Sentencia Nº 461-CAL-2017 de Sala de lo Civil, 02-05-2018

EmisorSala de lo Civil
Sentido del falloInadmisibilidad
Número de sentencia461-CAL-2017
Fecha02 Mayo 2018
MateriaLABORAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas dieciocho minutos del dos de mayo de dos mil dieciocho.
1. El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado M...
.
A..V..D., como Apoderado General Judicial de “Autoconsa, Sociedad Anónima
de Capital Variable, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a
las nueve horas del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que conoció de la emitida por el
Juez Segundo de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el
Defensor Público Laboral, licenciado D.glas F..C.M..a., en nombre y
representación del trabajador CAMC, en contra de la sociedad referida, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto, vacación completa, salarios adeudados por días laborados y
no remunerados, y demás prestaciones laborales.
2. Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la
providencia recurrida, es una sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la
que resolvió confirmar el fallo condenatorio del A-quo y adicionar a éste, el pago de los salarios
caídos generados en esa instancia; así también lo reclamado en la demanda asciende a más de
cinco mil colones o su equivalente en dólares de los listados Unidos de América, por tal motivo
se estima, que la referida resolución judicial es de aquellas que la ley califica procedente por la
vía casacional, arts. 586 inc 1.° del Código de Trabajo, en adelante CT y 519 ordinal 3.° del
Código Procesal Civil y M., en adelante CPCM.
3. Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts.
586 inciso 1° CT, y 519 ordinal' 3° CPCM, se prosigue al análisis de los requisitos formales de
interposición, referente a los elementos externos e internos propios del mismo.
4. Se verificó que la sentencia se le notificó a la recurrente por medio electrónico el uno de
diciembre de dos mil diecisiete, y el libelo que contiene el recurso, fue presentado por escrito
ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, el once del mismo mes y año, es decir, dentro
del plazo legal, Arts. 591 inc. 1° CT y 525 CPCM, y dado que el recurrente es el empleador, se
presentó el comprobante de haberse depositado la cantidad a que se refiere el art. 586 del Código
de Trabajo.
5. De conformidad a los arts. 593 y 602 del Código de Trabajo, el análisis de las
infracciones casacionales tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el
art. 528 CPCM, en tal sentido, los impugnantes están obligados a puntualizar e individualizar el
motivo genérico y específico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones
legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta, los
argumentos o la explicación de cómo entienden se produjo la transgresión, así como la
correspondencia al vicio de fondo y forma que se está alegando.
6. Sobre la Inaplicabilidad del Art. 586 del Código de Trabajo, referente al requisito de la
no conformidad de las sentencias en lo principal, cabe señalar que esta Sala ya se pronunció al
respecto en las sentencias 115-CAL-2013, 155-CAL-2013 y 249-CAL,-2013, omitiendo el
cumplimiento de tal presupuesto, y la Sala de lo Constitucional, por medio de Sentencia de
Inconstitucionalidad con referencia 5-2012/ 78-2013/ 138-2013, de las diez horas treinta minutos
del nueve de julio de dos mil catorce, declaró que el art. 586 inc. 1.°, contravenía lo establecido
en los arts. 2 inciso 1.°, 3 y 11 de la Constitución, únicamente en lo relativo al requisito
cuantitativo de la disconformidad en lo principal de las sentencias de primera y segunda
instancia.
7. En lo relativo al recurso, el impetrante invocó la causa genérica de Infracción de Ley, y
con respecto al motivo específico, citó de manera genérica los sub-motivos de Violación de Ley,
Interpretación Errónea o Aplicación Indebida de leyes o de doctrinas legales aplicables al caso,
señalando como disposiciones vulneradas los arts. 19, 402, y 413 inc. 2° CT y arts. 351 y 353
CPCM.
Violación de Ley, Interpretación Errónea o Aplicación Indebida de leyes o de
doctrinas legales aplicables al caso, señalando como disposiciones vulneradas los arts. 19,
402, y 413 inc. 2.° CV y arts. 351 y 353 CPCM.
