Sentencia Nº 450C2020 de Sala de lo Penal, 06-09-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha06 Septiembre 2021
Número de sentencia450C2020
Delito Agresión sexual en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
450C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a
las ocho horas con veintidós minutos del seis de septiembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C.hicas de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver el
recurso de Casación interpuesto por el licenciado J.A.C.A., en su calidad de
defensor particular. El citado profesional solicita que se controle la resolución pronunciada por la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, de fecha 25 de mayo del 2020, mediante
el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de
Sentencia de la misma ciudad, de fecha 11 de octubre del 2019, en el proceso penal instruido al
imputado PR, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, previsto y
sancionado en el art. 161 inc. Pn., en perjuicio de una víctima adolescente.
Interviene además, como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, la
licenciada A.Y.P..
En la presente resolución se omitirá el nombre y los datos de identificación personal de la
víctima, con el objetivo de garantizarle su interés superior evitando toda forma de
revictimización, a fin de que no resulten agredidos su honor, imagen, vida privada e intimidad
personal y familiar, en razón que la exposición de dichos datos puede resultar lesiva de los
derechos ya mencionados; lo anterior, con fundamento en los arts. 2, 34 y 35 Cn., art. 8.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 12, 46 inc. 2°, 47 literal d) y 51 literal c) de la Ley
de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), arts. 106 numeral 10 literal d) y
307 Código Procesal Penal (CPP); y art. 57 literal e) Ley Especial Integral para una Vida Libre
de Violencia para las Mujeres (LEIV).
ANTECEDENTES:
PRIMERO: El Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate, celebró la audiencia
preliminar contra el imputado PR, y a su conclusión remitió las actuaciones al Tribunal de
Sentencia de la misma ciudad, sede judicial que llevó a cabo la vista pública correspondiente, y
en fecha 11 de octubre del 2019, dictó sentencia definitiva condenatoria contra el referido
procesado, por el ilícito penal de Agresión Sexual en Menor o Incapaz; este proveído fue apelado
por la defensa técnica del imputado, conociendo del medio impugnativo la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, que resolvió confirmar la sentencia recurrida.
De acuerdo con el proveído de primera instancia, los hechos acreditados son los
siguientes: “…Que la víctima… nació el día ocho de junio del año dos mil cuatro… por tanto, al
momento de los hechos -agosto, septiembre e inicios de octubre de dos mil dieciocho- tenia
catorce años de edad. Que la víctima… identificó al imputado como PR y como su “tío”, con
quien residía en la misma casa de habitación… El imputado efectuó básicamente ‘tocamientos
impúdicos’ en las partes íntimas de la víctima, específicamente en los pechos, trasero y vulva, los
cuales se llevaron a cabo una vez sobre la ropa y las otras veces sobre la piel en un lugar y en el
periodo de tiempo antes mencionados, bajo amenazas de que si no accedía el incoado mataría al
padre de la víctima (…)”. (Páginas 30 y 31 de la sentencia de primer grado).
SEGUNDO: La parte dispositiva del proveído recurrido en esencia dice: “CONFÍRMASE
en todas sus partes la sentencia conocida en apelación dictada en contra de PR, por el delito de
AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el art. 161 inc. 1°
del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad e intangibilidad sexual de UNA
ADOLESCENTE (…)” (Sic).
TERCERO: Según el tenor literal del recurso, el inconforme enuncia dos motivos de
casación, a saber: “Infracción a las reglas de la sana crítica” y “Por inobservancia de las reglas
relativas a la congruencia”.
CUARTO: En atención a lo prescrito por el art. 483 CPP, una vez presentado el recurso
de casación por la parte interesada, mediante auto de a las 9:36 horas del 9 de octubre del 2020,
se corrió traslado a las demás partes procesales, a fin de que contestaran el recurso interpuesto,
sin embargo, no se emitió opinión técnica al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. En atención a lo regulado por los arts. 452, 480 y 484 CPP, el examen de fondo de
todo recurso está supeditado a la verificación de un conjunto de requisitos formales que habilitan
su admisión, a saber: i) Cumplimiento del plazo legal previsto en el art. 480 CPP; ii) Presentación
por escrito ante el tribunal que dictó la decisión recurrida, de acuerdo al art. 480 CPP; iii)
Legitimación procesal de la persona que ejerce la actividad recursiva, en cumplimiento del art.
452 CPP, e iv) Impugnabilidad objetiva de la resolución que se pretende controlar por la vía
casacional conforme al art. 479 CPP.
De ahí que, esta Sede casacional por mandato legal debe corroborar que el recurrente haya
cumplido con los requisitos que prescribe la ley, so pena de inadmisibilidad; resultando oportuno
señalar, que dicho examen preliminar no debe ser entendido como un freno para las
impugnaciones, pues se realiza con vocación de brindar acceso a la justicia, en estricto respeto de
los parámetros legales establecidos por la normativa procesal (En similares términos la sentencia
17C2015, de fecha 10 de junio de 2015).
