Sentencia Nº 456-CAF-2016 de Sala de lo Civil, 31-03-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaFAMILIA
EmisorSala de lo Civil
Fecha31 Marzo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia456-CAF-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
456-CAF-2016
Sala de lo Civil, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas dieciséis minutos del
treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
El recurso de casación que aquí se analiza, ha sido presentado por el abogado Juan
Antonio Buruca García, contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Familia de la
Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las dieciséis horas del diez de octubre de dos mil
dieciséis, en el proceso familiar de divorcio, promovido por los abogados Saúl Isaí Membreño
López y Omar Humberto Fuentes Ayala, como apoderados de la señora [...], contra, su cónyuge
[...], conocido por [...], con base en el artículo 106 ordinal 3° del Código de Familia, o sea, por
ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. En el fallo dado en el acta de audiencia y
sentencia pronunciada a las ocho horas del veintidós de julio de dos mil dieciséis, el Juez
Segundo de Familia de San Miguel, decretó el divorcio por la causal pedida, se declaró sin lugar
la excepción perentoria de improponibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada;
se decretó la disolución del régimen patrimonial del matrimonio de comunidad diferida, que es el
que ha regido el matrimonio que se disuelve y otras cuestiones accesorias. En Segunda
Instancia, se confirmó la sentencia de que conoció en apelación, sin perjuicio de las materias
que no causan cosa juzgada.
Han intervenido, en Primera Instancia los abogados Saúl Isaí Membreño López, Omar
Humberto Fuentes Ayala y José Rodolfo Ayala Zavala, en representación de la parte actora y de
la niña [...] y en representación del demandado [...], los abogados Mirian Alcira Castro
Villacorta y Juan Antonio Buruca García; en Segunda Instancia, el apelante, licenciado Juan
Antonio Buruca García y Omar Humberto Fuentes Ayala, en la calidad ya mencionada y en este
recurso de casación Juan Antonio Buruca García, como recurrente y Omar Humberto Fuentes
Ayala en sus respectivas calidades.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I) El fallo de Primera Instancia se lee: “““A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL
SALVADOR, SENTENCIO Y FALLO: a) Declárase sin lugar la Excepción Perentoria de
Improponibilidad de la Demanda. Interpuesta por el señor [...], a través de sus Apoderados
Licenciados JUAN ANTONIO BURUCA GARCIA y MIRIAM ALCIRA CASTRO
VILLACORTA, por las razones antes citadas. b) Decretase el Divorcio por el Motivo de Ser
Intolerable la vida en común entre los Cónyuges señores [...] y [...], en consecuencia declarase
disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día veintiocho de enero del año dos mil
trece, quedando al estar ejecutoriada la sentencia definitiva respectiva, el hombre en aptitud
para contraer matrimonio en cualquier tiempo, pudiendo la mujer hacer lo mismo si ya hubieren
transcurrido trescientos días contados desde la fecha de la disolución del matrimonio, hubiere
dado a luz o si comprobare que no está embarazada; c) Decretase la disolución del régimen
patrimonial del matrimonio de comunidad diférida, que es el que ha regido el matrimonio que se
disuelve: d) Decrétase la Suspensión de la Autoridad Parental del señor [...], respecto de su hija
[...], por la causa de Alcoholismo, que puso en peligro la seguridad de su hija antes citada, y en
consecuencia Confiérase plenamente la Autoridad Parental de la niña [...] a la señora [...], e)
NO HA LUGAR el Decretar la Suspensión de la Autoridad Parental de la señora [...], respecto
de su hija [...], solicitada por el señor [...], por la causal de Alcoholismo, drogadicción o
inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de la niña [...],
por las razones antes citadas. .f) Omítase resolver sobre el Cuidado Personal de la niña [...], por
haberse decretado la Suspensión de la Autoridad Parental del señor [...], respecto de su hija [...],
