Sentencia Nº 463-2021 de Sala de lo Constitucional, 09-03-2022

Número de sentencia463-2021
Fecha09 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
463-2021
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cincuenta minutos del día nueve de marzo de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes el escrito firmado por el licenciado R.A.E.,
A. en calidad de apoderado de los señores ATADM, HMMA, REMA, JCMA y MMMDM,
conocida por MMMA y MMDM, junto con la documentación anexa, por medio del cual subsana
las prevenciones realizadas.
Analizados la demanda y el referido escrito, es necesario efectuar las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, el abogado de la parte interesada manifiesta que demanda a las siguientes
autoridades: i) la Jueza Primero de Familia de San Salvador (Juez uno) entre otros por el
auto de admisión de la demanda y la sentencia emitidos dentro del proceso de declaración judicial
de paternidad e indemnización por daño moral marcado bajo la referencia ***-13-PF-1FM1//
SSF1-***-***-13(6), así como por la admisión de la ejecución forzosa de dicha sentencia junto
con sus dos ampliaciones, las actas de subastas y los autos de 13 de octubre de 2020, 8 de
septiembre de 2021 y 22 de noviembre de 2021, por medio de los cuales el juez aprobó el remate
de ciertos inmuebles subastados; y ii) la Cámara de Familia de la Sección del Centro por la
sentencia pronunciada en el expediente 28-A-15, mediante la cual confirmó el fallo dictado en
primera instancia.
En ese sentido, manifiesta que sus poderdantes tienen la calidad de herederos
testamentarios del señor HMB conocido por HM, HMB y HMB, según resolución proveída el 20
de agosto de 2013 por el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, aparte de que
recibieron asignaciones singulares de la sucesión del referido señor, según el testamento de este.
Ahora bien, argumenta que el 6 de septiembre de 2013 la señora BEV interpuso ante la
citada jueza de familia de primera instancia una demanda de declaratoria de paternidad e
indemnización por daños morales en contra del causante señor MB, representado por los ahora
actores, la cual fue admitida el 5 de noviembre de 2013. No obstante, en opinión del abogado de
los peticionarios, la misma debió ser rechazada puesto que ... la falta de acreditación de los
demandados como legítimos contradictores en el proceso era evidente, ya que al momento de
interponerse la demanda el señor [...] B ya había fallecido [mayúsculas suprimidas].
Así, a raíz de dicho juicio, el 10 de noviembre de 2014 se dictó sentencia condenando a
los demandantes al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de daño moral en favor de la
señora V.I. con tal decisión, se interpuso recurso de apelación ante la aludida cámara,
quien mediante la sentencia de 22 de octubre de 2015 confirmó la resolución recurrida y ordenó
que la mencionada indemnización fuera cancelada en determinadas cuotas y plazos.
Posteriormente, la Sala de lo Civil resolvió en las sentencias de 1 de abril y 3 de junio,
ambas de 2016, declarar inadmisible las dos casaciones que fueron planteadas en contra del
pronunciamiento emitido en segunda instancia.
Al respecto, indica quedas autoridades demandadas no realizaron un análisis de todas las
pruebas producidas en el proceso de primera instancia, ni tampoco fundamentaron sus respectivas
decisiones. De manera específica, explica que no se manifestaron las razones para condenar a los
peticionarios a la indemnización por daño moral en favor de la señora V, ni expusieron las bases
legales y técnicas para establecer la cuantía de tal compensación.
Agrega que por providencia de 20 de marzo de 2017 se inició la ejecución forzosa de la
sentencia por el incumplimiento en el pago de la primera cuota impuesta en contra de sus
representados, habiéndose solicitado el embargo de 7 inmuebles pertenecientes a la sucesión del
señor MB y de los actores y se han celebrado ventas en pública subasta de diferentes bienes
raíces, así como se han aprobado remates de algunos de ellos.
Sobre el embargo de los citados bienes, asevera que estos constituyen legados a favor de
sus patrocinados y, por ende, se ha incumplido con la responsabilidad subsidiaria de los
legatarios, afectándose derechos que sus representados ya tenían consumados, pues los mismos
ya habían sido inscritos a favor de cada uno de ellos.
