Sentencia Nº 46-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 24-05-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha24 Mayo 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia46-CAL-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
46-CAL-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cuarenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado CARLOS
ROBERTO URBINA BLANDÓN, Apoderado General Laboral con Condición Especial de
INDUSTRIAS LA CONSTANCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que
puede abreviarse "INDUSTRIAS LA CONSTANCIA, S.A DE C.V.", en contra de la sentencia
definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las doce horas diez minutos del
diecinueve de octubre de dos mil quince, que conoció del incidente de apelación de la sentencia
definitiva emitida por la Jueza de lo Laboral de Sonsonate, en el Juicio Individual Ordinario de
Trabajo promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado EFRAÍN OLANO RUIZ, en
nombre y representación del trabajador JOSÉ ALBERTO P. A., quien demandó a la sociedad
relacionada, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones
laborales.
Han intervenido en primera instancia, los Defensores Públicos Laborales, licenciados
EFRAÍN OLANO RUIZ y NANCY KARINA VALLE GONZÁLEZ, en nombre y
representación del demandante, y los licenciados CARLOS ROBERTO URBINA BLANDÓN
y MARIO ERNESTO SÁNCHEZ CHINCHILLA, como Apoderados Generales Judiciales con
Condición Especial de la sociedad demandada. En Segunda instancia los licenciados OLANO
RUIZ y URBINA BLANDÓN, en las calidades referidas y en casación únicamente el licenciado
URBINA BLANDÓN.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1.1 Que el tres de septiembre de dos mil catorce, el Defensor Público Laboral, licenciado
EFRAÍN OLANO RUIZ, actuando en nombre y representación del trabajador JOSÉ
ALBERTO P. A., presentó demanda promoviendo Juicio Individual Ordinario de Trabajo, en
contra de INDUSTRIAS LA CONSTANCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE que puede abreviarse "INDUSTRIAS LA CONSTANCIA, S.A DE C.V.",
reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
1.2. Con el auto de admisión de la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria,
la que no se realizó por inasistencia de la parte demandada, no obstante, posteriormente contestó
la demanda en sentido negativo y opuso y alegó la excepción de ausencia del demandante a su
trabajo, conforme a la causal 12a del art. 50 CT. Se declaró la apertura a pruebas, plazo en el cual,
demandante y demandado aportaron prueba a efecto de establecer los extremos alegados,
finalmente se pronunció sentencia definitiva.
1.3. La referida Jueza de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por el
trabajador P. A.; absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda,
por el hecho de no haberse probado, que la persona que ejecutó el despido, señor Manuel T.,
tuviera facultades de administración, dirección, contratación y de despedir trabajadores.
1.4. La Cámara Primera de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo,
revocó la sentencia del A quo, desestimó la excepción interpuesta por el apoderado de la
sociedad demandada contenida en el art. 50 causal 12 ° CT; y condenó a dicha sociedad a pagarle
al trabajador la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE
DÓLARES TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en concepto de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales
reclamadas en la demanda.
3. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado CARLOS
ROBERTO URBINA BLANDÓN, recurre en casación alegando como causa genérica la de
Infracción de Ley, y motivos específicos: a) Interpretación errónea de ley, precepto
infringido art. 3 del Código de Trabajo (CT), y b) Error de derecho en la apreciación de la
prueba documental, precepto infringido art. 402 inc. 1° CT, relacionado con los arts. 341 inc.2°
1.6. Esta Sala admitió el recurso por los sub-motivos alegados; por lo que ordenó que los
autos pasaran a la Secretaría a fin de que la parte contraria, presentara sus alegatos dentro del
término de ley, lo que no cumplió.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se procede al análisis de los motivos de casación admitidos a efecto de establecer si
existen los vicios denunciados.
Interpretación errónea de ley, art. 3 CT.
