Sentencia Nº 45EXC2022 de Sala de lo Penal, 25-04-2022

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha25 Abril 2022
Número de sentencia45EXC2022
Delito Violación en menor e incapaz en modalidad de delito continuado; Agresión sexual en menor e incapaz en modalidad de delito continuado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
45EXC2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas del veinticinco de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R..C..C.E.obar y M..Á..F..D., con el objeto de
resolver la excusa planteada por la licenciada **********, Magistrada Interina de la Cámara de
la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, quien pretende apartarse de conocer
del recurso de apelación interpuesto por el licenciado **********, en su calidad de defensor
particular, del imputado JLO, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada el 21 de
diciembre de 2020, por el Tribunal Segundo de Sentencia de ese mismo distrito judicial, en el
proceso penal instruido al imputado antes mencionado, por los delitos de VIOLACIÓN EN
MENOR E INCAPAZ EN MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, tipificado y
sancionado en los arts. 42 y 159 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la víctima
**********, y AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ EN MODALIDAD DE
DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en los arts. 42 y 161 del Código Penal (C.PN.),
en perjuicio de la víctima ********** representadas legalmente por la señora **********.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
las víctimas menores de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los
arts. 2 inc. 2°, 33 y 34 de la Constitución de la República (Cn), 46 inc. 2° y 51 literal “c” de la
Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 13 y 106 N° 10 literal “d” del Código
Procesal Penal (CPP), 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores o Reglas de
Beijing. Además, a las víctimas y a sus familiares les asiste la garantía de discrecionalidad
regulada para las mujeres que enfrentan hechos de violencia en el literal “e” del art. 57 de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), que en lo medular
establece: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”. Para aplicar dicha disposición, se toma en
consideración que las víctimas además de ser menores de edad, son féminas. En consecuencia, al
tratarse de un hecho en contra de féminas se prescindirán de los datos que permitan su
identificación como el de sus familiares.
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada del 9 de febrero de 2022, la Magistrada ********** expone que en
su calidad de Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, el 21 de diciembre de 2020
emitió sentencia definitiva condenatoria en contra del acusado JLO, por los delitos de Violación
en Menor e Incapaz en modalidad de delito continuado, en perjuicio de la víctima ********** y
Agresión Sexual en Menor e Incapaz en modalidad de delito continuado, en perjuicio de la
víctima **********. Por lo anterior, considera que es pertinente excusarse de sustanciar el
recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, en contra de la decisión judicial que
emitió en primera instancia, pues ha tenido un contacto previo con los hechos y externó juicios
sobre las pruebas; situación que a su criterio configura la causal de impedimento prevista en el N°
1 del art. 66 Código Procesal Penal (CPP). Y en aras de procurar la imparcialidad, envía las
actuaciones a esta Sala, para que se resuelva sobre la excusa planteada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Según el art. 186 inc. 5° Cn, la imparcialidad judicial es un derecho fundamental de las
personas que consiste en la exigencia de que los jueces tomen sus decisiones sin ninguna
influencia ajena al Derecho, que pueda originarse de sus relaciones previas con las partes o con el
asunto discutido. La excusa es un instrumento procesal para que el juzgador comunique la
existencia de una situación que puede configurar un motivo legal de impedimento para conocer y
decidir de un caso concreto. Las situaciones que pueden justificar la formulación de una excusa
están reguladas en el art. 66 CPP. Dentro de estos motivos se encuentra el regulado en el N° 1 del
citado artículo, que prescribe: “Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las
siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o
concurrido a pronunciar sentencia”. Este supuesto debe entenderse como la prohibición de que un
mismo juez conozca y decida sobre un asunto, cuando en el mismo caso, en etapas anteriores del
proceso, haya tomado resoluciones que impliquen un análisis o estudio de los hechos, las pruebas
y las cuestiones jurídicas que serán objeto de la decisión o las decisiones pendientes. En esencia,
se trata de evitar que el juez resuelva con un prejuicio, predisposición o criterio ya formado sobre
el fondo o acerca del objeto de una resolución posterior. E.a causa de impedimento legal es una
consecuencia de lo dispuesto en el art. 4 inc. CPP, el cual establece que “Un mismo juez no
puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa”, precepto
que además es una forma de desarrollo complementario del art. 16 Cn, según el cual “Un mismo
juez no puede serlo en diversas instancias en una misma etapa”.
2.- Dicho lo anterior, esta Sala procederá al análisis de las actuaciones remitidas, a fin de calificar
la existencia del motivo de impedimento legal que invoca en el presente caso, la licenciada
**********.
De acuerdo con la documentación del proceso, efectivamente la referida jueza, conoció de
manera unipersonal como miembro del Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, de la
presente causa penal, instruida en contra del imputado JLO, por los delitos de Violación en
Menor e Incapaz en modalidad de delito continuado, en perjuicio de la víctima ********** y
Agresión Sexual en Menor e Incapaz en modalidad de delito continuado, en perjuicio de la
víctima **********, en la cual pronunció el 21 de diciembre de 2020, sentencia definitiva
condenatoria, en la que declaró responsable penal y civilmente al mencionado acusado. En dicha
sentencia ella realizó un análisis de los hechos, la prueba y la calificación jurídica aplicable a la
conducta enjuiciada, es decir que conoció previamente sobre el fondo de este caso, y como ya se
dijo, esta decisión fue apelada por la defensa particular ante la Cámara que ahora integra la
licenciada ********** en calidad de Magistrada Interina.
En razón a lo anterior, esta situación configura el supuesto regulado en el N° 1 del art. 66 CPP,
porque si la funcionaria judicial conociera de la apelación interpuesta por el defensor particular,
le implicaría controlar sus propias valoraciones realizadas en primera instancia, sobre los mismos
hechos, imputado, delito y víctimas, en vista de que ella fue quien pronunció la sentencia
recurrida. De esta manera la excusa formulada atiende también a lo dispuesto en los arts. 16 Cn. y
4 inc. 2° CPP.
Así pues, resulta procedente apartar a la Magistrada ********** de controlar la situación jurídica
del imputado JLO, porque objetivamente dicha funcionaria ya tiene un criterio formado en torno
al fondo del caso, tal como consta en la propia sentencia objeto de impugnación. Por
consiguiente, se llamará al licenciado **********, Magistrado Suplentede la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Occidente, con sede en S.A., para que integre la Cámara de origen
y resuelva dicho recurso.
La designación del M.rado Suplente, se realiza teniendo en consideración la interpretación
sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta Sala ha realizado
en casos como el presente (Cfr. R.. 10-EXC-2018 del 27 de mayo de 2018, 51-EXC-2019 del 24
de mayo de 2019 y 63-EXC-2019 del 28 de mayo de 2019.), en el sentido de que, a fin de
maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es posible llamar a
M.S. de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la misma zona
geográfica para que decida imparcialmente el recurso interpuesto.
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y a
los arts. 16 Cn., 66 N° 1, 68 inc. 1°, 69 inc. 1° y 144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A.D. LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por la licenciada
**********, Magistrada Interina de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en
Sonsonate, por configurarse la causa invocada del N° 1 del art. 66 CPP.
B. SEPÁRASE a la referida funcionaria judicial de examinar el recurso de apelación relacionado
en el preámbulo de esta resolución.
C.D. en su lugar, al licenciado **********, Magistrado Suplentede la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a fin de conformar la Cámara
de procedencia, quien deberá tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente.
D..D. inmediatamente con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que
cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------SANDRA CHICAS----------R.C.C.E-----------M.A..D.------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS

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