2. En ese sentido, esta Sala luego de analizar de manera integral el recurso presentado,
ha advertido la existencia de un conjunto de falencias en la estructuración del reclamo incoado,
pues si bien se enuncian dos motivos de Casación, al hacer un estudio de los fundamentos de los
mismos, se nota que ambos motivos estriban en la inconformidad del recurrente, respecto de la
valoración probatoria que las instancias realizaron sobre las probanzas que desfilaron en la vista
pública.
De esta suerte, a pesar que el recurrente señala que una de sus quejas se refiere a un
defecto de incongruencia omisiva, producido porque el tribunal de apelación no emitió una
respuesta sobre los puntos alegados en apelación, al revisar los aspectos que supuestamente no
fueron resueltos por la Cámara se advierte que la esencia real del reclamo, radica en la
inconformidad con la atribución de valoración probatoria al testimonio del padre de la víctima, a
la declaración del agente OWMD, cuyos testimonios -según el inconforme-, evidencian
contradicciones, así como cuestionamientos sobre la legalidad de la certificación de partida de
nacimiento y con la estipulación del peritaje psicológico.
3. En ese orden, al revisar los fundamentos del recurso es evidente que la queja versa
sobre el ejercicio de valoración de la prueba efectuado por las instancias, en razón de que los
elementos probatorios fueron apreciados en forma distinta a la posición particular del recurrente,
de hecho, a pesar que el recurrente alega que existe falta de congruencia, reiteradamente indica
que la respuesta proveída por la Cámara no es compartida por la defensa, dejando en evidencia
que su reclamo no se basa en una incongruencia omisiva.
Así, se observa que el impetrante utiliza una inadecuada técnica forense de redacción en
su recurso de casación, pues expone un conjunto de argumentos que convergen en la
inconformidad con la atribución de valor probatorio a las probanzas que desfilaron en el plenario.
Véase lo siguiente: “… Los Magistrados de Cámara omiten pronunciarse con respecto a
elementos reclamados, que a continuación me permito transcribir: Que se ha dejado en evidencia
una contradicción esencial entre la información del señor… padre de la víctima… con OWMD
esas condiciones no se corroboran con el peritaje forense de fecha tres de octubre de 2018...
define la Cámara que no puede ser analizada porque se estipuló el peritaje… cuestioné la
legalidad de [la] certificación de partida de la menor víctima… reclamé la errónea valoración del
peritaje psicológico... Bajo la misma perspectiva de aplicabilidad errónea de no acceder a realizar
valoración y con ello emitir un juicio intelectivo (…)” (Sic).
4. Sobre el anterior punto, se advierte una inviabilidad de dicho reclamo en materia de
control casacional, puesto que el contenido del vicio alegado, en síntesis, ofrece una propuesta
particular de valoración de la prueba que debió realizarse por las instancias del proceso, por lo
que, el reclamo no logra identificar un defecto judicial en la sentencia del tribunal de apelación,
evidenciándose una mera inconformidad con el valor que se le asignó al elenco probatorio -dada
presuntas contradicciones entre los testigos, cuestionamientos de la certificación de partida de
nacimiento e inconformidad con la estipulación de un peritaje en vista pública-, que no configura
un punto de agravio susceptible de ser conocido por el Tribunal de Casación, pues se aparta del
objeto de impugnación preestablecido por el art. 479 CPP, al tiempo, que el examen de tales
argumentos implica indefectiblemente una revaloración del material probatorio cuestionado por
el litigante, atribución legal con la que no cuenta esta Sala, puesto que la actividad procesal de
valoración de la prueba se encuentra reservada exclusivamente para las instancias, razón por la
cual, dicho reclamo no tiene la aptitud para ser estudiado por el fondo en esta Sede (este mismo
criterio se aplicó en la sentencia 187C2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, entre otras).
En ese sentido, se observa que tal argumento escapa de la esfera de competencia
resolutiva de este Tribunal, puesto que denuncia una mera inconformidad con la valoración de la
prueba, por lo que no recibirá respuesta de fondo.
En definitiva, las falencias de las que adolece el recurso interpuesto, no pueden ser
subsanadas por la vía de la prevención contemplada en el art. 453 CPP, ya que esto implicaría
otorgar una nueva oportunidad para formular otro motivo de Casación, lo cual sería contrario al
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal A),
57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. Declárase INADMISIBLE, el recurso presentado por el licenciado J.A...
.
C..A., por no reunir los requisitos de admisión establecidos en la ley. Igual suerte
sigue el ofrecimiento probatorio incluido en dicho recurso.
B. Queda firme la resolución impugnada, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 147
CPP.
C..D. las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
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----------SANDRA CHICAS --------- MIGUEL ANGEL D ---------- RCCE----------------------------
----PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----
------------------------------ILEGIBLE---------------------RUBRICADAS--------------------------”“““

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