Sentencia Nº 462-2021 de Sala de lo Constitucional, 11-02-2022

EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
Fecha11 Febrero 2022
Número de sentencia462-2021
462-2021
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
treinta minutos del día once de febrero de dos mil veintidós.
El presente proceso constitucional ha sido promovido contra el Juez Primero de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, por el señor PSFL a favor
del señor CFFD.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante expresa que su hijo se encuentra detenido desde el día 14 de diciembre de
2021, por una orden de apremio emitida por la autoridad que demanda. Señala que aquel cumplió
las penas y el periodo de prueba impuestos, por lo que considera que está restringido de su
derecho de libertad de manera ilegal.
II. 1. Dado que se plantea una posible vulneración al derecho de libertad física tutelado a
través de este proceso constitucional, es procedente emitir auto de exhibición personal.
Con relación a la designación de un juez ejecutor en el contexto de la pandemia por
COVID-19, esta sala, en autos de fechas 6 de julio, 20 de julio y 31 de agosto, todos del año
2020, en los hábeas corpus 374-2020, 468-2020 y 570-2020, en su orden respectivo, ha sostenido
que para contribuir a la prevención de contagios y con fundamento en los derechos a la vida y
salud, en algunos casos se puede prescindir de la colaboración de dicho delegado del tribunal.
Esto debe hacerse en casos como el presente, en el que se reclama contra supuestas actuaciones
que pueden ser constatadas en el expediente del proceso penal aludido y, por lo tanto, para
resolver el hábeas corpus es posible obtener los insumos necesarios de forma directa, mediante
requerimiento de información a la autoridad demandada.
De esta manera, el acto de intimación a la autoridad demandada quedaría cumplido con la
notificación del auto de exhibición personal que efectúe la secretaría de este tribunal y ello
habilitaría la remisión de su informe de defensa y de toda la documentación que se le pida. La
solicitud de documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3° del art. 71 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC). La autoridad remitente debe hacer constar que la
información enviada es la misma que está agregada al expediente, teniendo en cuenta la
responsabilidad en la que puede incurrir en caso de no adjuntar información certera y completa o
de negarse a remitirla. Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para
que este tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud de los jueces
ejecutores y de otras personas, cuando su labor no sea indispensable.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sala podrá designar un delegado si durante el trámite del
proceso se considera necesario. Por tanto, en este supuesto se prescindirá del nombramiento de
juez ejecutor.
2. En ese sentido, debe requerirse al Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de San Salvador informe en el que se pronuncie respecto de lo reclamado en
este proceso, haciendo una relación pormenorizada de los hechos relacionados con el
cuestionamiento propuesto, con las justificaciones que estime convenientes y señalando la
documentación en que fundamente sus aseveraciones, el cual deberá ser enviado a esta sala en el
plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación que se le haga del presente auto
con base en los derechos de audiencia y defensa y en aplicación analógica de los arts. 26 y 30
LPC.
3. Además, a efecto de que este tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art.71 LPC, es preciso requerir a la
autoridad demandada o a aquella a cuyo cargo se encuentra el proceso, certificación de: i) oficio
mediante el cual el tribunal sentenciador remitió la certificación de la sentencia condenatoria al
aludido juzgado de ejecución de la pena y la copia certificada de dicha sentencia, ii) resoluciones
mediante las cuales se practicó y modificó el cómputo de la pena; iii) resolución donde se haga
constar que el beneficiado ya ha cumplido la pena de prisión y el periodo de prueba que le fue
impuesto si existiere; y iv) cualquier actuación que esté relacionada con el reclamo expuesto.
Dicha documentación deberá ser remitida de forma completa y en el tiempo estipulado por este
tribunal (auto de 29 de enero de 2010, hábeas corpus 39-2007).
4. Asimismo con base en los artículos 71 y 79 LPC la autoridad demandada debe
indicar la situación jurídica del señor CFFD, respecto a su libertad física y el estado actual de su
proceso de ejecución de la pena; además, mantener informado a este tribunal sobre cualquier
decisión que pronuncie en el mismo y que incida en el referido derecho del imputado, junto con
la certificación de tal resolución y de sus respectivas notificaciones, con la finalidad que esta sala
tenga conocimiento sobre ello.
En caso de ya no tener a su cargo el proceso penal, la autoridad deberá informar a la
correspondiente sobre los requerimientos de esta sala, para que sean remitidos la certificación y el
informe sobre la situación jurídica directamente a esta sede, sin necesidad de otro trámite.
III. Por otra parte, esta sala advierte que el solicitante no indicó un lugar para recibir
notificaciones, únicamente señaló un número de teléfono celular, por lo que es necesario realizar
las siguientes consideraciones:
1. El artículo 170 inciso 1° del Código Procesal Civil y M. (CPCM) regula la
obligación del demandante de señalar una dirección dentro de la circunscripción territorial del
tribunal para recibir notificaciones o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier
otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad.
Además, el inciso de ese artículo establece que si no se hiciere tal señalamiento el tribunal
mandará a subsanar dicha omisión.
Con base en ello es pertinente prevenirle al señor PSFL para que, en el plazo de tres días
contados a partir de la notificación de esta decisión, señale una dirección dentro de los límites
territoriales expuestos o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación,
caso contrario se notificará por medio del tablero judicial correspondiente, de acuerdo con el
artículo 171 inciso 1° del citado código.
2. El referido señor adjuntó a su pretensión anexa copia simple de su Documento Único
de Identidad, en el cual consta una dirección de residencia, por lo que resulta pertinente
notificarle en ella a través de la cooperación del Juez Tercero de Paz de S.A., según lo
dispuesto en el artículo 141 inciso 1° CPCM, pero se autoriza a la secretaría de este tribunal para
que, si es necesario, utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación, incluido el tablero
judicial, una vez agotados los demás procedimientos disponibles.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 26, 30, 43, 44, 45, 46, 71 y 79 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales; 141 inciso 1°, 170 y 171 inciso primero del Código Procesal
Civil y M., esta sala RESUELVE:
1. Decretase auto de exhibición personal a favor del señor CFFD y prescíndese del
nombramiento de juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas en la presente resolución.
2. R. al Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de
San Salvador que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación que se le haga del
presente auto, rinda informe de defensa en los términos expuestos en el considerando II.2 de este
pronunciamiento, junto con la certificación de la documentación en la que funde sus
aseveraciones, así como envíe la documentación solicitada por este tribunal en el apartado II.3 o
comunique al juez correspondiente sobre el requerimiento de esta sala para que sea remitida, sin
más trámite.
3. S. a la autoridad mencionada o a aquella que tenga a cargo el proceso de
ejecución de la pena del beneficiado a quien la demandada deberá comunicar esta decisión, que
informe su estado actual y la situación jurídica de aquel, en relación con su libertad personal,
debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. P. al señor PSFL para que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del siguiente al de la notificación respectiva, indique una dirección dentro de la
circunscripción territorial de esta sede o un medio técnico para recibir notificaciones, caso
contrario se le notificará por medio del tablero de este tribunal.
5. N. a las partes; al solicitante, a través de la cooperación del Juez Tercero de
Paz de S.A., según se ha indicado.
“”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.-.J.A.P.J.S.M.N.G.---
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-----R.A.G.B.-----SECRETARIO------RUBRICADAS---------
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