Sentencia Nº 45-COM-2021 de Corte Plena, 31-08-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a la acumulación de ejecuciones
MateriaLABORAL
Fecha31 Agosto 2021
Número de sentencia45-COM-2021
EmisorCorte Plena
45-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos
del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Especializado en
Extinción de Dominio de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado de lo Civil de
Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, para conocer sobre el incidente de acumulación
de ejecuciones, suscitado dentro del Juicio Ordinario Individual de Trabajo, promovido por la
licenciada M.S.G.M., en su carácter de Defensora Pública
Laboral, de la señora DSVV, en contra de la señora LMFF.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, por auto de las
nueve horas y quince minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte, de fs. 1 al 2,
RESOLVIÓ: Que en el Proceso Laboral con referencia PL-01-17-R-3, iniciado por la Licenciada
G.M., en la calidad antes mencionada, se dictó sentencia definitiva condenatoria, el
día veintinueve de junio de dos mil diecisiete y, desde el día veintidós de septiembre de ese
mismo año, se tramita la respectiva ejecución. Posteriormente, mediante escrito presentado por la
referida profesional, esta solicitó que se realizara la acumulación de ese proceso con el
sustanciado por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de la ciudad y departamento
de San Salvador, promovido contra la misma señora FF y clasificado bajo el número de
expediente 019-SED-2017, el cual se fundamenta en los literales a), c), e) e i) de la Ley Especial
de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen Destinación Ilícita,
denominada en lo sucesivo LEDAB.
Continuó expresando, que de conformidad con el oficio remitido por esa sede judicial, con
número 1093-JEED-CSJRL-2020, de fecha ocho de octubre de dos mil veinte, se informó que,
respecto del citado proceso, la solicitud había sido admitida a las catorce horas y quince minutos
del cuatro de julio de dos mil diecisiete y que en ella, se había ordenado la continuidad de las
medidas cautelares de embargo y anotación preventiva sobre los bienes muebles e inmuebles
propiedad de la señora FF.
Por todo lo anterior y dada la solicitud de acumulación presentada por la parte ejecutante,
en el Juicio Ordinario de Trabajo previamente mencionado, de conformidad con los arts. 422 y
602 del C.go de Trabajo, en lo sucesivo denominado CT, 97 y 110 CPCM, estimando que se
cumplían los presupuestos legales para proceder a lo solicitado, remitió al Juzgado Especializado
en Extinción de Dominio de la ciudad y departamento de San Salvador, certificación de la
sentencia definitiva y desglosó del referido proceso los autos relacionados al cumplimiento de la
sentencia, de acuerdo a lo regulado en el art. 422 inc. final CT, para que el tribunal en cuestión
conociera de la respectiva acumulación, por ser este quien había practicado los embargos y
anotaciones preventivas sobre los bienes de la señora FF, ya que en el proceso laboral, el
mandamiento de embargo librado, había sido devuelto al Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de
Lima, departamento de La Unión, sin diligenciar.
In. El Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de la ciudad y departamento de
San Salvador, por auto de las nueve horas y quince minutos del ocho de febrero de dos mil
veintiuno, de fs. 6 al 8, en lo principal RESOLVIÓ: Que a consecuencia de la admisión de
solicitud de extinción de dominio, se limitó temporalmente el derecho de propiedad de la
demandada, sobre tres vehículos automotores así como de nueve bienes inmuebles, sobre los
cuales se discute en juicio, su origen y destinación ilícita.
Asimismo, expresó que de acuerdo a los arts. 10 y 12 de la LEDAB, el proceso de
extinción de dominio es autónomo e independiente de cualquier otro juicio por lo que la
naturaleza de las medidas decretadas, permiten garantizar el eventual resultado estimativo del
proceso y la conservación de los bienes, sin que esto constituya una discusión sobre el fondo del
asunto.
Aunado a lo anterior acotó, que cualquier clase de proceso en materia civil y mercantil no
posee una vinculación que permita detener o modificar la tramitación procesal en esa
jurisdicción, debido a que las materias en cada uno de los procesos, son diferentes, reiterando
que en la extinción de dominio se trata de determinar el origen ilícito de los bienes, lo que
trascendería a cualquier ámbito del derecho, puesto que un bien de esta naturaleza, no puede ser
objeto de comercio ni de reclamo judicial contra su aparente titular; en consecuencia, estos
bienes no podrían emplearse para satisfacer la pretensión del acreedor.