Por lo expuesto, aduce como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica -en su
manifestación del derecho a la interdicción de la arbitrariedad-, a la protección jurisdiccional -
en su concreción del derecho a una resolución motivada y congruente-, audiencia y defensa -
como manifestaciones del debido proceso-, a la libre testamentifacción y propiedad de sus
poderdantes.
II. Determinados los argumentos del apoderado de los demandantes, corresponde en este
apartado expresar brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará parte de la presente
decisión a fin de evaluar la posibilidad de conocer de algunas de las actuaciones impugnadas en
el presente caso.
1. Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 20 de febrero de 2009 y 8 de
septiembre de 2010, amparos 1073-2008 y 353-2010, respectivamente, en este tipo de procesos el
objeto material de la pretensión se encuentra determinado por el acto reclamado que, en sentido
lato, puede ser una acción u omisión proveniente de cualquier autoridad pública o de particulares,
el cual debe reunir de manera concurrente ciertas características, entre las que se destacan que
genere un perjuicio o agravio en la esfera jurídica de la persona justiciable y que posea carácter
definitivo.
En ese sentido, esta Sala únicamente tiene competencia para controlar la
constitucionalidad de los actos concretos y de naturaleza definitiva emitidos por las autoridades
demandadas, encontrándose impedida de analizar aquellos que carecen de dicha definitividad por
tratarse de actuaciones de mero trámite.
Por ende, para promover el proceso de amparo constitucional, es imprescindible que el
acto u omisión impugnado sea de carácter definitivo, capaz de generar en la esfera jurídica del
demandante un agravio de igual naturaleza con trascendencia constitucional; caso contrario,
resultaría contraproducente, desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional, la sustanciación
de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los elementos esenciales para su adecuada
configuración.
2. A. En síntesis, el abogado de los peticionarios manifiesta demandar a la Jueza Primero
de Familia de San Salvador (Juez uno) y a la Cámara de Familia de la Sección del Centro.
Con relación a la primera autoridad judicial reclama contra el auto de admisión de 5 de
noviembre de 2013 y la sentencia de 10 de noviembre de 2014, ambos emitidos en el proceso de
declaración judicial de paternidad e indemnización por daño moral con referencia ***-13-PF-
1FM1 SSF1-***-***- 13(6), así como por la admisión de 20 de marzo de 2017 de la ejecución
forzosa de dicha sentencia y sus dos ampliaciones de 17 de julio de 2017 y 13 de agosto de 2018.
También, cuestiona la resolución de 28 de julio de 2020, en virtud de la cual la jueza de
primera instancia ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles embargados en el aludido
juicio de declaración judicial de paternidad y las actas de subastas de 18 de septiembre de 2020,
19 de febrero de 2020 y 1 de octubre de 2021, así como los embargos por medio de los cuales
fueron gravados los bienes raíces.
En ese sentido, de lo expuesto en la demanda se infiere que a su vez reclama contra los
autos de 13 de octubre de 2020, 8 de septiembre de 2021 y 22 de noviembre de 2021, por medio
de los cuales la citada funcionaria aprobó el remate de ciertos inmuebles subastados y ordenó que
se procediera con la entrega material de los mismos a favor de quienes se habían adjudicado.
Al respecto, el apoderado de los requirentes enfatiza que la jueza no tomó en cuenta al
momento de pronunciar la aludida sentencia y condenar a sus patrocinados a pagar a la señora V
en concepto de daño moral la cantidad de $900,000.00 que se trataba de una obligación
personalísima del señor MB, la cual fue establecida con posterioridad a la muerte de este;
además, a pesar que según asegura sus mandantes son legatarios del aludido señor y, por
ende, su responsabilidad es subsidiaria respecto de los pasivos de la sucesión, son ellos quienes
han visto afectado su patrimonio con los embargos en cuestión, debido a que en primera instancia
no se efectuó el inventario solemne de los bienes de la masa sucesoral para establecer cuáles
fueron adjudicados a los herederos y así determinar el momento en que concurriría la
responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
Con relación a la Cámara de Familia de la Sección del Centro, el abogado de los
requirentes cuestiona la providencia de 22 de octubre de 2015, pronunciada en el recurso de
apelación con referencia 28-A-15, pues esa autoridad confirmó la decisión de primera instancia y
ordenó que se continuaran con las medidas cautelares decretadas por la jueza, sin considerar que
sus patrocinados son legatarios de la sucesión del señor MB y, por ende, debían responder
subsidiariamente de las deudas hereditarias.
