Sentencia Nº 459C2020 de Sala de lo Penal, 10-01-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha10 Enero 2022
Número de sentencia459C2020
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
459C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del diez de enero dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L.C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado C..O.E.M., en fecha 2 de
octubre de 2020, en su calidad de defensor particular, contra resolución emitida por la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., en fecha 17 de septiembre del 2020,
mediante la que confirma la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de
Sentencia de S.A. en el proceso penal instruido contra el procesado MAGA, por el delito de
AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, regulado en el art. 161 C.PN, en perjuicio de
una menor de edad, quien es representada legalmente por su madre, cuyos nombres se omiten de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 46, 47 y 53 de la Ley de Protección Integral de la Niñez
y Adolescencia (LEPINA) y 106 número 10) letra d) del Código Procesal Penal.
Por recibido en fecha 18 de noviembre de 2020, el oficio número 1649, proveniente de la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., mediante el cual se remite el proceso
bajo referencia de origen 48-2020/01. Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso de
casación relacionado con anterioridad.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Tercero de Instrucción de S.A. celebró audiencia preliminar en
fecha 12 de febrero del año 2020 y, una vez concluida la misma, ordenó auto de apertura a juicio
contra el imputado MAGA y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de S.
.
A., sede que llevó a cabo la vista pública y en fecha 1 de julio de 2020 pronunció sentencia
condenatoria contra el referido imputado, de la cual se presentó recurso de apelación por el
licenciado C.O.E.M., en su calidad de defensor particular, conociendo la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente con sede en Santa Ana, la cual confirmó
la resolución impugnada.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “Confirmase lo Sentencia Definitiva
Condenatoria pronunciada contra el imputado MAGA, procesado por el delito de AGRESIÓN
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, regulado en los arts. 161 y 162 numeral 1
CP, en perjuicio de UNA NIÑA…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución se ha interpuesto recurso de casación por el licenciado
C.O.E.M., en su calidad de defensor particular del imputado MAGA.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 CPP, una vez interpuesto el
respectivo recurso, mediante auto de 7 de octubre de 2020 se emplazó a la parte fiscal para que en
el término legal contestara el mismo. La agente auxiliar fiscal E.R.A. de P.
presentó escrito de contestación del recurso en fecha 19 de octubre de 2020, mediante el cual
expresó, en lo medular, que: “la Honorable Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente conoció de la alzada en Apelación, emitiendo mediante resolución fundada legalmente
y motivada debidamente (…) no contando con los elementos necesarios para la admisión del
mismo, por no existir los elementos y menos el agravio expresado”, por lo que solicita que el
recurso sea declarado inadmisible.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación, art. 479 CPP; b) que el sujeto procesal
esté legitimado para impugnar, art. 453 inc. 2º CPP; c) que sea presentado en el plazo legalmente
determinado, art. 480 CPP; y d) que se haga por escrito, con expresión separada y fundada de los
motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio producido por la
resolución impugnada, art. 480 CPP.
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto por
escrito, dentro del plazo legal de diez días hábiles, a partir de la fecha de su notificación. El
proveído que se impugna fue notificado el 18 de septiembre de 2020, según acta de folios 15
vuelto del incidente de apelación, por lo que el plazo para impugnar vencía el 2 de octubre de ese
mismo año, siendo esa fecha en la que se presentó el escrito de casación según folios 29 vuelto
del Incidente.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado C.O.E..M., quien
actúa en su calidad de defensor particular del procesado, por lo que está facultado para recurrir.
Sin embargo, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva dispuesto en el art. 479 CPP, se
advierte que el recurso adolece de falencias insubsanables en cuanto al direccionamiento de la
pretensión recursiva, pues de la fundamentación de los reproches formulados se advierte que, si
bien en el preámbulo del escrito se dice que se dirige contra la resolución dictada en apelación,
materialmente no se opone contra una de las resoluciones que la citada disposición establece
como recurribles por la vía de la casación, en tanto el recurrente ataca los razonamientos
efectuados por el tribunal de primera instancia.