Por otra parte, aun cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado
que es procedente la acumulación de materias distintas, debe verificarse el cumplimiento de los
requisitos que la ley prevé para estos casos; uno de ellos es que exista comunidad de embargo
sobre los bienes del deudor art. 97 inc. CPCM.
En ese sentido, en las diligencias remitidas por el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de
Lima, departamento de La Unión, se verifica que este requisito no existe, ya que según consta en
escrito de fecha veinticuatro de, enero de dos mil dieciocho, el ejecutor de embargos, licenciado
P..J.D.D., devolvió sin diligenciar el mandamiento de embargo, alegando que no
existían bienes susceptibles de retención. Todo lo anterior impide que pueda efectuarse la
acumulación solicitada en el Juicio Ordinario de Trabajo.
Finalmente dijo, las sentencias dictadas en el proceso de extinción de dominio, por las
causales comprendidas en el art. 6 LEDAB, por su naturaleza declarativa constitutiva, se
encuentran exentas de la fase de ejecución conforme al art. 559 CPCM, sin perjuicio que sean
inscritas en los registros públicos a favor del Consejo Nacional de Administración de Bienes, en
representación del Estado. Por todo lo anterior, rechazó su competencia para conocer sobre la
acumulación de ejecuciones solicitada y certificó los pasajes pertinentes que motivaron el
presente conflicto, remitiéndolos a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte, para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La
Unión y el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, de la ciudad y departamento de San
Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Dado que únicamente se ha remitido certificación parcial de las resoluciones más
relevantes pronunciadas en cada uno de los procesos sobre los que versa el presente conflicto, se
procederá al respectivo análisis con la información proveída.
En esta oportunidad se pretende determinar si es procedente o no, la acumulación de
ejecuciones alegada por el juzgado declinante, quien en su resolución de fs. 3 al 4, sostuvo que la
parte actora en el Juicio Individual de Trabajo, clasificado bajo la referencia número PL-01-17-R-
3, había solicitado que esta se practicara al Proceso de Extinción de Dominio, tramitado bajo el
número de expediente 019-SED-2017 por presuntamente, cumplirse los requisitos señalados en
el art. 97 inc. CPCM.
Mientras tanto, el Juzgado remitente negó la posibilidad de una acumulación,
considerando que se trata de pretensiones cuya naturaleza es muy diferente, ya que en la
extinción de dominio se discute el origen ilícito de bienes muebles e inmuebles, lo que
dificultaría su posterior enajenación a terceros, para satisfacer así las obligaciones contraídas por
el deudor a favor de sus acreedores; asimismo, no se cumple el requisito a que alude el artículo
previamente citado, en cuanto a la comunidad de embargos.
En primer lugar se procederá a hacer una breve relación de las normas que regulan la
acumulación de ejecuciones, iniciando con el art. 97 inc. CPCM, que a su letra reza: "En caso
de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se
hará al proceso más antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo,
salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal
caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en
el artículo 110".
En materia laboral, el art. 422 inc. 6° CT, señala: "En los casos de este artículo, cuando
los autos tengan que acumularse a otro u otros procesos de naturaleza diferente, en virtud de
otras ejecuciones, la acumulación siempre se hará al juicio civil o de hacienda, según el caso,
sin tomar en cuenta las fechas de los respectivos embargos.
Finalmente, en materia de acumulación de ejecuciones, esta Corte en el precedente con
número de referencia 69-COM-2015, advirtió: "[...] De firma que el Juez no puede iniciar
oficiosamente la ejecución de la sentencia. Esta situación debe considerarse como premisa a
efecto de que el Juez decida la acumulación de ejecuciones de sentencias pronunciadas en
distintos tribunales. Asimismo, es menester mencionar que la ejecución se inicia a instancia de
parte no de oficio. Si aquella no ha sido iniciada por falta de impulso del acreedor, no puede
acumularse esta "ejecución de sentencia" a otra, por cuanto aquélla no ha sido instaurada
todavía. [...] Por el contrario, iniciadas a petición de parte dos o múltiples ejecuciones ante
distintos tribunales, aun tratándose de una ejecución que debiese ser regida por el C Pr.C. ó
como en el caso en análisis que las ejecuciones que se pretenden acumular pertenecen a
materias distintas, debe procederse a la acumulación de ejecuciones. Para tales efectos, los
Jueces deben informarse suficientemente para tomar la decisión pertinente a la acumulación y
en su caso, declinatoria de competencia y posterior remisión del asunto a esta Corte, para
dirimir la competencia.". (S. propios).