21 Esta Sala en reiterada jurisprudencia v.gr. la sentencia con referencia 76-CAL-2016, de
fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, ha considerado que el motivo de casación por
interpretación errónea se comete, cuando el juzgador aplica la norma correcta al caso, pero lo
hace dándole a la misma una interpretación equivocada, ya sea ampliándola, restringiéndola o
cambiando su sentido, por consiguiente altera los efectos jurídicos legalmente previstos por el
legislador, por lo tanto, este Tribunal tiene la labor de establecer si la Cámara sentenciadora le
dio un alcance o limitación que el precepto señalado infringido no tiene y contrastarlo con la
supuesta interpretación correcta sugerida por el recurrente.
2.2. En el caso de autos, el recurrente reclama, que la Cámara sentenciadora interpretó
erróneamente la disposición señalada infringida, ya que consideró que con sólo el hecho de
probarse el cargo de Jefe -cargo no enumerado en el art. 3 CT- se tiene por establecida la calidad
de representante patronal, sin embargo, para el recurrente deben probarse las funciones de
dirección y administración, ya que lo que determina la calidad relacionada, son las funciones que
realiza la persona dentro de la empresa y no el cargo.
2.3. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: "[...] 2.1. Es de
agregar que si bien es cierto, en el escrito por medio del cual el Defensor Público Laboral
solicitó la Declaración de Parte Contraria de la demandada, omitió pronunciarse respecto de las
facultades otorgadas al señor Manuel T. como Jefe de distribución, ello no significa que éste no
tenga la calidad de representante patronal, puesto que el concepto de jefe, es dado para aquellas
personas que mandan o dirigen a otras que son subalternos en una oficina, empresa o
corporación. El jefe de distribución es un cargo que implica la responsabilidad de las
actividades y manejo de operaciones diarias de una empresa y por consiguiente la dirección de
personal para que se cumplan tales actividades. El Art.3 del Código de Trabajo, señala a
manera de ejemplo algunos cargos que se consideran representantes patronales, tales como:
directores, gerentes, administradores y caporales, dándole además dicha calidad a las personas
que ejercen funciones de dirección y administración en la empresa, establecimiento o centro de
trabajo. El cargo de jefatura, lleva inherente responsabilidades de dirección y administración de
personal, aplicándose por consiguiente la presunción de derecho a que se refiere la citada
disposición, requiriéndose probar únicamente en este caso particular el cargo que ostentaba la
persona que ejecutó el despido. La exigencia de las facultades que tiene una persona a quien se
le señale la ejecución de un despido, dependerá del cargo que este ostente […]".(sit).
2.4. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso se colige, que
efectivamente la Cámara sentenciadora, determina que conforme al precepto señalado como
infringido, en este proceso, no era necesario acreditar las facultades de dirección y administración
ya que el cargo de jefatura, lleva inherente las responsabilidades de dirección y administración;
en ese sentido esta Sala considera necesario citar la disposición controvertida, "Art. 3.-Se
presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores:
los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen
funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo.
Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de
trabajo".
2.5. De la lectura de la disposición, se determina claramente su espíritu o intención, ya
que la enumeración contenida en dicho artículo no es taxativa, porque los cargos enunciados
corresponden a una jerarquía organizativa superior, pero estos también pueden denominarse de
distintas maneras dependiendo del rubro a que se dedique el empleador, por eso el legislador fue
docto al establecer en la disposición relacionada "y, en general, las personas que ejercen
funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo",
para no excluir aquellos cargos de inferior categoría, que en apariencia no podrían ser
representantes patronales, pero ejercen funciones de dirección o de administración, en tal caso se
volverá exigible probar las funciones que estos realizan.
2.6. Expuesto lo anterior esta Sala determina, que la disposición controvertida contempla,
dos hipótesis normativas: la) Que en el proceso se haya acreditado el cargo de un empleado
correspondiente a la jerarquía superior de la organización o empleador, como los que se
mencionan a manera ejemplificativa en el art. 3 CT, correspondiente a los directores, gerentes,.
