Sentencia Nº 461C2020 de Sala de lo Penal, 01-12-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha01 Diciembre 2021
Número de sentencia461C2020
Delito Robo agravado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
461C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintitrés minutos del día uno de diciembre del dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por los Magistrados Sandra Luz Chicas de Fuentes,
R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 18 de noviembre de 2020 el oficio número 1651 proveniente de la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, de S.A., mediante el cual
se remite el proceso penal bajo referencia 320/19. Dicha remisión se efectúa para conocer
del recurso de casación interpuesto por el licenciado M.E.R.R., en
su calidad de defensor particular, contra la sentencia proveída en fecha 22 de septiembre
de 2020, por la referida Cámara, mediante la cual anuló la sentencia definitiva absolutoria
pronunciada en favor de su defendido BARM, por el Juzgado Segundo de Paz, de
Chalchuapa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 212 y
213 N° 2 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de las víctimas con régimen de protección
claves "ANDRES", "ANDRES UNO" y "ANDRES DOS".
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Paz de Chalchuapa, celebró audiencia pública en
juicio sumario y el 8 de agosto de 2019 pronunció sentencia definitiva absolutoria a favor
del referido imputado, la que fue apelada por la representación fiscal, conociendo del
recurso la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., que anuló
tal decisión, ordenó la reposición de la vista pública y designó a otro juez para tal efecto.
SEGUNDO: La Cámara emitió el siguiente fallo: “…a) declárese la anulación de la vista
pública celebrada en fecha veinticinco de julio del año pasado; b) declárase la anulación
de la sentencia emitida por el Juez Segundo de Paz del distrito judicial de Chalchuapa,
Y..E.G.V., en cuanto al follo absolutorio pronunciado a favor
del imputado BARM mencionado en el requerimiento fiscal como BAMR, previsto y
sancionado en los Arts.212 y 213 No. 2 Pn., en perjuicio patrimonial de las víctimas con
régimen de protección con claves “A., “ANDRES UNO" y "ANDRES DOS"; c)
O. lo reposición de la vista pública por otro juez diferente, para lo cual designase al
Juez Primero de Paz de ese mismo distrito judicial…”.
TERCERO: Contra la anterior resolución, el licenciado M..E.R.R.,
en su calidad de defensor particular, ha presentado el recurso de casación que ahora
examina esta Sala.
CUARTO: En el cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal
(CPP), una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 7 de octubre de 2020,
se emplazó a la licenciada A.C.G..J. en su calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, quien omitió pronunciarse sobre el recurso presentado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
1. En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal
como lo ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta
Sala conocer de los recursos de casación penal y en los arts. 452, 478 y siguientes del
CPP, se establecen las exigencias legales para su admisibilidad, siendo estas las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el
sujeto procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea
interpuesto en el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente
mediante escrito con expresión separada y fundada de los motivos de impugnación
invocados, así como con la precisa determinación del agravio producido por la resolución
impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto
dentro del plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 23 de
septiembre de 2020, y el recurso fue presentado el 6 de octubre de 2020, tal como consta
a fs. 89 fte.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado M..E..R.
.
R., en su calidad de defensor particular del imputado BARM, por lo que está
facultado para recurrir.
Con relación a la resolución que se impugna, esta Sala hace las consideraciones
siguientes:
El art. 479 CPP dispone que resoluciones admitirán casación (principio de taxatividad),
atendiendo tres aspectos: 1. la clase de providencia, 2. el tribunal que la dicta, y 3. “el
grado de conocimiento en el que se emite”. En relación a ello, se tiene que uno de tales
presupuestos es que el fallo haya sido dictado o confirmado “por el tribunal que conozca
en segunda instancia”, es decir, aquellas sentencias que resuelvan un recurso de
apelación, como lo dispone el art. 143 CPP.
De igual manera, se tiene que la casación está reservada expresamente para el examen
de legalidad de sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o
hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena.
De ahí que no toda resolución dictada en segunda instancia es susceptible de
impugnación vía casación, sino sólo aquellas decisiones que por su contenido y efectos
jurídicos puedan adecuarse en la tipología específica de definitivas.
