Sentencia Nº 466-2020 de Sala de lo Constitucional, 28-05-2020

Número de sentencia466-2020
Fecha28 Mayo 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
466-2020
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas con
veintiocho minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinte.
El presente hábeas corpus ha sido promovido a su favor por la señora ANMG, contra
actuaciones de la autoridad encargada del centro de contención ubicado en el Hotel Villa
Antigua, situado en San Salvador, y del Director del Hospital de Maternidad.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La solicitante sostiene que el 15 de abril de 2020 fue a pasar consulta al Hospital de
Maternidad por tener baja presión. Luego de decirle que estaba bien de la presión la llevaron a
una habitación sola, donde las enfermeras y otras personas eran alejadas de ella. La tuvieron en
ese lugar por más de 7 horas y le manifestaron que le practicarían una prueba de COVID-19 y la
trasladarían al Hospital Amatepec, cuando consultó por qué le dijeron que por ser sospechosa de
portar el virus, lo cual le pareció raro porque no tenía ningún síntoma.
A su llegada a este último nosocomio no la querían recibir porque no tenía síntomas ni
sospecha de tener el virus, sin embargo, la ingresaron después de 5 horas ante la insistencia de “la
doctora del Hospital de Maternidad”. Permaneció ahí por 9 días, tiempo en el que le hicieron 2
pruebas más, las cuales resultaron negativas por lo que el 23 de abril de este año fue reubicada en
el Hotel Villa Antigua donde le comunicaron que cumpliría 30 días más de cuarentena. Expresa
que el 13 de mayo del presente año, en dicho lugar le hicieron una cuarta prueba que también
salió negativa, pero que aun así no la dejan salir.
Considera que dicha situación vulnera sus derechos de libertad e integridad física, pues
actualmente tiene 36 semanas de embarazo pero: i) si bien le proporcionan atención médica, le
realizaron un ultrasonido y los doctores le manifestaron que su hijo está bajo de peso ya que no le
dan suficiente comida y que la proporcionada no lleva los nutrientes que ambos necesitan, relata
que la doctora le sugiere que tome mucha agua pero que eso le causa más hambre; ii) ha
permanecido retenida 37 días como consecuencia de la cuarentena que le ha sido impuesta y solo
le informan que las altas jerarquías no autorizan su salida; y iii) al haber sido ingresada en un
centro de contención para personas que padecen COVID-19 la están exponiendo al contagio de
dicho virus.
II. La presente solicitud de hábeas corpus fue enviada a través de correo electrónico
dirigido a esta Sala.
Esta Sede ha sostenido ampliamente, por ejemplo en las resoluciones de fecha 26 de
marzo de 2020, hábeas corpus 148-2020 y 150-2020, y de fecha 27 de marzo de 2020, hábeas
corpus 152-2020, que en razón de haberse emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos
que contienen limitaciones a la libertad de circulación, se ha regulado que todos los habitantes del
territorio de la república deben guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas decretadas, existe una probabilidad real de que las
personas no puedan presentar peticiones de hábeas corpus materialmente en la Secretaría de este
Tribunal, en un juzgado de primera instancia según se habilitó en la improcedencia de 29 de
junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014, en una cámara de segunda instancia fuera de la
capital, o a través de “carta o telegrama” art. 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
(LPC). La restricción para el libre tránsito no debe representar un obstáculo para tutelar de
forma efectiva sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección
jurisdiccional art. 2 Cn.
Por tanto, mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la
pandemia generada por el COVID-19, serán analizadas las solicitudes remitidas por los
ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala.
En todo caso, los peticionarios deberán asegurar el correcto envío de sus solicitudes,
conforme a las demás exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos
establecidos en esta. La Secretaría del Tribunal confirmará la recepción de las peticiones y se
encargará de su trámite posterior.
III. Dado que la solicitante plantea cuestionamientos que podrían revelar posibles
vulneraciones a sus derechos de libertad física e integridad personal, tutelados a través del hábeas
corpus, es procedente el nombramiento de juez ejecutor artículo 43 LPC, cuyo deber es intimar
a quien se atribuye una restricción de la libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y
le manifieste las razones de aquella.
Por su parte, la autoridad demandada tiene la obligación de responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar a la autoridad encargada del centro de contención ubicado en el Hotel Villa
Antigua, situado en San Salvador, y al Director del Hospital de Maternidad a efecto de que se
pronuncien sobre las vulneraciones constitucionales alegadas, de conformidad con el plazo
estipulado en el artículo 45 LPC.