B. Ahora bien, se advierte que ciertas actuaciones proveídas por la Jueza. Primero de
Familia de San Salvador (Juez uno) específicamente el auto de admisión de la demanda de 5 de
noviembre de 2013, emitido en el citado en el proceso de declaración judicial de paternidad e
indemnización por daño moral; la admisión de la ejecución forzosa de 20 de marzo de 2017 y sus
dos ampliaciones de 17 de julio de 2017 y 13 de agosto de 2018; la resolución de 28 de julio de
2020, en virtud de la cual la jueza ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles
embargados en el aludido juicio de declaración judicial de paternidad; y las actas de las subastas
de 18 de septiembre de 2020, 19 de febrero de 2020 y 1 de octubre de 2021, así como los
embargos por medio de los cuales fueron gravados los bienes raíces, no constituyen per se
actos definitivos.
Al respecto, se denota que las admisiones de la demanda y de la ejecución forzosa esta
última junto con sus ampliaciones son actuaciones sustanciadas en el inicio del proceso judicial
en cuestión y en el comienzo de la ejecución forzosa de la sentencia emitida en tal proceso,
respectivamente, mientras que el resto de las actuaciones señaladas forman parte del trámite de la
señalada ejecución y, en consecuencia, no serían capaces de producir un agravio concluyente de
trascendencia constitucional en la esfera jurídica de los actores al no haber incidido, de manera
permanente o irremediable, por sí mismas en sus derechos o en su situación jurídica.
Y es que, las admisiones de la demanda y del despacho de ejecución son pronunciadas
después de recibir las solicitudes que les dan inicio una vez se ha verificado que estas cumplen
con los propuestos procesales que establecen la Ley Procesal de Familia y el Código P.l
Civil y M., por lo que no constituyen pronunciamientos de fondo dentro del juicio;
además, en ambos momentos procesales la parte pasiva puede formular argumentos tendientes a
desvirtuar las pretensiones de quien ha incoado tales procedimientos.
En ese mismo sentido, la resolución que ordenó la venta en pública subasta de los bienes
raíces en cuestión, las actas correspondientes a las subastas efectuadas, así como los embargos
por medio de los cuales fueron gravados los inmuebles, son actuaciones llevadas a cabo como
parte del trámite de la fase de ejecución que la legislación secundaria establece para tales casos,
pero ninguna de dichas actuaciones pueden sin la posterior aprobación del remate de los bienes
subastados o de la adjudicación en pago de estos afectar de manera concluyente el patrimonio
de los interesados.
De ese modo, es viable concluir que dichas decisiones impugnadas carecen de
definitividad, pues en las mismas no se decidió sobre el objeto tanto del referido proceso de
declaración judicial de paternidad e indemnización por daño moral como de la ejecución forzosa
de la sentencia emitida en este. En ese sentido, dado que tales situaciones forman parte del
trámite del señalado juicio correspondiente a su fase cognitiva y de ejecución, se advierte la
concurrencia un defecto en este punto de la pretensión que habilita su improcedencia.
III. Expuesto lo anterior y tomando en consideración los argumentos expresados por el
abogado de los interesados, así como en atención al principio iura novit curia el Derecho es
conocido por el Tribunal y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC),
es pertinente realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada el
resto de la demanda y exteriorizar algunos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la
resolución que se emitirá.
Así, la parte demandante ha indicado como conculcados los derechos a la seguridad,
jurídica -en su manifestación del derecho a la interdicción de la arbitrariedad-, a la protección
jurisdiccional en su concreción del derecho a una resolución motivada y congruente,
audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso, a la libre testamentifacción y
propiedad de sus representados.
1. A. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional sentencias de 26 y 31 de agosto de
2011, amparos 548-2009 y 493-2009, respectivamente ha establecido que, si bien el contenido
del derecho a la seguridad jurídica alude a la certeza de que los órganos estatales y entes públicos
realicen las atribuciones que les competen con observancia de los principios constitucionales, el
requerimiento de tutela de este derecho .es procedente siempre y cuando la transgresión alegada
no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.
B. En otro orden, la jurisprudencia constitucional ha sostenido sentencia de 12 de
noviembre de 2010, inconstitucionalidad de 40-2009 que el derecho a la protección
jurisdiccional conlleva la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo
pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada
y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través
de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes
correspondientes.