De las disposiciones y jurisprudencia previamente enunciadas, se concluye que sí es
procedente la acumulación de ejecuciones cuando provengan de procesos de diferente
naturaleza, siempre y cuando estas hayan iniciado, en todos los juicios, a instancia de parte, tal
como lo señala el art. 570 inc. 1° CPCM. Asimismo, deben cumplirse otras condiciones como el
que exista comunidad de embargo en los bienes del ejecutado.
Tomando en consideración lo anterior, tal como lo afirma en su resolución el Juez
Especializado, en los Procesos de Extinción de Dominio, no existe la fase de ejecución forzosa
que sí se da en los procesos civiles y mercantiles, conforme a las disposiciones del CPCM; por el
contrario, el art. 41 LEDAB, regula que, si en la sentencia se estimare procedente la solicitud de
extinción de dominio, los bienes objeto de la misma, pasarán a la administración del Estado, una
vez esta adquiera firmeza.
Por otra parte, el art. 83 de la misma norma citada, establece que: "Cuando se trate de
bienes objeto de medida cautelar que se encuentren gravados, el CONAB, a través de la Fiscalía
General de la República, podrá solicitar al tribunal especializado proceder a la enajenación
anticipada. El producto de la enajenación será depositado en el fondo especial creado por esta
Ley hasta que se decida su destino, previa deducción de los gastos en los que incurrió el CONAB
para su enajenación. El CONAB podrá cancelar lo adeudado en concepto de gravámenes
mobiliarios o inmobiliarios de buena fe exenta de culpa, que afecten los bienes objeto de
medidas cautelares o de extinción de dominio, cuando: [...] b) Se estime conveniente a sus
intereses, podrá apersonarse como tercero interesado en cualquier etapa, en los procesos de
ejecución en el C.go Procesal Civil y Mercantil, y pagar el monto adeudado a los acreedores
de buena fe exenta de culpa; [...] ".
No obstante, del anterior artículo, no puede presumirse que hay lugar a una acumulación
de ejecuciones, pues como ya se recalcó previamente, el Proceso de Extinción de Dominio carece
de esta etapa procesal; asimismo, la Ley prevé el procedimiento a seguir para el pago de las
deudas contraídas por el deudor, siempre y cuando recaiga sobre los bienes cautelados, algún tipo
de gravamen.
En el caso bajo estudio no se cumple esta condición ya que no existe ningún tipo de
gravamen o embargo decretado por el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento
de La Unión, sobre los bienes propiedad de la demandada, ya que inclusive, en el escrito
agregado a fs. 5, el ejecutor de embargos declaró no haber encontrado bienes susceptibles de
embargo a nombre de la demandada, devolviendo el mandamiento sin diligenciar; por lo que
tampoco existe la comunidad de embargo a que hace alusión el art. 97 inc. CPCM.
En virtud de lo previamente expuesto, dado que en el Proceso de Extinción de Dominio no
existe la fase de ejecución de la sentencia ni se ha verificado la comunidad de embargos, esta
Corte declarará sin lugar la acumulación pretendida, debiendo devolverse los autos al Juzgado de
lo Civil de Santa Rosa de Lima, departamento de La Unión, para que este resuelva lo que
conforme a derecho corresponde; de ahí que no existe conflicto de competencia que dirimir.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y art. 47 inc. CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase no ha lugar la
acumulación de ejecuciones en el presente caso; B) Declárase que no existe conflicto de
competencia que dirimir; C) Remítanse los autos, al Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima,
departamento de La Unión, con certificación de este proveído, a fin de que resuelva lo que
conforme a derecho corresponda; y D) Comuníquese esta providencia al Juzgado Especializado
en Extinción de Dominio de la ciudad y departamento de San Salvador, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
-----A..M..---------L. R. MURCIA.-------R. N. GRAND.---------E.
.
A.P..---------M.A. D.------RCCE.-------J.C.V.-----S. L.
RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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