Sentencia Nº 463-2021 de Sala de lo Constitucional, 09-02-2022

Número de sentencia463-2021
Fecha09 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
463-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas
minutos del día nueve de febrero de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes el correo electrónico remitido por el licenciado R.
.
A.E.A. en calidad de apoderado de los señores **********, **********,
**********, ********** y **********, conocida por ********** y **********, por medio
del cual amplia la demanda de este amparo y adjunta documentación.
Analizados la demanda de amparo y el escrito presentado, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. De manera inicial, debe considerarse que dicho escrito ha sido remitido mediante correo
electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas y los escritos remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta
Sala, debiendo asegurar los peticionarios el correcto envío de aquellos, conforme a las demás
exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La
Secretaría de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite
posterior.
II. En síntesis, el abogado de la parte interesada manifiesta que demanda a las siguientes
autoridades: i) la Jueza Primero de Familia de San Salvador (Juez uno) por el auto de admisión de
la demanda y la sentencia emitidos dentro del proceso de declaración judicial de paternidad e
indemnización por daño moral marcado bajo la referencia 09809-13-PF-1FM1//SSF1-450-149-
13(6); y ii) los Magistrados de la Cámara de Familia de la Sección del Centro por la sentencia
pronunciada en el expediente 28-A-15, mediante la cual confirmaron el fallo dictado en primera
instancia.
En ese sentido, manifiesta que sus poderdantes tienen la calidad de herederos
testamentarios del señor **********, conocido por **********, ********** y **********,
según resolución proveída el 20 de agosto de 2013 por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de
San Salvador.
Ahora bien, argumenta que el 6 de septiembre de 2013 la señora ********** interpuso
ante la citada jueza de familia de primera instancia una demanda de declaratoria de paternidad e
indemnización por daños morales en contra del causante señor **********, representado por los
ahora actores, la cual fue admitida el 5 de noviembre de 2013. No obstante, en opinión del
abogado de los peticionarios, la misma debió ser rechazada puesto que ... la falta de acreditación
de los demandados como legítimos contradictores en el proceso era evidente, ya que al momento
de interponerse la demanda el señor [...] ********** ya había fallecido [mayúsculas
suprimidas].
Así, a raíz de dicho juicio, el 10 de noviembre de 2014 se dictó sentencia condenando a
los demandantes al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de daño moral en favor de la
señora **********. Inconforme con tal decisión, se interpuso recurso de apelación ante la
aludida cámara, quien mediante la sentencia de 22 de octubre de 2015 confirmó la resolución
recurrida y ordenó que la mencionada indemnización fuera cancelada en determinadas cuotas y
plazos.
Posteriormente, la Sala de lo Civil resolvió en las sentencias de 1 de abril y 3 de junio,
ambas de 2016, declarar inadmisible las dos casaciones que fueron planteadas en contra del
pronunciamiento emitido en segunda instancia.
Al respecto, indica que las autoridades demandadas no realizaron un análisis de todas las
pruebas producidas en el proceso de primera instancia, ni tampoco fundamentaron sus respectivas
decisiones. De manera específica, explica que no se manifestaron las razones para condenar a los
peticionarios a la indemnización por daño moral en favor de la señora **********, ni expusieron
las bases legales y técnicas para establecer la cuantía de tal compensación.
Agrega que se ha iniciado la ejecución forzosa de la sentencia por el incumplimiento en el
pago de la primera cuota impuesta en contra de sus representados, habiéndose solicitado el
embargo de 7 inmuebles pertenecientes a la sucesión del señor ********** y de los actores y se
ha programado una venta en pública subasta.
Sobre el embargo de los citados bienes, asevera que estos constituyen legados y, por ende,
se ha incumplido con la responsabilidad subsidiaria de los legatarios, afectándose derechos que
sus representados ya tenían consumados, pues los mismos ya fueron inscritos a favor de cada uno
de ellos.
Por lo expuesto, aduce como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica en su
manifestación del derecho a la interdicción de la arbitrariedad , a la protección jurisdiccional
en su concreción del derecho a una resolución motivada y congruente, al debido proceso, a la
libre testamentifacción y propiedad de sus representados.