De la anterior noción se advierte que la protección jurisdiccional se manifiesta a través de
cuatro grandes rubros: i) el acceso a la jurisdicción; ii) el proceso constitucionalmente
configurado o debido proceso; iii) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y
iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones.
Aunado a ello, es pertinente recordar que según la jurisprudencia constitucional, v. gr. la
citada inconstitucionalidad 40-2009 el concepto de debido proceso o proceso
constitucionalmente configurado hace alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos
fundamentales de los sujetos partícipes, que se agrupa y se desdobla en un haz de derechos
filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un
proceso, por ejemplo, los derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y
a recurrir.
C. Asimismo, se debe considerar que, en la sentencia de 3 de diciembre de 2010, amparo
531-2008, esta Sala determinó que el derecho de propiedad consiste en la facultad que tiene una
persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute de los mismos, sin
ninguna limitación que no sea generada o devenirla por la Constitución o la ley. También, el
mencionado derecho debe entenderse como la plena potestad sobre un bien, que a la vez contiene
la facultad de poder ocuparlo, servirse de cuantas maneras sea posible y la de aprovechar sus
productos y acrecimientos, así como la de modificarlo y dividirlo.
D. De igual manera, en la sentencia de 21 de septiembre de 2011, inconstitucionalidad
16-2005, esta Sala precisó que el derecho a la libre testamentifacción permite a toda persona
disponer por causa de muerte de los bienes que conforman su patrimonio, al ser una
manifestación propia del derecho de libertad. Y es que la Constitución califica de derecho
fundamental no sólo a determinadas libertades v. gr., libertad de expresión, libertad religiosa,
de asociación sino que también confiere un derecho general de libertad, como se deduce tanto
del artículo 2 como del artículo 8, ambos de la Constitución.
En ese sentido, la libre testamentifacción no es más que una manifestación del derecho a
disponer libremente de los bienes bajo la modalidad de un acto mortis causa artículo 22 Cn.,
el cual se concretiza mediante el testamento.
2. En virtud de lo expresado, es necesario señalar que, aunque el aludido abogado aduce la
posible lesión de los derechos de audiencia y defensa como manifestaciones del debido
proceso y a la libre testamentifacción, del relato de los hechos planteados y de las supuestas
irregularidades que ocurrieron en el proceso de declaración judicial de paternidad e
indemnización por daño moral con referencia ***-13-PF-1FMI// S SF1 -***-***-13 (6), así
como en la ejecución forzosa de la sentencia emitida en este y en el recurso de apelación con
referencia 28-A-15, se colige que sus argumentos se refieren más bien a la presunta lesión de los
derechos de seguridad jurídica, propiedad y a obtener una resolución de fondo motivada y
congruente como expresión de la protección jurisdiccional, que también se han invocado
como transgredidos, por lo que así habrá de conocerse de la pretensión incoada en este proceso.
IV. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteados por la
parte interesada y habiéndose constatado que el resto de la demanda cumple con los requisitos
mínimos de admisibilidad y procedencia determinados por la legislación procesal y la
jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de las
siguientes actuaciones atribuidas a la Jueza Primero de Familia de San Salvador (Juez uno): i) la
sentencia de 10 de noviembre de 2014 emitida en el proceso de declaración judicial de paternidad
e indemnización por daño moral con referencia ***-13-PF-1FM1// SSF1- ***-***-13(6); y ii) las
resoluciones de 13 de octubre de 2020, 8 de septiembre de 2021 y22 de noviembre de 2021, por
medio de las cuales la juzgadora aprobó el remate de ciertos inmuebles subastados y ordenó que
se procediera a la entrega material de los mismos a favor de quienes se habían adjudicado.
También, se admite contra la providencia de 22 de octubre de 2015 pronunciada en el
recurso de apelación con referencia 28-A-15, por la Cámara de Familia de la Sección del Centro,
donde confirmó la decisión de primera instancia y ordenó que se continuaran con las medidas
cautelares decretadas por la jueza.