administradores y caporales; sobre los cuales no existe duda que están provistos de las funciones
de dirección y administración en el centro de trabajo, por lo que en el proceso no es necesario
probarlas, ya que alegar lo contrario se opone a un principio fundamental en Derecho de Trabajo
conocido por Primacía de la Realidad. 2) Aquellos trabajadores de categoría intermedia o inferior
en el centro de trabajo, de la más variada denominación, en estos casos en el proceso deberá
probarse no sólo el cargo que desempeña sino, que posea funciones de dirección y
administración, pues una vez acreditadas tales circunstancias es aplicable la presunción de
Derecho establecida en el art. 3 CT; así mismo esta Sala, en sentencia con referencia 503 Ca. 1°
Lab, pronunciada a las diez horas del veintinueve de abril de dos mil tres, consideró: "[...] que la
enumeración realizada por el texto de la disposición, hace referencia a una ejemplificación del
personal de una determinada empresa, cuyo cargo supone la calidad aquí discutida, sin
necesidad de comprobar de manera adicional, las facultades de dirección o de administración en
la empresa o establecimiento de que se trate. Sin embargo, dicha disposición además de las
personas antes citadas, expresa la posibilidad de que hayan más cargos que puedan ser
considerados como representantes del patrono, deduciéndose del texto de la norma, que en esos
otros casos, la connotación de representante patronal, estará determinada por la prueba de las
facultades direccionales o administrativas que desempeñen dentro de la institución donde
presten el servicio […]" (sic).
2.7. En este sentido, no existe lugar a dudas, que la Cámara sentenciadora no amplió ni
restringió el sentido de la norma señalada como infringida, ya que las Jefaturas corresponden a
cargos de nivel superior, y las facultades de dirección y administración le son inherentes; en tal
caso, le es aplicable la presunción del art. 3 CT; tanto que, el Diccionario de la Lengua Española,
Edición del Tricentenario. Obra de la Real Academia Española considera, que jefe, es el superior
o cabeza de una corporación, partido u oficio, de lo cual se entiende, que es la persona que manda
o dirige a otras, como superior jerárquico.
A juicio de esta Sala, la Cámara sentenciadora no comete el vicio alegado, en
consecuencia se declarará no ha lugar a casar la sentencia por este sub-motivo.
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 inc. CT,
relacionado con los arts. 341 inc.2° CPCM y 602 CT.
2.8. Este Tribunal, en su jurisprudencia v.gr. la Sentencia con referencia 94-CAL-2009,
de fecha ocho de junio de dos mil diez estableció, que existe error de derecho en la apreciación de
la prueba, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto al que le
asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando
incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales, o
cuando la apreciación de la prueba efectuada supuestamente al amparo de la Sana Crítica, haya
sido arbitraria, abusiva o absurda; también se ha dicho vía jurisprudencia, que la actividad del
juzgador supone en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en
que las pruebas hayan sido solicitadas o Producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o
no fe; por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la
prueba, es que ésta sea conducente y pertinente y el juzgador le haya negado el valor que la ley le
ha otorgado.
2.9. Respecto a este vicio, el recurrente reclamó, que la Cámara sentenciadora no le dio
valor a los documentos de fs.14 y 15 de la pieza principal, copias debidamente confrontadas con
su original, correspondiente a una acción de personal y acta de reunión, con los cuales, según su
criterio, debieron ser valoradas como plena prueba de las faltas cometidas por el trabajador
demandante, conforme al art. 402 inc. CT, relacionado con los arts. 341 inc.2° CPCM y 602
CT, ya que estos corresponden a documentos privados y no se impugnó su autenticidad, por lo
que, a juicio del recurrente, su contenido corresponde a una aceptación de hechos y no una
notificación como lo estableció el Ad quem.
2.10. La Cámara sentenciadora relativo a este punto, expresó: "[...]6. Para este Tribunal
colegiado, con la prueba aportada por el Licenciado Urbina Blandón, no se ha probado la
excepción alegada por las razones siguientes: 6.1 Los documentos de fs. 14 y 15 de la pieza
principal, consistente en acción de personal dirigida al trabajador demandante de fecha trece de
agosto del año dos mil catorce y carta dé supuesta aceptación de hechos, de fecha dieciséis de
agosto de dos mil catorce, que en la parte superior, la fecha es en Sonsonate y su firma
supuestamente es en San Salvador, del texto de las mismas se desprende que el trabajador
demandante ha sido notificado por supuestas faltas cometidas- ausencias injustificadas-, más no
proporcionan elemento alguno que establezca que efectivamente el señor JOSÉ ALBERTO P. A.,
haya cometido las faltas imputadas, pues las mismas a pesar de encontrarse firmadas, no podría
establecerse una aceptación por parte de éste, pues se trata de una notificación y una carta -
supuestamente firmada por el trabajador demandante-,pues como se ha dicho el documento es
una notificación y no una aceptación de hechos- faltas- supuestamente cometidos por el
demandante[...] "(sic).