III. De lo consignado en el escrito de demanda se advierte que el representante de la parte
requirente incurre en ciertas deficiencias que no permiten identificar la configuración adecuada
de su pretensión de amparo.
1. El licenciado E.A. reclama contra los siguientes actos: i) el auto de admisión
de 5 de noviembre de 2013 y la sentencia de 10 de noviembre de 2014, ambos emitidos en el
proceso de declaración judicial de paternidad e indemnización por daño moral ventilado ante la
Jueza Primero de Familia de San Salvador (Juez uno) en el juicio con referencia 09809-13-PF-
1FM1//SSF1-450-149-13(6); y ii) la sentencia pronunciada el 22 de octubre de 2015 por los
Magistrados de la Cámara de Familia de la Sección del Centro en el expediente 28-A-15,
mediante la cual confirmaron el fallo dictado en primera instancia y se modificó la forma y el
tiempo en que dicha compensación sería cancelada.
Aunado a ello, alega que se ha iniciado la ejecución forzosa de la sentencia emitida en
primera instancia y, en razón de ello, se han embargado bienes sobre los cuales afirma que
previamente se habían constituido legados.
En ese sentido, pareciera que por un lado se pretende impugnar un auto de trámite la
admisión de la demanda del citado juicio y que por otro es dentro de la ejecución forzosa de
la sentencia emitida en el proceso de declaración judicial de paternidad e indemnización por daño
moral que de acuerdo con los alegatos del procurador se podría causar una afectación a los
derechos patrimoniales de sus representados, en razón de inobservarse lo concerniente a la
responsabilidad subsidiaria de los legatarios y privárseles de ciertos derechos, debido a los
embargos decretados en determinados inmuebles.
Por esos motivos, resulta necesario prevenir al apoderado de los interesados que indique,
si aparte de las señaladas providencias, también intenta reclamar contra algún acto de decisión
proveído dentro de la ejecución forzosa de la sentencia; en caso afirmativo, deberá precisar su
fecha de emisión, su contenido preciso, así como los motivos específicos por los que estima que
adolecería de inconstitucionalidad.
Para tales efectos deberá tomar en cuenta que, tal como se sostuvo por ejemplo en la
improcedencia de 28 de noviembre de 2016, amparo 108-2016, los procesos de amparo deben
plantearse contra todos aquellos actos de orden definitivo que presuntamente lesionen derechos
constitucionales, pues en principio únicamente a partir de la definitividad de estos puede
generarse la vulneración de tales derechos y, además, que dichas acciones u omisiones deben
reflejar el perjuicio eminentemente constitucional que generen.
2. De igual modo, no se logra apreciar cuál es el perjuicio constitucional que las
autoridades que demanda presuntamente han causado en la esfera jurídica de la parte
interesada, pues de los alegatos del abogado Euseda Aguilar se evidenciaría el planteamiento de
asuntos puramente judiciales relacionados con la manera en que se tramitó y resolvió el proceso
de declaración judicial de paternidad e indemnización por daño moral y el recurso de apelación,
así como con la forma en que las autoridades judiciales que cuestiona, analizaron las pruebas
producidas en primera instancia y fundamentaron sus decisiones, en especial si efectivamente se
cumplieron los requisitos para condenar a los actores a la indemnización por daño moral a favor
de la señora **********, pese a que según asegura sus mandantes son legatarios del señor
********** y, por ende, su responsabilidad es subsidiaria para con los pasivos de la sucesión de
dicho señor.
En ese sentido, tomando en cuenta que no corresponde a esta Sala determinar si
efectivamente los peticionarios son herederos universales o legatarios, en los términos que
establece el Código Civil de la sucesión del aludido señor **********, ni tampoco precisar
cuál sería la responsabilidad patrimonial de aquellos en la condena por daño moral en cuestión, es
necesario prevenirle al apoderado de los actores que establezca con precisión la estricta
trascendencia constitucional del presunto agravio ocasionado en la esfera jurídica de sus
poderdantes como consecuencia de las actuaciones que finalmente impugne.