En ese orden de ideas, se observa que el recurrente invoca dos motivos de casación, el primero de
ellos referido a la “errónea aplicación o inobservancia de un precepto legal”, señalando como
preceptos inobservados los arts. 178, 243 y 249 CPP; como segundo motivo, alega la “mala
aplicación de las reglas de la sana crítica y falta de fundamentación de la sentencia”, previsto en
el art. 478 número 3 CPP.
Dichos motivos fueron también invocados en el recurso de apelación, por lo que la Cámara se
pronunció respecto de ellos. Sin embargo, los argumentos del recurrente al desarrollar dichos
motivos no versan sobre las consideraciones jurídicas que de ellos realizó el tribunal de segunda
instancia, es decir, la supuesta inobservancia de los arts. 178, 243 y 249 CPP, la falta de
fundamentación y la vulneración de las reglas de la sana crítica; sino que el impetrante se limita a
reiterar en los mismos términos sus quejas de alzada, sin criticar la decisión de la Cámara.
De lo anterior se despredende que su pretensión impugnaticia se encuentra claramente dirigida
contra la sentencia definitiva emitida en primera instancia. Así lo expresa abiertamente al indicar:
“La sentencia definitiva que ahora impugnamos y cuál fue su lectura el día diecinueve de febrero
de del corriente año”. Cuando la resolución de apelación, que es la objetivamente impugnable en
casación, fue proveída por la Cámara en fecha 17 de septiembre de 2020 y notificada el 18 de
septiembre de ese mismo año.
Asimismo, en el desarrollo argumentativo del recurso se refiere a la prueba pericial y testimonial
para hacer valoraciones desde su propia perspectiva sobre el contenido de la misma, sin hacer
alusión a la valoración y análisis que de ellas se hizo en la resolución de segunda instancia. Por
ejemplo, con relación al primer motivo de impugnación, expresa que: “Es el caso que la Juez
sentenciadora, en la sentencia de mérito inobservó la regla de intensidad de documentos de la
prueba pericial del reconocimiento sicológico que se le conoció a dicha menor”. Al respecto, se
cuestiona: “dándole valor probatorio la señora juez con el simple hecho de manifestar la
profesional que reconocía el documento mas no la firma por no estar firmado, teniendo dudas
completamente razonables de quien elaboró ese documento de una escritura hecha a computación
que cualquiera la podía hacer, ya que la forma de poder identificar documentos es la firma de
estos documentos, vulnerando lo establecido en el art. 249”.
Dicho reparo, efectuado en los mismos términos en el recurso de apelación, fue abordado y
resuelto por la Cámara, que dio sus razones para tener por subsanado el defecto de forma
señalado, por la integridad del documento que contenía firmas en el resto de folios, así como por
haber sido acreditada su autenticidad durante el interrogatorio por la perito psicóloga que elaboró
el informe, quien reconoció como suyas el resto de firmas en el documento y además ratificó su
contenido. Sin embargo, esas razones no fueron mencionadas, mucho menos cuestionadas por el
recurrente, pues, como se indicó, se limitó a reiterar los reproches ya señalados en la alzada.
Asimismo, en cuanto a la vulneración de las reglas de la sana crítica, el licenciado E.
.
M. sostiene que se vulneró el principio de razón suficiente debido a que: “la conducta
descrita por la menor víctima no logra determinar quién fue el sujeto que la realizó, porque nace
esto a la luz de un sueño o pasadia (Sic) que tenía la menor en la casa de habitación de su abuela
materna tal y como en su deposición lo mencionó la abuela materna y fue a través de ese sueño
que deciden interponer la denuncia tratando de hacerlo real dicho sueño…”. Además, agrega que:
“estos hechos sucedieron cuando la menor tenía cinco años de edad, y el momento de la
declaración de la menor habían transcurrido más de cuatro años, pudiendo ser inducida u
orientada en contra de mi poderdante ya que a la corta edad que se tenía era imposible que
recordara todos los hechos que sucedieron en su mente”.
