Sentencia Nº 452C2020 de Sala de lo Penal, 13-01-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha13 Enero 2022
Número de sentencia452C2020
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, de San Miguel
EmisorSala de lo Penal
452C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y treinta y cinco minutos del trece de enero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 13 de noviembre de 2020, el oficio número 542, proveniente de la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, mediante el cual se remite
el proceso bajo referencia de origen 339/2019 y el incidente de apelación con R.. 32/2020.
Dicha remisión se realiza con el objeto que esta sede resuelva el recurso de casación interpuesto
por el licenciado R.J..Z., en su calidad de defensor particular, contra la sentencia
pronunciada por la referida Cámara en fecha 25 de septiembre del 2020, mediante la que
confirma la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel,
en el proceso penal instruido contra el imputado LAGF, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL
EN MENOR E INCAPAZ, regulado en el art. 161 Código Penal (C.PN.), en perjuicio de una
menor de edad, quien es representada legalmente por su madre.
Se advierte que en esta resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de la persona
menor de edad, y su representante legal, para garantizar el interés superior del niño, niña o
adolescente, y evitar que resulten agredidos su honor, imagen, vida privada e intimidad personal
y familiar, en consideración a que la exposición de esa información puede ser lesiva de los
mencionados derechos. Lo anterior es con base a los arts. 2 inc. , 33 y 34 de la Constitución
(Cn.); 3.1, 8.1 y 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN); 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 Reglas de Beijing; 12, 46 incs. 1° y 2°,
47 Literal d) y 51 Literal c); 53 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia
(LEPINA); y 13 y 106 N° 10 Literal d) y 307 CPP.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel realizó audiencia preliminar en
fecha 3 de mayo de 2018, en la que ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado LAGF y
remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, sede que llevó a cabo la
vista pública, y en fecha 9 de agosto de 2019, pronunció sentencia condenatoria contra el referido
imputado, contra la cual se presentó recurso de apelación por el licenciado R.J.Z.elaya,
en su calidad de defensor particular. De dicho recurso conoció la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, quien confirmó la resolución impugnada.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “a) CONFIRMASE la SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA pronunciada contra del señor LAGF, procesado por el delito
de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, art. 161 CP, en perjuicio de una menor de
edad...”.
TERCERO. Contra la anterior resolución se ha interpuesto recurso de casación por el licenciado
R.J.Z., en su calidad de defensor particular del imputado LAGF.
CUARTO. En el cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal penal (CPP),
mediante auto del 12 de octubre de 2020, se emplazó a la licenciada A.G..a.G., en
su calidad de agente auxiliar fiscal, para que en el término legal contestara el recurso planteado.
La referida profesional contestó y en lo medular expresó que: “el Motivo invocado por el
Defensor en el Recurso de Casación carece de fundamentación ya que en ningún momento el
Juez que conoció la causa, infringió las reglas de la sana critica con respeto a los medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, porque al estudiar la estructura de la sentencia, la cual
es condenatoria y confirmada por la Honorable Cámara, está debidamente fundamentada porque
la determinación de los hechos acreditados en cuanto al delito de Agresión Sexual y la autoría
directa del imputado se ha fundamentado con el testimonio de la menor”. Por lo que, solicita que
se declare inadmisible el recurso y se confirme la sentencia.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación, art. 479 CPP; b) que el sujeto procesal
esté legitimado para impugnar, art. 452 inc. 2º CPP; c) que sea presentado en el plazo legalmente
determinado, art. 480 CPP; y d) que se haga por escrito, con expresión separada y fundada de los
motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio producido por la
resolución impugnada, art. 480 CPP.
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días hábiles, a partir de la fecha de su notificación. La sentencia impugnada
fue notificado el 25 de septiembre de 2020, según acta de folios 40 del expediente de apelación.
Por lo que, el plazo para impugnar vencía el 9 de octubre del referido año, y fue en esa fecha en
la que se presentó el escrito de casación, según folios 49 vuelto del expediente.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado R.J.Z., quien está
acreditado como defensor particular del procesado GF, por lo que está facultado para recurrir.
En cuanto a los motivos de impugnación, el recurrente alega el siguiente: infracción a las reglas
de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo sobre la
prueba producida en la vista pública y el peso probatorio que esperaba que el sentenciador le
otorgara a cada medio de prueba examinado. Sin embargo, no se refiere en ningún momento a las
consideraciones jurídicas de la sentencia de apelación que se pretende impugnar, o sea no
cuestiona los supuestos errores jurídicos cometidos por la Cámara.
Por ejemplo, el recurrente expresa que: “esta representación aun mantiene su inconformidad
respecto a la valoración de los elementos probatorios, teniendo en consideración que si bien es
cierto nos enfrentamos a un proceso en donde la prueba directa resulta quizás la más importante,
esta no es la única que se debe tomar en cuenta para la valoración y decisión tomada, sobre todo,
teniendo en cuenta que existen dudas generadas al respecto”.
Asimismo, señala que: “Hay importantes elementos de la declaración brindada por la niña en
cuanto a los hechos sucedidos, los cuales el a quo ha desmeritado y que resultan de suma
importancia para acreditar la inocencia de mi representado, ya que ha arrojado importantes
aspectos que, valorados en conjunto con la prueba científica, particularmente, el reconocimiento
practicado en el instituto de medicina legal. El argumento brindado por el juez es que con la
declaración testimonial de la niña es suficiente, sin embargo, ha restado importancia a los medios
de prueba periféricos que se han incorporado y los cuales, arrojan conclusiones importantes sobre
lo dicho por la niña”.
En el mismo sentido, critica que: “son dos aspectos fundamentales y dos medios de prueba
esenciales que el a quo no ha valorado y le ha restado credibilidad, argumentando, en cuanto al
médico forense, que este no tiene mayor relevancia por el hecho de ser prueba científica y que el
resultado de no encontrar lesiones, es irrelevante pues estamos frente a un tipo de mera actividad.