La razón de ello, es que la sentencia definitiva de apelación estaría agotando las
instancias en las que está estructurado en proceso penal, y es por ello que el
ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para
enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales,
en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, aplicación igualitaria de la ley,
unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido
proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de
conocimiento. Pertenecen a esta especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos
en apelación que confirman, reforman o revocan una decisión absolutoria o condenatoria
de primera instancia o los dispositivos de absolución o de condena dictados directamente
en la segunda instancia.
Por otra parte, debe advertirse que conforme al art. 479 CPP, la casación también
procede contra determinados autos, que si bien por su propia naturaleza no dan una
respuesta de fondo a la acusación para determinar la culpabilidad o la inocencia del
imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, poniéndole fin al proceso o a
la pena, o de trascendencia significativa como los que hagan imposible la continuación de
las actuaciones, y el auto que deniega la extinción de la pena. Entre éstos autos se
encuentra el de inadmisibilidad del recurso de apelación o el sobreseimiento definitivo.
Por consiguiente, aquellas providencias que no son sentencias definitivas ni autos
definitivos, no admiten casación. Este es el caso de aquellas decisiones que retrotraen el
proceso a la primera instancia, sea para la reposición de actuaciones declaradas nulas o
para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento
definitivo o provisional; así como tampoco el sobreseimiento provisonal tiene el carácter
de definitivo (sea confirmado o en su caso, dictado directamente por la Cámara).
En conclusión, como se dijo antes, no toda sentencia que resuelve un recurso de
apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación, pues para establecer la
cualidad de definitiva que establece el art. 479 CPP, será necesario verificar en cada caso
concreto, si la providencia produce los efectos procesales de terminación de las instancias
y los correspondientes efectos materiales sobre la pretensión penal.
2. En el caso que nos ocupa, el defensor Marvin E.R.R., en lo que
interesa expone que: “…La Sentencia Definitiva, con la cual no estoy conforme, fue
pronunciada por ESTA HONORABLE CÁMARA DE LO PENAL DE LA PRIMERA
SECCIÓN DE OCCIDENTE, DE LA CIUDAD DE SANTA ANA, a las dieciséis horas, del
día veintidós de septiembre de dos mil veinte, y en ella; injustamente, en su orden, se
declaró la Anulación de la Vista Pública celebrada por el Juzgado Segundo de Paz de la
ciudad de Chalchuapa, de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, sabiamente
pronunciada por la Honorable Señora Juez, Licenciada Y..E..G.
.
V.; Se Declaró la Anulación de la Sentencia emitida, por la ya referida señora Juez,
en cuanto al Fallo Absolutorio dictado y se Ordenó la Reposición de la Vista Pública por
otro Juez diferente…”..
Nótese que en el proveído que se viene impugnado, la Cámara resolvió anular la
sentencia absolutoria pronunciada a favor del procesado en mención y ordenó la práctica
de un nuevo juicio, por lo que dicha decisión no pone fin al proceso, ni resuelve la
situación jurídica del imputado. Por tanto, no es una sentencia o auto definitivo porque no
se está definiendo la pretensión principal objeto del proceso penal, y por ello no se adecua
a ninguno de los tipos de resolución que enumera el art. 479 CPP. Por esta razón el
recurso de casación examinado deberá declararse inadmisible por falta del requisito de
impugnabilidad objetiva.
Cabe aclarar que, dada la naturaleza del defecto del recurso, no procede hacer uso de la
figura de la prevención prevista en el art. 453 CPP, porque se recurre de una resolución
que no es impugnable objetivamente por la vía de la casación, y por tanto, ello es
insubsanable.
III. FALLO
POR TANTO: En razón de lo expuesto, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc. 2°
literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por el licenciado M...
.
E.R. Rodríguez, defensor particular del imputado BARM, por no cumplir con el
requisito de impugnabilidad objetiva exigido en el art. 479 CPP.
B. En consecuencia, devuélvanse inmediatamente las actuaciones a la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Occidente, S..A., para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.--------------------------
-------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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