Tal admisión se debe a que, según afirma el abogado de los peticionarios, las autoridades
demandadas habrían vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, propiedad y a obtener una
resolución de fondo motivada y congruente como expresión de la protección jurisdiccional--;
lo anterior, debido a que. según sostiene las citadas autoridades no justificaron las razones
por las cuales obviaron considerar y aplicar la subsidiariedad con la que, aparentemente, debían
intervenir los legatarios en el pago de las deudas hereditarias de la sucesión del señor HMB. Así,
los interesados fueron condenados a cancelar a la señora BEV en concepto de daño moral la
cantidad de $900,000.00, en virtud de que se estableció judicialmente la paternidad del aludido
señor respecto de aquella, sin que existiera un inventario solemne de los bienes que conforman la
masa sucesoral en cuestión, a fin de establecer cuáles bienes les pertenecían a los herederos para
que, posteriormente, en caso de ser necesario determinar la responsabilidad subsidiaria de los
actores en su calidad de legatarios.
V. Establecidos los términos de la admisión del proceso, corresponde examinar la
posibilidad de decretar una medida precautoria en este caso.
1. Al respecto, es necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de
amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre
dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado fumus boni
iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in mora.
En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se
sostuvo en la resolución de 29 de noviembre de 2019, amparo 250-2019, por una parte, el fumus
boni iuris hace alusión --en términos generales a la apariencia fundada del derecho, y su
concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las
restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta
jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique
adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Por otra parte, el periculum in mora entendido como el peligro en la demoraimporta
el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la
materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de
esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.
Específicamente, respecto al peligro en la demora, la regla general es que se aprecie la
concurrencia de dicho presupuesto simplemente cuando la ejecución del acto que se reclama
hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; en otras palabras,
cuando se produzca con ello una situación irreversible que aquel, en caso de otorgarse, no podría
remediar.
2. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud,
por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de derechos constitucionales y, por
otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella,
específicamente por señalar que, a pesar que los interesados son legatarios de la sucesión del
señor MB y que debían responder subsidiariamente por las deudas hereditarias, fueron ellos a
quienes se les condenó a pagar cierta cantidad de dinero a la señora V, sin que existiera un
inventario solemne para determinar cuáles eran los bienes que le pertenecían tanto a los herederos
como a los legatarios y así establecer la responsabilidad patrimonial de los interesados.
De igual forma, se puede observar que podría subsistir un efectivo peligro en la demora.
ya que de no paralizar los efectos de las actuaciones contra las que se reclama, podría consumarse
irremediablemente la afectación alegada. En esos términos, si bien ya fueron aprobados los
remates de tres inmuebles y adjudicado uno en pago a la señora V en el proceso judicial según
lo relatado en la demanda, aún falta que se realicen las ventas en pública subasta de los
restantes tres bienes raíces embargados, así como otras actuaciones en la fase de ejecución de la
sentencia emitida en el proceso de declaración judicial de paternidad e indemnización por daño
moral con referencia ***-13-PF-1FM1// SSF1 -***-***-13(6). Además, existe la posibilidad que
los relacionados inmuebles queden expuestos al tráfico jurídico y que sean enajenados a favor de
terceros; por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de los actos
reclamados.
En consecuencia, mientras dure la tramitación de este proceso constitucional de amparo y
hasta que se emita un pronunciamiento definitivo, la Jueza Primero de Familia de San Salvador
(Juez uno) deberá abstenerse de continuar con la fase de ejecución del proceso de declaración
judicial de paternidad e indemnización por daño moral marcado bajo la referencia ***-13-P F-
1FM1// SSF1-***-***-13 (6); asimismo, las siguientes autoridades deberán anotar
preventivamente la demanda de este amparo en las matrículas en que se encuentran inscritos los
referidos inmuebles, de esta manera: i) el Director del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
de la Cuarta Sección del Centro en los inmuebles inscritos bajo los asientos **********
(********9), ********** (**********0) y ********** (3**********); ii) el Director del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro en los inmuebles
inscritos bajo los asientos ********** (**********1) y ********** (**********0); y iii) el
Director del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro en los
inmuebles inscritos bajo los asientos ********** (5**********) y **********
(55**********); lo anterior para evitar la alteración del estado de hecho de las situaciones
impugnadas y mientras se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas
apreciadas para la adopción de tal medida.