Mientras que respecto a la madre, manifiesta que esta por ser testigo de referencia no amerita
ninguna credibilidad...".
Asimismo, agrega:“…No importa que el delito acusado sea de mera actividad y no sea necesario
un resultado para la configuración del mismo, pero de igual manera, para probar la existencia del
delito y la participación, en este caso, de mi representado, es necesario valorar íntegramente todo
el conjunto de medios probatorios y no solo la declaración testimonial como lo expresa el
juez…”.
De lo anterior, se observa que el recurrente al intentar sustentar el supuesto defecto alegado, hace
referencia únicamente a la decisión del tribunal de primera instancia, o sea del Tribunal Segundo
de Sentencia de San Miguel. Todos los reproches se dirigen en contra del sentido del fallo de
condena y recaen sobre los fundamentos jurídicos de la sentencia de primer grado, sin referirse en
absoluto a la sentencia de la Cámara, que es contra la que cabe el recurso de casación. El
recurrente olvida que al acudir a esta Sala debe construir argumentos jurídicos que demuestren en
que se equivocó la Cámara al momento de resolver.
En ese orden, se advierte que cada uno de los reclamos que hace el licenciado Z. se
encuentran totalmente desvinculados del contenido de la resolución de la Cámara, la cual como
ya se señaló, es la objetivamente impugnable en casación. El recurrente se refiere exclusivamente
a lo actuado en primera instancia, al punto que externa su pretensión recursiva señalando que el
juzgador debió valorar la prueba en su conjunto y darle el mérito necesario, en el sentido de haber
emitido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, y lejos de ello, hay más dudas que
respuestas respecto a la forma en que sucedieron los hechos”.
Esta Sala ha podido verificar que todos los reproches consignados en el recurso de casación se
encaminan a expresar nada más las desavenencias de la defensa particular respecto del sentido
del fallo de primera instancia, y a reflejar las apreciaciones particulares del impugnante en
relación a la prueba producida en el juicio, sin hacer ninguna referencia a la sentencia de
apelación, en una clara inobservancia de lo establecido en el art. 479 CPP.
Resulta entonces que los cuestionamientos del recurrente pasan por alto totalmente la sentencia
de segunda instancia y refleja su particular valoración sobre la suficiencia de la prueba y las
supuestas dudas que le hicieron surgir en su intelecto. Sin embargo, ninguno de sus argumentos
cuestiona el razonamiento de la Cámara al resolver la apelación planteada por el mismo
recurrente al declarar sin lugar el motivo de apelación que ahora reitera, en los mismos términos,
en el escrito de casación.
Dado que los fundamentos del recurso planteado solo evidencian la inconformidad del impetrante
con la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, esta Sala se encuentra impedida para
conocer del mismo, ya que la competencia de esta Sala se encuentra limitada al control del
contenido de lo resuelto en segunda instancia, conforme a lo establecido en el art. 479 CPP, por
lo que dispone de una esfera de conocimiento especial y limitada al examen de las decisiones
pronunciadas por cámaras de segunda instancia, circunscrita a las infracciones de legalidad
previstas en el art. 478 CPP, lo que permite acentuar con mayor fuerza la característica básica de
la casación, como recurso extraordinario, y no como una extensión de la primera instancia como
pretende el recurrente (Cfr. Sentencia 489C2018 de fecha 7/5/2019).
Por consiguiente, el recurso interpuesto por el licenciado R.J..Z. no cumple el
requisito de impugnabilidad objetiva, en tanto, el ejercicio del derecho a impugnar debió
orientarse a expresar vicios cometidos en la sentencia de segunda instancia, ya que constituye uno
de los presupuestos de interposición del recurso de casación que deben satisfacerse so pena de
inadmisibilidad (Cfr. Sentencia 520C2020 de fecha 10 de agosto de 2021). Contrario a ello, el
recurrente pretende que esta Sala acuda a la apreciación que tiene la defensa sobre lo acontecido
en el juicio y la prueba vertida, sin cuestionar o referirse en lo más mínimo a la resolución de la
Cámara.
Por todo lo antes señalado, esta Sala considera que la defensa del procesado LAGF no ha logrado
estructurar una crítica apropiada para poder examinar los argumentos de fondo que llevaron a la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, a confirmar la sentencia condenatoria. En
consecuencia, lo que procede es la inadmisión del recurso casación, por no cumplir los
requerimientos legales mínimos para su formalización. La anterior deficiencia en la formulación
del recurso de casación presentado no puede ser objeto de prevención para pretender el
saneamiento del defecto, como lo dispone el art. 453 inc. CPP, en razón que la misma es de
carácter insubsanable.
La decisión tomada por esta Sala se encuentra respaldada por un considerable número de
autoprecedentes, tal como la casación 160-C-2014, emitida el día 5 de septiembre del año 2014,
en la que se sostuvo: “…El impetrante ha elaborado demostraciones que sólo denotan su
inconformidad con la valoración de los diferentes elementos probatorios aportados en el juicio y
con los resultados desfavorables obtenidos en las instancias previas, omitiendo manifestarse
sobre el vicio supuestamente cometido por la Cámara (…) en consecuencia, se advierte que las
pretendidas causales de casación no se han fundado de manera adecuada, olvidando plasmar los
argumentos idóneos para sustentar los supuestos motivos de casación enunciados…”.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º literal a), 144, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 todos CPP, en nombre de la
República de El Salvador, se RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el licenciado
R.J.Z., en su calidad de defensor particular del procesado LAGF, por no cumplir
los requisitos legales para su interposición.
B) DEVUÉLVANSE inmediatamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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