Sentencia Nº 452-2018 de Sala de lo Constitucional, 07-06-2021

Número de sentencia452-2018
Fecha07 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
452-2018
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
veinticinco minutos del día siete de junio de dos mil veintiuno.
Analizados la demanda y escritos firmados por el abogado H.D.V.C., en
los que reitera su petición, junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes
consideraciones:
1. El demandante expresa que el 25 de octubre de 2018 presentó ante el Tribunal Supremo
Electoral (TSE) una solicitud de postulación para las elecciones presidenciales que se realizaron
el 3 de febrero de 2019 como candidato no partidario. Sin embargo, mediante resolución de 5 de
noviembre de 2018, el TSE rechazó su petición, pese a que a su juicio cumplía con los
requisitos previstos en los arts. 151 Cn. y 151 del Código Electoral (CE). Y es que, a criterio del
ente colegiado, únicamente los partidos políticos legalmente constituidos pueden presentar
candidatos para optar a los cargos de P. y V. de la República.
Al estar inconforme con lo resuelto por el TSE, presentó recurso de revisión contra la
citada resolución, el que afirma fundamentó en jurisprudencia constitucional, y señaló que el
derecho a optar a cargos públicos no puede ser limitado por el derecho de afiliación política
partidaria. Aunado a ello, el peticionario expresó que reunía los requisitos previstos en la Cn. así
como en el art. 151 del CE, incluso el de estar afiliado a un partido legalmente constituido; no
obstante, su candidatura tenía un carácter no partidario, pues a su juicio ... el estar afiliado a
un partido legalmente constituido [...] no significa que deba ser el candidato del partido político
al que [está] afiliado....
El recurso planteado fue rechazado por el TSE mediante resolución de 14 de noviembre de
2018.
El demandante alega que la decisión del 5 de noviembre de 2018 emitida por el TSE ha
vulnerado su derecho a optar a cargos públicos, ya que estima que un ciudadano tiene la facultad
de postularse a ejercer cargos públicos de elección popular por estar afiliado a un partido político
legalmente constituido, ya sea ... por haber sido elegido en elecciones internas en dicho partido
[...] o por no haber sido elegido en elecciones internas. En tal sentido, afirma que en el primer
caso será un candidato partidario y, en el segundo, no será el candidato del partido político.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010,30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta S. constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer el resto de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. En síntesis, el abogado V.C. alega que el TSE vulneró su derecho a optar a
cargos públicos, específicamente a postularse como candidato presidencial, al haber rechazado su
solicitud de postulación, pese a que según afirma cumplía los requisitos constitucionales y los
previstos en el art. 151 CE, en virtud de que para el ente electoral no había sido propuesto por un
partido político.
En orden de fundamentar su petición ante el TSE, el demandante relacionó algunos
extractos de la sentencia de 29 de julio de 2010 pronunciada en la inconstitucionalidad 61- 2009
referentes a la posibilidad de que los ciudadanos puedan optar al cargo de diputado sin la
mediación de partidos políticos, ya sea individualmente como candidatos independientes o
colectivamente a través de un movimiento cívico.
2. A. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la esencia democrática
del sufragio pasivo es que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, tengan la oportunidad de
ejercerlo. Ahora bien, ello no es incompatible con la exigencia del cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales, los cuales varían según el cargo de elección popular al que se postula y
a la forma de acceder a este, ya sea mediante un sistema electoral mayoritario en el caso del
P. y V. o del sistema electoral proporcional -para la elección de diputados.
Esto es así debido a que mediante el derecho al sufragio pasivo no solo se protege la oportunidad
del ciudadano de participar en los asuntos públicos de forma democrática, sino también, de
manera indirecta, se vela por la regularidad de los procesos electorales.
En tal sentido, de conformidad al art. 151 Cm para ser elegido P. de la República
se requiere: ser salvadoreño por nacimiento; hijo de padre o madre salvadoreño; del estado
seglar; mayor de treinta años de edad; de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de
los derechos de ciudadano; haberlo estado en los seis años anteriores a la elección y estar afiliado
a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente.
B.A. respecto, esta S. ha manifestado que el requisito de afiliación previsto en la citada
disposición deriva de la alta representación popular que ejerce el P. de la República, lo
que exige que este pertenezca a un partido político cuya ideología, finalidades y programas sean
conocidos por la ciudadanía relacionada sentencia de inconstitucionalidad 61-2009.
En cambio, en el caso de postularse como candidato a diputado de la Asamblea
Legislativa, esta S. interpretó con base en las disposiciones constitucionales y el Informe Único
de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, que el constituyente obvió la exigencia
de estar afiliado a un partido político art. 126 Cn. Es decir, la función mediadora en las
elecciones de diputados prevista en el art. 85 Cn., no tiene carácter absoluto y admite excepciones
de conformidad al mismo texto constitucional citada inconstitucionalidad 61-2009.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado respecto a la
disimilitud existente entre los requisitos exigidos para postularse como P. y
V. de la República y los requeridos para ser candidato a diputado.
Aclarado lo anterior, se advierte que la afiliación partidaria como requisito para la
candidatura presidencial y vicepresidencial permite a la ciudadanía emitir el sufragio de manera
más informada, pues de esta manera se vincula al candidato con el pensamiento, ideales y
programa del partido político que lo postula.
En razón de lo anterior y conforme a la jurisprudencia citada, la pertenencia a un partido
político no es una exigencia que se pueda separar de la postulación como candidato por parte de
dicho instituto político, como lo sugiere el demandante. En tal sentido, no es permisible que
existan candidatos afiliados a un partido político que no conformen la fórmula presidencial
propuesta por tal entidad luego del procedimiento interno de selección previsto en el CE y, a la
vez, haya otra candidatura no partidaria de un afiliado al mismo partido político, pues esto
llevaría a la confusión del cuerpo electoral al momento de votar.
3. Por lo expuesto, se evidencia que los argumentos esgrimidos por el peticionario carecen
de un verdadero fundamento constitucional, ya que estos no demuestran una afectación con
trascendencia constitucional, más bien, se infiere únicamente la disconformidad por parte del
solicitante, en cuanto a que lo resuelto por el TSE resultó contrario a su interés de postularse
como candidato no partidario en las elecciones presidenciales pasadas.
De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo respecto
a tales alegatos, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del
proceso.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por el abogado H.D.V.C.
contra el Tribunal Supremo Electoral, en virtud que de los argumentos planteados se sustentan en
una mera inconformidad con la decisión impugnada, de lo que no se infiere la trascendencia
constitucional del presunto agravio ocasionado en su esfera jurídica.
2. Tome nota la Secretaría de esta S. del lugar indicado por la parte actora para recibir
los actos procesales de comunicación.
3. N..
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----------A.L.J.Z.A.P.J.S.M.------H.N.G.-------
-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------------
--------------------------------------E. SOCORRO C.--------------------------RUBRICADAS------------------------------------
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