Al respecto, el citado profesional deberá tener en consideración para tales efectos que, de
acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala es
incompetente para conocer de asuntos de mera legalidad que reflejen la simple inconformidad
con el contenido de las actuaciones impugnadas, con la aplicación que las autoridades
competentes realicen de normas infraconstitucionales y con la valoración que estas efectúen de
las circunstancias particulares de los casos sometidos a su conocimiento.
3. A. Además, el apoderado de los actores aduce la afectación del derecho a la seguridad
jurídica en su manifestación del derecho a la interdicción de la arbitrariedad”–. Ahora bien, la
jurisprudencia de esta Sala sentencias de 26 y 31 de agosto de 2011, amparos 548-2009 y 493-
2009, respectivamente ha establecido que, si bien el contenido del derecho a la seguridad
jurídica alude a la certeza de que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones
que les competen con observancia de los principios constitucionales, el requerimiento de tutela de
este derecho es procedente siempre y cuando la transgresión alegada no encuentre asidero en la
afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.
En ese orden de ideas, debe prevenirse al representante de los peticionarios que aclare si
efectivamente pretende alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica para lo cual
deberá tomar en cuenta la citada jurisprudencia o si en realidad intenta aducir la vulneración de
derechos constitucionales más específicos, indicando, además, las causas concretas en las que
sustenta la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que en definitiva señale.
B. Asimismo, se advierte que se ha hecho alusión al supuesto quebrantamiento del debido
proceso de los demandantes; sin embargo, no se ha detallado cuál de sus manifestaciones es la
que se presume conculcada.
Al respecto, es pertinente recordar que según la jurisprudencia constitucional v. gr.
sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009 el concepto de debido
proceso o proceso constitucionalmente configurado hace alusión a un proceso equitativo,
respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que se agrupa y se desdobla en
un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las
diferentes etapas de un proceso, por ejemplo, los derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin
dilaciones indebidas y a recurrir.
Por consiguiente, deberá precisarse cuáles son las manifestaciones del debido proceso que
se consideran infringidas con las actuaciones que se procuren controvertir, así como las razones
por las que se estiman transgredidas.
C. De igual manera, el citado procurador alega el incumplimiento del derecho a la libre
testamentifacción de sus poderdantes, pero se limita a relacionar la manera en que el señor
********** dispuso de sus bienes. De manera que, con el objeto de esclarecer este punto de la
pretensión, es preciso prevenir que se expliquen los motivos específicos en los que se sustenta la
contravención de dicho derecho en la esfera jurídica de los actores
4. Por otro lado, el aludido abogado impugna las sentencias pronunciadas por la Jueza
Primero de Familia de San Salvador (Juez uno) y la Cámara de Familia de la Sección del Centro,
en los expedientes con referencias 09809-13-PF-1FM1//SSF1-450-149-13(6) y 28-A-15,
respectivamente; sin embargo, se advierte que lo planteado en la demanda en cuanto a tales
decisiones tiene relación con la pretensión formulada en el proceso de amparo 779-2016, la cual
fue declarada improcedente por decisión de 25 de septiembre de 2017.
Así, en el aludido amparo se determinó que los argumentos dirigidos a evidenciar la
supuesta afectación a los derechos constitucionales como consecuencia de las actuaciones
impugnadas únicamente denotaban la inconformidad de la parte demandante con los actos contra
los que reclamaba, en tanto que su queja se centraba en el contenido de las decisiones adoptadas
por la Jueza Primero de Familia de San Salvador y la Cámara de Familia de la Sección del
Centro, a través de las cuales entre otros aspectos, en primera instancia se estableció la
obligación del pago de una indemnización a favor de la señora ********** por parte de los
actores y en segunda instancia se confirmó dicha obligación, modificándose únicamente lo
relativo a la forma en que esta sería cancelada.