8. El recurrente inicialmente citó como sub-motivos -de manera genérica- los contenidos
en el ordinal primero del art. 588 del Código de Trabajo, es decir, los vicios de Violación de Ley,
Interpretación Errónea y Aplicación Indebida; luego expuso, que tradicionalmente se considera
que el error de derecho en la apreciación de pruebas sólo procede cuando se valora conforme a
las reglas de la prueba tasada o tarifa legal, y en ese sentido, con la prueba documental presentada
en el juicio, se pretendió probar y establecer que lo manifestado por el señor MC en su demanda,
no es cierto, ya que con la misma se comprobó que en los períodos alegados por el demandante,
su representada indemnizaba a todo su personal anualmente; posteriormente expuso que el art.
602 CT, prevee la posibilidad de supletoriedad y que tanto el A-quo como el A-quem, valoraron
como prueba la declaración de parte del señor FJRC, no obstante su negativa a responder, por lo
que dicho fallo contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de leyes o de
doctrinas legales aplicables al caso, ya que con dicha declaración no se logró establecer que la
señora ZDCMDP, es la Gerente Financiera, quien tiene facultades para contratar, despedir, dirigir
y administrar trabajadores, así como tampoco la Fecha de ingreso, el cargo Funciones, jornada y
horario del trabajador demandante; a continuación de este argumento, expuso que los juzgadores
tanto de primera como de segunda instancia cometieron error de derecho en la apreciación de la
prueba, ya que el legislador en su artículo 402 del Código de Trabajo, estableció que los
documentos privados sin previo reconocimiento hacen plena prueba, cometiendo de esta manera
el error de derecho, en razón que la supletoriedad que plantea el Código de Trabajo al Código
Procesal Civil y M., únicamente es viable y aceptable cuando la disposición a aplicar
supletoriamente no se encuentra regulada en la ley especial; finalmente señaló, que la sentencia
de la Cámara Primera de lo Laboral, en el numeral dos de los fundamentos de derecho manifiesta,
que para ese tribunal no ha sido objeto de discusión la vinculación jurídica de naturaleza laboral
existente entre el trabajador
CAMC
y la sociedad Autoconsa, Sociedad Anónima de Capital
Variable, y luego en el numeral tercero literal
“
c” afirma que en autos se probaron los extremos
de la relación laboral alegada en la demanda, encontrándose contradicción en el sustento de la
sentencia.
9. De lo expuesto por el licenciado M.A.V.D., a juicio de esta
Sala, no logra determinarse de manera inequívoca el desarrollo del concepto de uno de los sub-
motivos que establece el ordinal primero del art 588 CT, la base principal de su argumento gira
en torno a la valoración que le otorgó el Ad-quem a la prueba documental y a la Declaración de
Parte Contraria que rindió el señor FJRC, transformándose el concepto de los sub-motivos
inicialmente relacionados, en un Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, el cual no fue
expuesto en debida forma; es más, el impetrante impugna la valoración que realizó el Ad-quem
sobre la Declaración de Parte Contraria del señor RC, con el que a su criterio se cometió
violación, interpretación errónea y aplicación indebida de leyes o de doctrinas legales, tal como él
lo expuso.
10. En cuanto a la contradicción, que señala que cometió el Ad-quem en la
fundamentación de la sentencia, a juicio de esta Sala, tal argumento no está basado en el
desarrollo de un submotivo, por lo que la misma es una mera inconformidad, que no puede ser
analizada.
11. Por las razones expuestas y en virtud que el recurso interpuesto es impreciso, confuso
y deficiente en cuanto a los sub-motivos planteados, por no cumplirse con la técnica requerida
para el mismo, en clara ausencia (le los requisitos que establece el art. 528 CP(1\1, el recurso será
inadmitido.
Por lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en los Arts. 528 y 532 Código Procesal
Civil y M., esta Sala RESUELVE: a) INADMITESE el recurso de mérito; b) Ordenase a
la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador CAMC, la cantidad de Ciento catorce
dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, depositada por el
licenciado M..A.V.D., como Apoderado General Judicial de “Autoconsa,
Sociedad Anónima de Capital Variable”, por medio de Recibo de Ingreso número **********,
en concepto de interposición de este recurso; y, c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente
con certificación de lo proveído y tómese nota del medio electrónico para realizar actos de
comunicación y de la persona comisionada para tal efecto.
N..-
M. REGALADO ---- O.BONILLA.F.------ A. L.J. ----PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------ KRISSIA REYES ----- SRIA. INTA.----
RUBRICADAS.

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