y haberse conferido plenamente dicha autoridad parental a la señora [...], g) Omítase establecer
Relación y trato entre el señor [...] y la niña [...], por haberse decretado la Suspensión de la
Autoridad Parental del señor [...], respecto de su hija antes citada. h) CONDENASE al señor
[...], a pagar alimentos a favor de su hija la niña [...], por la cantidad de TRESCIENTOS
CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA MENSUALES, los cuales
deberá (Sic) ser depositados en la cuenta de ahorros número [...] del Banco Davivienda, a
nombre de [...]. i) Declarase Sin Lugar el decretar la Protección a la Vivienda Familiar
solicitada por la señora [...], a través de sus Apoderados por las razones antes citadas. j)
CONFIERASE el Uso de la Vivienda Familiar a favor de la señora [...] y a la hija de las partes
[...], sobre el inmueble situado en […], […] (Sic), Lote Número […] y Lote número […],
correspondiente a la ubicación geográfica de Cantón […], San Miguel, inscrita con un
porcentaje del cien por ciento de derecho de propiedad de [...], en el Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, bajo las Matriculas, el Lote número […] con
un área de trescientos treinta y siete punto nueve mil trescientos metros cuadrados, según
matricula número […], de Naturaleza Urbana, y el Lote Número […] con un área de trescientos
treinta y cinco punto cero doscientos metros cuadrados, según matricula número […], de
Naturaleza Urbana, Uso de la vivienda Familiar que se establece por el Plazo de Quince años
contados a partir de esta fecha, por lo que líbrese el Oficio al Jefe del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente con sede en esta ciudad. K) Omítase resolver
sobre el menaje Familiar por no haber sido solicitado por ninguna de las partes. L) CESE la
Medida de Protección de alimentos provisionales decretada en la resolución de folios ciento
cuarenta y dos y ciento cuarenta y tres del expediente en el numeral cuarto y continúen vigentes
las medidas de protección de Anotación preventiva de la demanda en los bienes muebles e
inmuebles a que se refiere dicha resolución, y sobre la Revocatoria de la medida de protección
de alimentos provisionales solicitada por el demandado a través de su Apoderados (Sic), estése a
lo resuelto en este literal. Y M) Omítase resolver sobre las Pretensiones que en forma recíproca
se interpusieron las partes respecto a la Indemnización por daño moral, reclamada al señor [...],
a favor de la señora [...], y su hija la niña [...], asimismo reclamada a la señora [...], a favor del
señor [...]. Y al quedar ejecutoriada la presente Sentencia Definitiva; Líbrese los oficios
pertinentes para darle cumplimiento al artículo ciento veinticinco de la Ley Procesal de Familia.
(Sic)
II) El fallo de Segunda Instancia dice: “““POR TANTO, en base a las razones
expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 18, Cn; 25 Convención Americana Sobre
Derechos Humanos; 149 y 161 L.Pr.F., esta Cámara, a NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL
SALVADOR, FALLA: a) Admítanse los recursos de apelación interpuestos; b) No ha lugar a la
apelación diferida del Lic. Buruca García, ni las nulidades alegadas, tampoco la prueba
documental presentada; c) No ha lugar a la revocación de los puntos impugnados por los
apelantes; d) Confirmase, la sentencia venida en apelación, sin perjuicio de las materias que no
causan cosa juzgada por ser modificables; y e) Al quedar firme la presente resolución, vuelvan
los autos a su origen, con las certificaciones de ley, y archívese el incidente. NOTIFIQUESE Y
CUMPLASE.””” (Sic)
III) Por resolución de esta Sala, de las nueve horas treinta y dos minutos del veintiuno de
diciembre de dos mil dieciséis, a fs. 25 y siguientes de la pieza de casación, más concretamente a
fs. 28 vto., Literal .f), el recurso fue admitido por quebrantamiento de forma, art. 523 numeral 4,
respecto del art. 106 ordinal 3° inc. final del Código de Familia, por lo que se le corrió traslado
a la parte contraria, la cual en su momento presentó sus alegatos.