VI. Corresponde en este apartado realizar algunas consideraciones sobre la manera en
que se llevarán a cabo ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la tramitación del amparo y, en particular, sobre la forma en que deben
realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de esta Corte como sujeto interviniente en
el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en los autos de 5 y 19 de julio de
2013, amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente, que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio
técnico para tales efectos; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de
esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y
Mercantil -de aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por medio de escrito
de 26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que, para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, las autoridades demandadas y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta Sala (sala.constitucional@oj.gob.sv)
para remitir escritos, oficios y demás documentación que estimen pertinente, en atención a la
situación descrita.
VII. Por otro lado, se observa que el apoderado de los interesados ha solicitado que se
requiera a la Jueza Primero de Familia de San Salvador (Juez uno) que remita certificación del
proceso de declaración judicial de paternidad e indemnización por daño moral marcado bajo la
referencia ***-13-PF-1FM1// SSF1-***-***-13(6).
Sobre ello, es fundamental recalcar lo establecido en el artículo 82 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, el cual dispone: Todo funcionario o autoridad está en la
obligación de ordenar dentro de tercero día que se extiendan las certificaciones que se les pidiere,
siempre que en la solicitud se exprese que el objeto de la certificación es para que pueda surtir
efecto en un proceso constitucional; y aun cuando la persona solicitare certificación de
expedientes, procesos o archivos relativos a ella misma, o a sus bienes, que por leyes especiales
tengan carácter de secreto o reservado. El funcionario o autoridad, una vez extendida la
certificación solicitada, la remitirá directamente y sin dilación al tribunal que esté conociendo en
el proceso constitucional.
Consecuentemente, para que se requiera a las autoridades respectivas que extiendan
certificaciones de los documentos que custodian, es necesario que la parte actora las haya
solicitado previamente. Así, en el presente caso, se observa que el abogado E.A. sí ha
cumplido con los requisitos que establece el mencionado artículo para estos casos, ya que
comprueba que previamente ha dirigido tal petición a la autoridad competente en los términos
indicados en dicho artículo. De este modo, resulta procedente acceder a su requerimiento, en
razón de que la autoridad judicial en cuestión aún no ha respondido a tal petición, por lo que
deberá instruirse a la Secretaria de esta Sala que efectúe las gestiones correspondientes ante la
Jueza Primero de Familia de San Salvador (Juez uno).
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en
los artículos 12, 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2° de la Ley de Procedimientos Constitucionales y
demás disposiciones citadas, esta Sala RESUELVE:
1. D. improcedente de manera parcial la demanda de amparo firmada por el
abogado R.A.E.A. en calidad de apoderado de los señores ATADM,
HMMA, REMA, JCMA y MMMDM, conocida por MMMA y MMDM, contra la Jueza Primero
de Familia de San Salvador (Juez uno), únicamente en relación con las siguientes actuaciones: i)
el auto de admisión de la demanda de 5 de noviembre de 2013, emitido en el proceso de
declaración judicial de paternidad e indemnización por daño moral con referencia ***-13-PF-
1FM1// SSF1-***-***-13(6); ii) la admisión de la ejecución forzosa de 20 de marzo de 2017
respecto de la sentencia emitida en el citado juicio y sus dos ampliaciones de 17 de julio de 2017
y 13 de agosto de 2018; iii) la resolución de 28 de julio de 2020, en virtud de la cual la citada
jueza ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles embargados en el aludido juicio de
declaración judicial de paternidad; y iv) las actas de las subastas de 18 de septiembre de 2020, 19
de febrero de 2020 y 1 de octubre de 2021, así como los embargos por medio de los cuales fueron
gravados los bienes raíces, en virtud de que se impugnan actuaciones que carecen de
definitividad.
2. A. parcialmente la demanda presentada por el citado profesional contra las
siguientes actuaciones atribuidas a la Jueza Primero de Familia de San Salvador (Juez uno): i) la
sentencia de 10 de noviembre de 2014 emitida en el proceso de declaración judicial de paternidad
e indemnización por daño moral con referencia ***-13-PF-1FM1// SSF1-***- ***-13(6); y ii) las
resoluciones de 13 de octubre de 2020, 8 de septiembre de 2021 y 22 de noviembre de 2021, por
medio de las cuales la juzgadora aprobó el remate de los inmuebles subastados y ordenó que se
procediera a la entrega material de los mismos a favor de quienes se habían adjudicado.