2. Verificar en las instalaciones del centro de contención ubicado citado hotel o donde la
favorecida se encuentre cumpliendo cuarentena, la fecha, autoridad y motivos por los cuales se
ordenó aquella, así como las razones que sustentan cualquier traslado del lugar donde fue
remitida inicialmente, debiendo especificar dónde se encontraba antes de ser llevada a dicho
hotel; además, si se le ha practicado o los motivos por los que no se han hecho estudios
médicos para descartar la sospecha de COVID-19 y en qué fechas, en caso de haberse realizado y
si su resultado fuere negativo deberá exponer las razones por las que continúa en cuarentena.
Asimismo, deberá informar el estado de salud de la señora MG y si le ha sido
proporcionada la alimentación adecuada y suficiente. De igual forma, el juez ejecutor comunicará
si la autoridad demandada ha realizado otras actuaciones que incidan en los derechos de libertad
física e integridad personal de la beneficiada, puntualizando su estado actual.
3. Requerir a las autoridades correspondientes certificación de: i) información relacionada
con la fecha, lugar y autoridades que ejecutaron el traslado de la favorecida a dicho centro de
contención y por qué motivos; ii) guías, protocolos, manuales o planes utilizados para el ingreso,
estancia, traslado y salida de las personas que se encuentran en cuarentena y los que determinen
cuándo debe remitirse a un hospital incluyendo el procedimiento; iii) decisiones mediante las
cuales se impone la misma; iv) acta firmada por la favorecida en relación con la cuarentena, si
existiere; v) resultados de chequeos médicos y de exámenes practicados para descartar sospecha
del virus COVID-19 y cualquier otra enfermedad, si los hubiere; vi) decisión que autorizó el
traslado de la señora MG al citado hotel, vii) documentos que contengan el seguimiento médico e
indicaciones respecto de la situación de salud actual de la referida señora; viii) de cualquier otra
actuación o decisión relacionada con los reclamos planteados a esta Sala. Además, deberá
informar cuáles son las restricciones de libertad que tiene y cuánto tiempo ha permanecido en la
misma; debiendo especificar si existe alguna fecha determinada para la finalización de la
cuarentena de la beneficiada.
Lo anterior deberá ser atendido por las autoridades demandadas dentro del plazo dispuesto
para ello en el inciso 3º del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sean intimadas por el
juez ejecutor.
4. Indicar la condición actual de la beneficiada, respecto de su libertad física e integridad
personal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el art. 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimadas las autoridades
demandadas.
IV. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a las autoridades demandadas, en
este caso el encargado del centro de contención ubicado en el Hotel Villa Antigua, situado en San
Salvador y el Director del Hospital de Maternidad, el cual deberá remitirse a esta Sede dentro de
los tres días hábiles siguientes contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor
designado, debiendo en él pronunciarse sobre las vulneraciones constitucionales alegadas por la
peticionaria y adjuntar certificación de la documentación que consideren pertinente.
2. Asimismo, el encargado del lugar donde se encuentra la favorecida deberá informar la
situación actual de esta respecto a sus derechos de libertad física e integridad personal y
comunicará cualquier decisión que incida en los referidos derechos, con su respectiva
certificación y notificaciones. Esta información debe ser entregada de forma oportuna y
completa, lo cual será verificado por esta Sala.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, la autoridad debe remitir cualquier información que se le requiera de forma
oportuna y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
V. A partir de lo propuesto por la solicitante y considerando que su cuestionamiento está
relacionado con un tema de posible vulneración a la libertad física e integridad personal, este
Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria.
1. Es preciso indicar que en este proceso no se prevé la adopción de medidas cautelares;
no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado analógicamente el art. 19 LPC
referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha afirmado la posibilidad de decretar tal
tipo de medidas, particularmente por la necesidad de anticipar una mejor protección de los
derechos fundamentales objeto de tutela, particularmente cuando respecto de la limitación a la
libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la salud. Teniendo en cuenta en este caso
que se trata de una mujer embarazada, que inclusive en razón de su estado de gravidez requiere
una mayor tutela, artículos 8 y 17 LEPINA; así como la protección de su derecho a la libertad y
seguridad personal y a su integridad física, psíquica y moral, artículo 4 letras “b” y “c” de la
Convención de Belem do Pará.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, aquella expresa que fue remitida, primero a un hospital y luego a un
centro de contención, sin síntomas de tener COVID-19 y a pesar de que las pruebas practicadas
son negativas todas (4 hasta la fecha), no la dejan salir, exponiéndola a un posible contagio;
asimismo expresa que tiene un embarazo de 36 semanas y que en dicho lugar no le proporcionan
una dieta adecuada para su condición actual.