Sobre ello, se observó que básicamente lo que se buscaba era que se examinara en sede
constitucional si era procedente que se ordenara el pago de la referida indemnización a los
herederos del señor **********, para lo cual debía determinarse si de conformidad con la
legislación secundaria y las pruebas incorporadas al proceso se había establecido que aquellos se
encontraban obligados a sufragar tal condena pecuniaria. Además, se procuraba que se revisaran
los fundamentos y la valoración probatoria efectuada por las mencionadas autoridades
demandadas en lo concerniente al monto de la indemnización ordenada, situaciones cuyo
conocimiento no competen a esa Sala.
En ese sentido, es necesario prevenirle al citado apoderado que aclare las razones por las
cuales considera que ambas demandas de amparo son distintas y que los motivos por los cuales se
declaró improcedente el amparo 779-2016 no operan en este caso, es decir, que argumente por
qué estima que la queja no se sustenta en aspectos de mera legalidad con relación a las decisiones
impugnadas.
5. De igual manera, con el objetivo de aclarar los hechos, debe prevenirse al apoderado de
los solicitantes que efectúe una narración cronológica y ordenada de todas las actuaciones
realizadas por parte de las autoridades judiciales que demanda en el trámite del proceso de
declaración judicial de paternidad e indemnización por daño moral ventilado con referencia
09809-13-PF-1FM1//SSF1-450-149-13(6), el recurso de apelación con referencia 28-A-15 y la
ejecución forzosa de la sentencia emitida en aquel. Asimismo, deberá anexar en lo posible
copia de los autos de ejecución de la sentencia emitida en el juicio, así como del testamento del
señor ********** y de las diligencias de aceptación de herencia correspondientes.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. T. al licenciado R.A.E.A. en calidad de apoderado de los
señores **********, **********, **********, ********** y **********, en virtud de haber
acreditado en forma debida la personería con la que interviene en este proceso.
2. P. a dicho abogado que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir
del siguiente al de la notificación respectiva, determine con claridad y exactitud:
i) si, aparte de las resoluciones contra las cuales reclama, también intenta impugnar algún
acto de decisión proveído dentro de la ejecución forzosa de la sentencia emitida en primera
instancia; en caso afirmativo, deberá precisar su fecha de emisión, su contenido preciso, así como
los motivos específicos por los que estima que adolecería de inconstitucionalidad;
ii) la estricta trascendencia constitucional del presunto agravio ocasionado en la esfera
jurídica de sus representados como consecuencia de las actuaciones que finalmente impugne;
iii) si efectivamente pretende alegar la infracción del derecho a la seguridad jurídica o si
en realidad intenta aducir la vulneración de derechos constitucionales más específicos, indicando,
además, las causas en las que sustenta la supuesta conculcación de los derechos fundamentales
que en definitiva señale;
iv) las manifestaciones del debido proceso que se estiman infringidas con los actos que se
procure controvertir, así como las razones por las que se consideran vulneradas;
v) los motivos específicos en los que se sustenta la contravención del derecho a la libre
testamentifacción;
vi) las razones por las cuales considera que la presente demanda es distinta a la formulada
en el amparo 779-2016 y que las razones por las cuales se declaró improcedente no operan en
este caso, es decir, que argumente por qué estima que su queja no se sustenta en aspectos de mera
legalidad con relación a las decisiones impugnadas; y
vii) la narración cronológica y ordenada de todas las actuaciones realizadas por parte de
las autoridades judiciales que demanda en el trámite del proceso de declaración judicial de
paternidad e indemnización por daño moral ventilado con referencia 09809-13-PF-1FM1//SSF1-
450-149-13(6), el recurso de apelación con referencia 28-A-15 y la ejecución forzosa de la
sentencia emitida en aquel. Asimismo, deberá anexar en lo posible copia de los autos de
ejecución de la sentencia emitida en el juicio, así como del testamento del señor ********** y de
las diligencias de aceptación de herencia correspondientes.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del telefax y correo electrónico señalados por el
abogado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
4. N.quese.
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-----------J.A.P.J.S.M..-.H..N.G.-------------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
------R.A.G.B.------SECRETARIO------RUBRICADAS-------
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