IV) SINTESIS DEL CASO: Al Juzgado Segundo de Familia de San Miguel fue derivada
la demanda de divorcio presentada por los abogados Saúl Isaí Membreño López y Omar
Humberto Fuentes Ayala, como apoderados de la señora [...], por medio de la cual, demandaban
al cónyuge de ésta, [...], en base al ordinal 3° del artículo 106 del Código de Familia, por ser
intolerable la vida en común entre los cónyuges, fundamentado en que su cónyuge trataba en
forma soez, peyorativa e insultante a la actora, llegando a tal grado que en cierta oportunidad,
violó a su cónyuge, sosteniendo relaciones sexuales por vías no destinadas para tal efecto, razón
por la cual, el señor [...], fue demandado penalmente y condenado a diez años de prisión; en
dicha demanda, también se solicitó la protección de la vivienda familiar, cuota alimenticia y
alimentos provisionales y suspensión de la autoridad parental, habiendo obtenido el triunfo en la
mayor parte de ellos la actora. Emplazado que fue el demandado, alegó la excepción perentoria
de la improponibilidad de la demanda de divorcio alegando que en el caso del ordinal 3°, el
divorcio podrá ser solicitado solo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos
que originaron el mismo, fundamentados en que la señora demandante ha incumplido
gravemente, el deber del matrimonio que establece el artículo 36 del Código de Familia, como es
el de consideración, fidelidad y respeto ya que dicha persona ha tenido relaciones afectivas de
tipo sexual con persona diferente a su esposo, por lo tanto, esa es al parecer la causa de la
acusación penal, un móvil económico según la parte demandada y eliminarlo a él, por estar
interpuesto entre la relación de la esposa y el amante, “o su nuevo amor de la demandante”. Al
mismo tiempo contrademandó indemnización por el daño moral y suspensión de la autoridad
parental de la madre en relación a la hija de ambos
[...]
, de cinco años a la fecha de la demanda.
En la Primera Instancia, la parte actora triunfó en la mayoría de sus pretensiones,
habiendo perdido excepcionalmente en las otras, situación que fue confirmada por la Cámara de
Segunda Instancia correspondiente, lo que ha inducido a la demandada a presentar el recurso de
casación que ahora se estudia.
El recurrente en su objeción dijo: “““QUEBRANTAMIENTO DE FORMA 523
CUARTO RELACIONADO CON EL ARTICULO 106, MOTIVO TERCERO. INCISO FINAL
DEL CÓDIGO DE FAMILIA Y ARTÍCULO 36 DE (SIC) CÓDIGO DE FAMILIA. ---
Considera esta representación que este motivo de forma, es decir la Alta de capacidad para ser
parte refiriéndonos a la parte material la señora [...] jurídicamente y concatenados con los
motivos ya alegados, ella no podía promover el proceso de divorcio por vida intolerable, porque
participó de los hechos que vuelven la vida intolerable probados en el proceso, tanto en primera
como en segunda instancia por las conductas de infidelidad probada y violencia psicológico de
ella en perjuicio del demandado, mi mandante, por consecuencia es atinado por la similitud de
este caso con el precedente jurisprudencial de esa Sala muy reciente y que pueden verificar
porque todavía está en poder de la Sala en la referencia 4-CAF-2016-007, es decir porque a
consecuencia de la errónea aplicación del artículo 106, numeral tercero, inciso ultimo del
Código de Familia y la aplicación indebida de los artículos 55 y 56 la infracción a los requisitos
internos y externos de la Sentencia es criterio de esta Sala y de la Cámara de Familia de San
Miguel, que es improponible la demanda cuando ambos cónyuges han participado de los hechos
que originaron el motivo de divorcio, por lo tanto no está legítimamente facultada la parte
material es decir la demandante, estaba vedada para promover el divorcio por ese motivo y no
obstante su reclamo oportuno en varias ocasiones en el proceso no se atendió por los juzgadores
que preceden es por ello que hay aplicación indebida de la norma hay errónea aplicación de la