En referencia al segundo, esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
fácticas planteadas en la solicitud, en cuanto a las condiciones en que se encuentra la favorecida,
mantenerla en dicho centro de contención aun cuando sus resultados a las pruebas de COVID-19
han resultado negativos, podría afectar irremediablemente los derechos de aquella y del
nasciturus, dado el transcurso del tiempo y a fin de garantizar los efectos materiales de la
decisión definitiva que se emita, se justifica la implementación temporal e inmediata de una
medida cautelar, pues según se expone, a la fecha no se sabe cuándo saldrá de cuarentena.
Así, este Tribunal debe señalar que, el preámbulo de la Declaración Internacional de los
Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de
noviembre de 1959, establece “[…] que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento […]”; asimismo, en el principio número cuatro de la citada declaración se establece
“[…] el niño tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud y con este fin deberán
proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y
postnatal […]”.
Aunado a lo anterior debe considerarse que, entre otros, las mujeres embarazadas son un
grupo que se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad ante una emergencia sanitaria
como esta, por lo que debe hacerse énfasis en la necesidad de garantizar de manera oportuna y
apropiada el derecho a la salud de aquellas que se encuentran a cargo del Estado, tal como lo ha
expuesto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su resolución 1/2020, del 10 de
abril de 2020.
En ese sentido y considerando que, en este caso, de acuerdo con los hechos expuestos por
la peticionaria, la cuarentena a la que fue sometida ha resultado desproporcional y podría estar
afectando irremediablemente los derechos a la libertad personal, integridad y salud, estos últimos
de ella y del bebé en gestación, debe ordenarse a la autoridad encargada del centro de contención
donde se encuentra que inmediatamente la remita a su lugar de residencia para cumplir con el
resguardo domiciliar ordenado por el gobierno de El Salvador. Mientras se ejecuta el traslado,
deberá proporcionarse a la favorecida la alimentación cuya cantidad y calidad sea necesaria para
asegurar la vida y salud de ambos.
Para la verificación de la medida adoptada se requerirá a la autoridad encargada del centro
de contención ubicado en el Hotel Villa Antigua, situado en San Salvador que, en el plazo de
veinticuatro horas, informe a esta Sala sobre su estricto cumplimiento, bajo pena de incurrir en
las responsabilidades correspondientes si no observa lo ordenado por este Tribunal.
VI. Finalmente, se advierte que la peticionaria señaló dos correos electrónicos para recibir
notificaciones, por lo que atendiendo a las especiales circunstancias descritas en el considerando
II de este proveído, la Secretaría de esta Sala deberá tomar en cuenta tal mecanismo para realizar
las respectivas comunicaciones; pero de advertirse alguna circunstancia que lo imposibilite, se le
autoriza para que proceda a realizarla por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal
pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las
gestiones necesarias en cualquiera de dichas vías para cumplir tal fin.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 y 12 de la Constitución; 19, 26, 43, 44, 45, 46 y 71 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor de la señora ANMG, para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor a la licenciada Nora Victorina Montoya Martínez,
Jueza Noveno de Instrucción de esta ciudad, quien intimará a la autoridad encargada del centro
de contención ubicado en el Hotel Villa Antigua, situado en San Salvador, y al Director del
Hospital de Maternidad y deberá rendir su informe en los términos expuestos en el considerando
III de la presente decisión.
2. Requiérase a las referidas autoridades que, en el plazo de tres días hábiles contados a
partir de la intimación que realice la juez ejecutora nombrada, rindan informe de defensa en los
términos expuestos en el considerando IV de este pronunciamiento, junto con la certificación de
la documentación en la que funden sus aseveraciones.
3. Solicítese al encargado del mencionado centro de contención que informe la situación
de la favorecida respecto a su derecho de libertad e integridad personal; asimismo, que haga del
conocimiento de este Tribunal cualquier decisión que se emita y que incida en los aludidos
derechos.
4. Decrétase a favor de la citada señora la medida cautelar descrita en el considerando V
de este auto y, en consecuencia, ordénase a la autoridad referida en el número precedente que dé
cumplimiento a ella de la forma descrita en esta resolución, llevándola inmediatamente a su
residencia para que guarde cuarentena domiciliar.
5. Solicítese a la autoridad encargada del centro de contención ubicado en el Hotel Villa
Antigua que, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este
proveído, envíe a esta Sala un informe en el que comunique sobre la estricta realización de la
medida cautelar adoptada, bajo pena de las responsabilidades correspondientes en caso de
desatención.
6. Notifíquese.

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