Dichos argumentos se sustentan únicamente en la percepción del impetrante sobre la prueba
producida y se encuentran totalmente desvinculados del reexamen probatorio efectuado por la
Cámara, a partir de los motivos de apelación. De este modo, los reparos que hace la defensa en el
recurso de casación son ajenos al contenido de la resolución que es objetivamente impugnable
por esta vía, con lo que se pretende continuar en este estadio procesal con el debate propio del
juicio.
La única referencia que hace el defensor particular respecto del tribunal de segunda instancia se
reduce a expresar que la Cámara no le dio credibilidad a los argumentos e interrogantes expuestos
en el recurso de apelación. Lo anterior no configura un defecto susceptible de ser abordado por
esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el art. 478 CPP.
En ese sentido, se determina que los reproches se encaminan a expresar nada más las
desavenencias del recurrente respecto del sentido del fallo de primer grado y a reflejar sus
apreciaciones particulares en relación con la prueba producida en el juicio, sin hacer ninguna
crítica objetiva a la providencia de apelación, lo cual constituye una inobservancia de lo
establecido en el art. 479 CPP.
Con lo expresado en el escrito, la defensa particular del encartado refleja su particular
ponderación sobre la deposición de la víctima, sugiere aparentes contradicciones y especula sobre
la posibilidad de que fuera inducida a denunciar los hechos debido a su corta edad, pero no lo
hace sobre la base de datos objetivos derivados del conjunto de elementos probatorios.
Asimismo, persiste en desacreditar un peritaje psicológico por la falta de una firma en una de las
hojas del informe, cuando dicho defecto de formalidad fue subsanado y tenido como tal en la
audiencia de vista pública. De manera que en ninguno de sus argumentos ataca el razonamiento
del tribunal de segunda instancia al resolver la apelación.
Así las cosas, en vista de que los fundamentos del recurso planteado solo evidencian la
inconformidad del impetrante con la sentencia emitida por el tribunal a quo, esta Sala se
encuentra impedida para conocer del mismo, ya que su competencia se encuentra limitada a los
puntos que fueron objeto de control en segunda instancia, conforme con lo establecido en el art.
479 CPP, precepto que establece una esfera de conocimiento especial y limitada a examinar las
decisiones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia, circunscrita a las infracciones de
legalidad previstas en el art. 478 CPP, lo que permite acentuar con mayor fuerza la característica
básica de la casación como recurso extraordinario, y no como una extensión de la primera
instancia como pretende el impetrante (Cfr. Sentencia 489C2018, de fecha 7 de mayo de 2019).
De ese modo, el ejercicio del derecho a impugnar debió orientarse a expresar vicios cometidos en
la sentencia de segunda instancia, ya que ello constituye uno de los presupuestos de interposición
del recurso de casación que deben satisfacerse so pena de inadmisibilidad. No obstante, en el caso
de mérito, la pretensión recursiva se orienta a que esta Sala acuda a la apreciación que la defensa
tiene sobre la prueba vertida en juicio, haga una nueva ponderación de la misma y revoque lo
resuelto en primera instancia, sin atacar o referirse en lo más mínimo a la resolución de la
Cámara.
Finalmente, verificándose que la argumentación del recurrente no ha logrado estructurar una
crítica apropiada para examinar los argumentos de fondo que llevaron a la Cámara a confirmar la
sentencia condenatoria, se rechazará el recurso, por no cumplir los requerimientos legales para su
admisión. La deficiencia en la formulación del recurso no puede ser objeto de una prevención de
esta Sala, como lo establece el art. 480 inciso primero, parte final CPP, porque ello implicaría
abrir una segunda oportunidad para presentar, prácticamente un nuevo recurso.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 147, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 todos CPP., en nombre de la
República de El Salvador, se RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
C.O.E.M., en su calidad de defensor particular del procesado MAGA, por no
cumplir los requisitos legales para su interposición.
B) DEVUÉLVANSE inmediatamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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