disposición sustantiva y debe declararse nula la Sentencia y casada la Sentencia por este otro
motivo. ””” (Sic)
La Cámara ad quem sobre este punto se expresó así: “““ 2) Se procedió confirme a los
arts. 50, 106.2 L. Pr. F, a resolver la excepción perentoria de improponibilidad de la demanda,
interpuesta por la Licda. Castro Villacorta y el Lic. Buruca García, interpuesta al contestar la
demanda y reconvención, según escrito de fs. 59 y sgtes., del expediente, invocándose como
normas jurídicas las contenidas en el art. 36.1 y 106 in fine C.F., relacionadas con el art. 277
CPCM, y para fundamentar la excepción, se citó como hechos, que la Sra. [...], había incumplido
el derecho-deber de carácter personal que surge entre los cónyuges, el cual es guardarse
fidelidad y por ello, según el art. 106 final C.F., de acuerdo a la parte demandada- demandante,
la inhabilita al (Sic) Sra. [...], para poder demandar por el motivo tercero de divorcio contenido
el (Sic) art. 106 causal tercero del C. E, ya que según afirmaciones del contrademandante, la
señora en cuestión, fue infiel a su cónyuge el Sr. [...], ya al analizar la prueba producida (dice el
a quo) en cuanto a esta excepción en relacionar a los hechos que la fundamentan, de acuerdo a
los apoderados del demandado la Sra. [...], tuvo relaciones afectivas sexuales con persona
diferente a su esposo, por lo tanto esa es al parecer la causa de la acusación penal, y este es el
objeto de prueba para probar la excepción de acuerdo a los arts. 218 L. Pr. F., en relación al
art. 313 CPCM, y referente a las pruebas producidas, para probar la supuesta infidelidad de la
Sra. [...], respecto de su esposo el Sr. [...], se encuentran agregados al proceso dos copias de dos
cartas anexadas a fs. 173 y 183 ib., de los cuales, la primera es ilegible y ambos documentos no
fueron admitidos como medio probatorio, según acta de fs. 229 y sgtes., que documentan la
audiencia preliminar, por lo que esta prueba instrumental no será valorada para probar o
desvirtuar la supuesta infidelidad de la demandante; que el juez a quo, del análisis de las
pruebas aportadas, no dedujo fehacientemente, que la Sra. [...], hubiera sostenido una relación
afectiva sexual con el Sr. [...], como lo afirma el demandado, pues incluso la testigo [...], sólo
afirmo haber visto que los encontró en ciertos lugares, como el negocio y en un gimnasio, pero
no precisó que se encontraban en una actividad afectiva sexual, como lo afirman los apoderados
del demandado, y por esa razón declaró sin lugar la excepción perentoria de improponibilidad
de la demanda. ---- Y rechazadas las nulidades, la Cámara se pronunciará sobre los argumentos
de apelación, que relaciona el Lic. Buruca García, en el romano II de su escrito apelativo, y
dice: que hay errónea aplicación del art. 106 tercero e inciso final (C.F.) porque ninguno de los
cónyuges pudo haber alegado el divorcio por la vida intolerable y la infidelidad, resultaba se la
causa de la imposibilidad y anexa copia de resolución de esta Cámara y de la Sala de lo Civil de
fs. 835/839 ib., y para sostener que no puede admitirse una demanda de divorcio cuando ambas
partes se les atribuye hechos de violencia intrafamiliar con lo que se demuestra que el criterio
del a quo, fue errado, ya que esta Cámara anulo la sentencia y todos sus accesorios; la Cámara,
al respecto, acalra (Sic), que en este sub lite, no existe atribución de violencia reciproca o
indeterminación de quien originó el motivo; y sobre el motivo del Lic. Buruca García, no vé la
Cámara errónea aplicación de dicho precepto legal y se coincide con el a quo en sus
argumentos, para declarar sin lugar la excepción perentoria de improponibilidad de la
demanda, alegándose, que la demandante, participó en los actos o hechos, que originaras el
motivo de ser intolerable la vida en común entre los cónyuges por infidelidad suya; asimismo, .se
coincide con el a quo, en su argumentación para inadmitir las 2 copias de las cartas privadas,
presentadas por su vulneración al art. 24 Cn., y así la testigo [...], a fs. 800 ib., dijo: que una de
esas cartas, se la encontró en la cartera de su ex pareja (Sr. [...]) cuando él estaba jugando y la
había dejado, es decir, se obtuvo subrepticiamente, por ende, no hubo denegación indebida de
tales documentos, ni se ha generado con ello violación al derecho de defensa del demandado, en
definitiva hubo debida aplicación del precepto legal aducido. (sic)
Sobre el particular, esta Sala hace las consideraciones siguientes: El recurrente señala
que este es un caso de incapacidad de la parte actora, pero no hay prueba de esta afectación, ya
que dicha señora está amparada por la presunción legal del artículo 1317 del Código Civil;
antes bien, se trata de un caso de legitimación ya que ésta se refiere a la relación de una persona
con el objeto de la pretensión, así como para demandar la terminación del arriendo, es necesario
ser propietario, sub-arrendatario o usufructuario, así resulta pues, que además de la capacidad
que tiene la actora, existe la adición de que ésta no podría demandar si ha participado en los
actos o hechos que originaron el motivo, por lo cual el recurrente ha errado en la escogitación
del hecho que fundamenta el sub-motivo alegado.
Considera también esta Sala, que siendo el tenor literal del inciso último del artículo 106
del Código de Familia, el siguiente: “En el caso del ordinal anterior el divorcio podrá ser
solicitado solo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaron el
motivo”, la parte subrayada, fuera de texto, da a entender que esos hechos, deben haber sido
simultáneos o coetáneos, como por ejemplo: que si la mujer empieza un pleito de palabras con el
marido y termina golpeándolo, y a su vez el marido en defénsa, también la golpea, ese es el caso
que cabe en la explicación de dicho artículo. Que en el caso en estudio, las agresiones y la
conducta delictual del cónyuge, se han dado distanciados en el tiempo y en el espacio de la
presunta ofensa por parte de la señora, presuntamente al sostener relaciones íntimas con varón
que no es su marido, lo cual –simultaneidad- no se denota en el presente caso, por lo que mal
podría el marido fundamentarse en esa causal y motivación para hacer decaer la pretensión de
la parte actora inicial.
Aún en el caso de que la reconvención y defensa del marido fuese viable, para eso, él
tendría que haber comprobado la infidelidad de su cónyuge, lo cual no ha sucedido debido a la
prueba superficial y poco convincente presentada por la parte demandada, ya que las cartas
agregadas al proceso en el peor de los casos, evidenciarían un afecto especial entre un hombre y
una mujer lo cual no denota una relación sexual extramarital; lo mismo se puede decir respecto
de la testigo [...], la cual únicamente vio acompañados en unas dos oportunidades al señor [...] y
la señora [...], pero no en una actitud que denotara una relación sexual, sino una simpe amistad,
efecto que ha sido negado por los tribunales de instancia, motivaciones por las cuales la
sentencia no podrá ser casada por el motivo señalado y así se declarará en el momento
oportuno.
POR TANTO: En base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos
18 Cn.; 25 Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; 149 y 161 de la Ley Procesal
de Familia, 430, 534 y siguientes del CPCM, esta Sala a nombre de la República de El Salvador
FALLA: Declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida por quebrantamiento de forma,
basado en el Art. 523 Ordinal 4° del Código de Familia; relacionado con el Art. 106 ordinal 3°
Inc. final del Código de Familia, por falta de capacidad para ser parte, por el lado de la señora
[...]; Devuelvánse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley.
HÁGASE SABER.-
M. REGALADO-----------O. BON F.-----------A. L. JEREZ-----------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R. C. CARRANZA S.------SRIO.--
-------INTO.-----RUBRICADAS.-

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