También, se admite contra la providencia de 22 de octubre de 2015 pronunciada en el
recurso de apelación con referencia 28-A-15, por la Cámara de Familia de la Sección del Centro,
donde confirmó la decisión de primera instancia y ordenó que se continuaran con las medidas
cautelares decretadas por la jueza.
Tal admisión se debe a que, según afirma el abogado de los peticionarios, las autoridades
demandadas habrían vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, propiedad y a obtener una
resolución de fondo motivada y congruente como expresión de la protección jurisdiccional;
lo anterior, debido a que según sostiene las citadas autoridades no justificaron las razones
por las cuales obviaron considerar y aplicar la subsidiariedad con la que, aparentemente, debían
intervenir los legatarios en el pago de las deudas hereditarias de la sucesión del señor HMB,
conocido por HM, HMB y HMB. Así, los interesados fueron condenados a cancelar a la señora
BEV en concepto de daño moral la cantidad de $900,000.00, en virtud de que se estableció
judicialmente la paternidad del aludido señor respecto de aquella, sin que existiera un inventario
solemne de los bienes que conforman la masa sucesora' en cuestión, a fin de establecer cuáles
bienes les pertenecían a los herederos para que, posteriormente, en caso de ser necesario
determinar la responsabilidad subsidiaria de los actores en su calidad de legatarios.
3. S. inmediata y provisionalmente los efectos de las actuaciones impugnadas,
medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este
proceso constitucional de amparo y hasta que se emita un pronunciamiento definitivo, la Jueza
Primero de Familia de San Salvador (Juez uno) deberá abstenerse de continuar con la fase de
ejecución del proceso de declaración judicial de paternidad e indemnización por daño moral
marcado bajo la referencia ***-13-PF-1FM1// SSF1-***-***-13(6); asimismo. las siguientes
autoridades deberán anotar preventivamente la demanda de este amparo en las matrículas en que
se encuentran inscritos los referidos inmuebles, de esta manera: i) el Director del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección. del Centro en los inmuebles inscritos bajo los
asientos ********** (**********9), ********** (**********0) y **********
(3**********); ii) el Director del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera
Sección del Centro en los inmuebles inscritos bajo los asientos ********** (**********1) y
********** (**********0); y iii) el Director del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Tercera Sección del Centro en los inmuebles inscritos bajo los asientos **********
(5**********) y ********** (55**********); lo anterior para evitar la alteración del estado de
hecho de las situaciones impugnadas y mientras se mantenga la verosimilitud de las
circunstancias Tácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de tal medida.
4. Informen dentro de veinticuatro horas la Jueza Primero de Familia de San Salvador
(Juez uno) y la Cámara de Familia de la Sección del Centro si son ciertos los hechos que se les
atribuyen en la demanda, así como sobre el cumplimiento de la medida cautelar adoptada en este
amparo. De igual manera, proporcionen el lugar en el que pueda hacerse del conocimiento de la
señora BEV la existencia de este amparo a efecto de posibilitar su intervención en este proceso,
pues de acuerdo con lo expuesto en la demandatendría la calidad de tercera beneficiada con
los actos reclamados.
5. Hágase saber la existencia de este amparo a los Directores de los Registros de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, Primera Sección del Centro y
Tercera Sección del Centro para que tengan conocimiento sobre la medida cautelar emitida en
este proceso, quienes deberán informar dentro de veinticuatro horas sobre el cumplimiento de lo
ordenado.
6. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido los informes
requeridos a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas los rindieren,
notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
7. P.a.F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir las notificaciones; caso contrario, estas deberán
efectuarse mediante tablero.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el mareo de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
8. D. ha lugar la petición formulada por el apoderado de los interesados respecto a
que se requiera a la Jueza Primero de Familia de San Salvador (Juez uno) que envíe certificación
del proceso de declaración judicial de paternidad e indemnización por daño moral con referencia
***-13-PF-IFM1// SSF1-***-***-13(6) e instrúyese a la Secretaría de esta Sala que efectúe las
gestiones correspondientes.
9. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desean recibir los
actos procesales de comunicación.
10. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio electrónico indicado por el Fiscal de la
Corte para recibir notificaciones.
11. N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------J.A.PEREZ -----L.J.S.M.---- H.N.G. -----------------------------
-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGI STRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------------
-------------R.A.G.B.---SECRETARIO INTERINO ----RUBRICADAS -------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”““

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