Sentencia Nº 450C2019 de Sala de lo Penal, 10-12-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha10 Diciembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia450C2019
Delito Violación y Robo
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
450C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cuarenta minutos del día diez de diciembre del dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por la licenciada Claudia Emperatriz Joya de Turcios, en su
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, contra el proveído dictado por la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, a las quince horas
y cinco minutos del dieciséis de agosto del corriente año, que declaró parcialmente nula la
sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de la citada
ciudad, en el proceso penal instruido en contra del imputado, MAQP, por el delito de
VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 158 del Código Penal, en perjuicio de la
víctima con clave “AGOSTO”. Dicha providencia declaró firme la Sentencia Absolutoria
dictada a favor del referido acusado, por el delito de ROBO, Art. 212 Pn., en perjuicio de la
víctima clave “Agosto”, por no haberse recurrido en apelación.
Se hace constar que en la presente resolución, se omitirán los nombres y demás datos de
identificación de la víctima, a efecto de garantizar la discrecionalidad que le asiste en todos los
procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. de la Constitución, 307 Pr.Pn, Art. 2
literal y 57 literal "e" de la Ley Especial Integral para una Vida libre de Violencia para las
Mujeres.
Interviene además, la licenciada Nora Evelyn Martínez, en su calidad defensora pública.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel, celebró la audiencia
preliminar en el proceso penal instruido al imputado y una vez concluida la misma remitió las
actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la referida ciudad, sede que dictó sentencia
condenatoria, la cual fue apelada por la defensa técnica ante la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Oriente, de la citada ciudad, quien anuló la sentencia recurrida y ordenó el reenvío de
la causa.
SEGUNDO.- El proveído objeto de recurso, es del tenor siguiente: “FALLA: a)
ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, venida en apelación, que IMPONE
la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN al imputado MAQP, por el delito de VIOLACIÓN (Art.
158 Pn.), en perjuicio de la víctima clave “Agosto”; b) ÓRDENASE el reenvío de la presente
causa al mismo juez que pronunció la sentencia a fin que realice una fundamentación intelectiva
tomando en cuenta las Reglas· de la Sana Crítica; c) MANTÉNGASE INALTERABLE la
Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado, por el delito de Robo (Art. 212 Pn.), en
perjuicio de la víctima clave “Agosto”, por no haberse recurrido de ella; d) Hágase saber al
imputado la presente providencia en la dirección señalada por éste en el escrito recursivo; e) Al
quedar firme el presente pronunciamiento, devuélvase el expediente judicial juntamente con
certificación de Ley al Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad. Notifíquese”.
TERCERO.- El inconforme alega como único motivo “... Falta de Fundamentación a las
Reglas de la Sana Critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo,
de conformidad al Art. 478 Nº 3 Pr. Pn...”.
CUARTO.- Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Roger Nahún Clímaco Reyes, en calidad
de defensor público, con el propósito que emitiera su opinión técnica. Al respecto expresó: Que el
libelo impugnativo adolece de requisitos esenciales de forma, y en ese sentido debo referirme al
agravio expresado por la Fiscalía, el cual únicamente corresponde -según sus afirmaciones-, a un
agravio al interés social. Que la Fiscalía no ha expresado el agravio que genera a los intereses de
la víctima la resolución que anula la sentencia condenatoria, pues, únicamente se reenvía al A-
quo, para que fundamente la misma y no lo absuelve de los hechos que se le han acusado. De ahí,
que solicita a esta sede se declare inadmisible el recurso de casación presentado por la parte
Fiscal.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 - Que conforme al presupuesto de impu gnabilidad objetiva, las resoluciones que
admiten casación están organizadas en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la
dicta y el grado de conocimiento en el que se emiten. En relación a estos dos últimos aspectos, se
exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado “por el tribunal que conozca en
segunda instancia”, es decir, en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo
grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr.Pn.
En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada para el examen de
legalidad de “las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la
pena”. De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia, es
susceptible de impugnación mediante casación, sino únicamente las decisiones que por su
contenido y efectos puedan incluirse en esa tipología específica.
En tal sentido, debe entenderse por sentencia definitiva, la que resuelva un recurso de
apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a
las instancias. Es decir, que es la última providencia emitida en las instancias sobre el fondo del
asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por
un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, que consiste en que el fallo
resuelve un recurso de apelación Art. 143 Inc. Pr. Pn., predicable respecto de todas las
resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr. Pn.; en segundo lugar, debe reunir un requisito de
contenido que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de
apelación defina la situación jurídica penal de los incoados, resultando como consecuencia
absueltos o condenarlos.
La razón de lo apuntado, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían
agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el
ordenamiento habilita el recurso de casación a cargo del tribunal de cierre, para enmendar
agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales en defensa del
derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la
jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que -en principio-,
suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento. Pertenecen a esta especie de
sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan una
decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de
condena dictados originalmente en la Segunda Instancia. Por el contrario, no son definitivas y por
consiguiente no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el
proceso a la Primera Instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o
para el desarrollo de la fase del juicio, en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En
conclusión, no toda resolución que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva
recurrible en casación, de tal suerte que, para establecer la cualidad de definitividad reclamada
por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos
materiales dirimentes sobre la pretensión penal.
Por último, el recurso de casación procede contra determinados autos que, si bien por su
propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación, en orden a determinar la
culpabilidad o inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como
los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los que
hagan imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.
2. En el proveído impugnado, se resolvió declarar la nulidad de la sentencia dictada en
Primera Instancia y la vista pública que le precedió, ordenando a su vez la reposición de ambas
actuaciones procesales, lo cual fue producto del recurso de apelación interpuesto por parte de la
defensa. En tal sentido, tomando en cuenta todas las consideraciones anteriores, dicho
pronunciamiento no constituye una sentencia definitiva, en tanto que no está resolviendo la
pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le pone fin a éste; no se adecúa pues, a
ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 del Código Procesal Penal, por el
contrario, la providencia recurrida provee efectos jurídicos de saneamiento procesal, al ordenar la
reposición de las actuaciones.
En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de casación relacionado
en el preámbulo de ésta, en vista que se incumplen los presupuestos de impugnabilidad objetiva.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expuestas, disposiciones legales
citadas y Arts. 50 Inc. 2°, Literal a), 144 Inc. 1°, 45 2 Inc. 1°, 453 Inc. 1° y 484, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la licenciada
Claudia Emperatriz Joya de Turcios, agente Fiscal, por no ser objetivamente recurrible el
proveído objetado.
B) Oportunamente vuelva el proceso al tribunal de procedencia, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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