2.11. Cabe señalar, que este Tribunal en sentencia de fecha 29-abril-2003, Casación 503
Ca. 1° Lab., entre otras, ha manifestado, que la regla de valoración de prueba establecida en el
Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en tanto que, no todo
instrumento por el solo hecho de ser público o privado, hará plena prueba en los procesos donde
sea introducido, ya que, además de esa calidad, éstos deben reunir otras características propias de
la prueba, como es la pertinencia, idoneidad y conducencia, las que deberán ser consideradas por
el aplicador de justicia al momento de ser valoradas en juicio.
2.12. Para determinar si efectivamente el Ad quem incurrió en el vicio alegado, esta Sala
considera necesario analizar la prueba vertida en el proceso, agregada a fs. 14 y 15 de la pieza
principal, mediante la cual la demandada, pretendió probar una causal justificativa de despido sin
responsabilidad patronal.
2.13. Así, se advierte, que a los folios relacionados se encuentran los siguientes
documentos: acción de personal dirigida al trabajador demandante de fecha trece de agosto del
año dos mil catorce y carta de supuesta aceptación de hechos de fecha dieciséis de agosto del
mismo año, el primero, firmado por el demandante, su jefe inmediato señor Orlando G. y
finalmente consta una firma en la casilla que dice "Gerente de RR. HH.”
El segundo, firmado supuestamente por el trabajador demandante P. A.
2.14. Del análisis de los documentos relacionados y tomando como base el argumento
expuesto por la Cámara en su sentencia, en la que expresó que con la documentación presentada
no se probó que el trabajador aceptara las faltas que se le atribuyeron, ya que por el hecho de que
constara la firma y el nombre del trabajador demandante, no necesariamente implica que éste
último haya aceptado la responsabilidad de los hechos imputados; en ese sentido, a juicio de esta
Sala, el medio probatorio utilizado, no es el idóneo ni pertinente para establecer las faltas que se
le atribuyeron al trabajador demandante, ya que no hay certeza de su contenido, pues en el caso
de autos, tal acto de comunicación, ha tenido como finalidad única la de hacerle saber al
trabajador la falta cometida; y por el simple hecho de constar las firmas del Jefe inmediato, del
Gerente de Recursos Humanos y del trabajador no significa que éste haya aceptado los hechos
que se le imputan, pues, de tenerse por aceptado de aceptarlo sería ésta, una confesión provocada;
y conforme a la ley, tal acto deviene en ilegal, pues existe el principio que nadie está obligado a
auto incriminarse. Sentencia con referencia 2-CAL-2015, del diez de febrero de dos mil
diecisiete; así mismo, se encuentra el documento denominado "Acta de Reunión", aparte de estar
fechado en "Sonsonate" y firmado en "San Salvador", no es posible concebir que en una reunión
comparezca únicamente el demandante, sin evidencia de otros participantes; por lo que al Ad
quem, no le merecieron credibilidad; en ese sentido, esta Sala, contrario a lo manifestado por el
recurrente, estima, que la Cámara no cometió el vicio que se le atribuye; por lo que resulta
procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia controvertida.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 216, 217, 218, 219, 528, 532, y 536 del
Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
I) DECLÁRASE no ha lugar a casar la sentencia recurrida. II) Ordénase a la Cámara Primera
de lo Laboral, entregue al trabajador JOSÉ ALBERTO P. A., la cantidad de: Ciento catorce
dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, depositados por la
interposición de este recurso mediante recibo de ingreso: NÚMERO: […], a la orden de Fondos
Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda. III)
Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia.
HÁGASE SABER.
M. REGALADO.---------O. BON. F.-------A. L. JEREZ--------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------R. C. CARRANZA S.------SRIO.------INTO. ----
----RUBRICADA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR