretaría de este tribunal deberá
notificar el traslado ordenado en este punto de manera simultánea con lo resuelto en el acápite
precedente, es decir, notificará simultáneamente a las autoridades mencionadas en los arts. 7 y 8
de la Ley de Procedimientos Constitucionales.
6. Tome nota la secretaria de este tribunal del lugar señalado por el demandante para
recibir los actos procesales de comunicación o del correo electrónico que se utilizó para remitir la
demanda.
7. Notifíquese.

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