Sentencia Nº 466C2018 de Sala de lo Penal, 05-06-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha05 Junio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia466C2018
Delito Otras agresiones sexuales
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana,
466C2018.
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día cinco de junio de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Mauricio Ernesto Godoy Alas, defensor particular, contra la
decisión de las catorce horas del veintinueve de junio de dos mil dieciocho, pronunciada por la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente de Santa Ana, que confirmó la sentencia
definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, a las nueve
horas del trece de abril de dos mil dieciocho, en el proceso penal instruido al imputado CAGT,
conocido como CATG, por el delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, regulado en el
Art. 160 del Código Penal., en perjuicio de UNA MUJER.
Intervienen además, como agentes auxiliares del Fiscal General de la República las licenciadas
Sandra Elizabeth Morán Pineda y Silvia Margarita Ramírez Martínez, y ejerciendo la defensa
técnica juntamente con el recurrente el licenciado Bibián Antonio Pleitéz Cienfuegos.
En la presente resolución no se relacionará el nombre de la víctima en estricto apego al literal "e"
del Artículo 57 de la Ley Especial Integral Para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV), -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad... para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación".
ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana, celebró la audiencia preliminar
contra el justiciable, y a su conclusión remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia
de Santa Ana, sede judicial que llevó a cabo la vista pública correspondiente, y con fecha trece de
abril de dos mil dieciocho, dictó sentencia definitiva condenatoria contra el acusado CAGT, por
el ilícito penal de Otras Agresiones Sexuales; este proveído fue apelado por la defensa técnica del
imputado; conociendo del medio impugnativo la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, Santa Ana, que resolvió confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La parte dispositiva del proveído recurrido reza: "a) Declárese no ha lugar los
motivos de apelación alegados en el licenciado Mauricio Ernesto Godoy Alas, en su escrito de
alzada; b) Confírmese la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado
CAGT, conocido por CATG por el delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, previsto y
sancionado en el Art. 160 Pn. en perjuicio de una persona del sexo femenino". (El resaltado con
negrita pertenece al texto original).
TERCERO: El inconforme enuncia dos motivos de casación, en su orden: "Falta de
fundamentación" y "Violación a las reglas de la sana crítica".
CUARTO: En atención a lo prescrito por el Art. 483 Pr. Pn., una vez presentado el escrito
impugnaticio, mediante auto de las catorce horas del día dieciséis de julio de dos mil dieciocho,
se corrió traslado a la representación fiscal, a fin de que contestara el recurso interpuesto, sin
embargo, pese a su legal emplazamiento, no se emitió opinión técnica al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En principio y a tenor de lo contemplado por los Arts. 452, 480 y 484 Pr. Pn., debe señalarse que
el examen de fondo de todo escrito recursivo está supeditado a la verificación de un conjunto de
requisitos formales de admisibilidad, a saber: i) Cumplimiento del plazo legal previsto en el Art.
480 Pr. Pn.; ii) Presentación por escrito ante el tribunal que dictó la decisión recurrida, de acuerdo
al Art. 480 Pr. Pn.; iii) Legitimación procesal de la persona que ejerce la actividad recursiva, en
virtud del Art. 452 Pr. Pn., y iv) Impugnabilidad objetiva de la resolución que se pretende
controlar por la vía casacional conforme al Art. 479 Pr. Pn.
De esta manera, este Tribunal por mandato legal debe corroborar que el recurrente ha cumplido
con los presupuestos de admisibilidad que prescribe la ley, so pena de inadmisibilidad; resultando
oportuno señalar, que dicho examen preliminar no debe ser entendido como un freno para las
impugnaciones, pues se realiza con vocación de brindar acceso a la justicia, en estricto respeto de
los parámetros legales establecidos por la normativa procesal, es decir, busca encausar el derecho
a recurrir en el marco de la legalidad (En igual sentido la sentencia 17C2015, de fecha
10/06/2015).
Así las cosas, esta Sala luego de analizar de manera integral el recurso presentado, ha advertido la
existencia de dos falencias importantes en el escrito recursivo, las cuales impiden el dictado de
una decisión de fondo por parte de esta sede, siendo éstas las siguientes: i) el memorial
impugnaticio ignora el objeto de impugnación casacional legalmente estipulado en el Art. 479 Pr.
Pn., y ii) los motivos incoados buscan una revaloración del material probatorio a efecto de probar
la tesis fáctica alternativa que propone la defensa.
En ese sentido, en lo referente al literal i), a lo largo del memorial impugnaticio es claro que el
recurrente dirige su argumento recursivo en contra de la decisión dictada en primera instancia, de
hecho, en el encabezado del escrito, claramente expone que no está conforme con "...la decisión
adoptada por el señor juez que presidió la audiencia, honorable señora Aura Armida Solano
Cáceres (...)" (Sic), es decir, la juez de primer grado, siguiendo con esa misma lógica a lo largo
del desarrollo del recurso de casación, donde incluso transcribe partes de la sentencia de primera
instancia donde supuestamente se localiza el yerro que alega (Por ejemplo: fs. 30, 31, 32 y 33 Inc.
Ape.).
Habiendo advertido esto, debe señalarse que el Art. 479 Pr. Pn., consagra taxativamente la
tipología de decisiones judiciales que son susceptibles de ser controladas por la casación,
determinando cuales son los proveídos que pueden ser impugnables mediante la citada vía,
estableciendo como requisito ineludible que la resolución objeto de impugnación se haya emitido
por un tribunal que conozca en segunda instancia; pudiendo tratarse de una sentencia o un auto,
siempre y cuando: "pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las
actuaciones o que denieguen la extinción de la pena".
Sin embargo, el recurrente inobserva totalmente la recién citada previsión legal, puesto que en
ninguna parte de su escrito hace referencia a yerro alguno cometido por la Cámara de lo Penal de
la Primera Sección de Occidente, incumplimiento de esta forma con el requisito de
impugnabilidad objetiva de la casación. De tal suerte, cuando el inconforme dirige sus alegatos a
lo resuelto por la jueza sentenciadora y particularmente contra la valoración de la prueba llevada
a cabo por dicha juzgadora, contraviene directamente el Principio de Taxatividad del recurso de
casación, por lo que no es factible pronunciarse por el fondo de lo pedido, por incumplir con el
presupuesto que estipula la legislación procesal penal en el Art. 479 Pr. Pn.
No obstante, este no es el único defecto de forma del que adolece el recurso, ya que además de
dirigirse contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, en los dos motivos que componen el
escrito, es ostensible que el núcleo de la inconformidad estriba en la valoración probatoria llevada
a cabo por la Juez Aura Armida Solano Cáceres, debido a que tanto el motivo de "falta de
fundamentación" como el de "violación a las reglas de la sana crítica", convergen en señalar
supuestos quebrantos lógicos que, en suma, revelan una inconformidad con la atribución de valor
probatorio al testimonio de la mujer víctima del delito, y a los testigos YAC y CLV.
Así, si bien se enuncia un motivo de "violación a las reglas de la sana crítica", el recurrente no es
capaz de poner en evidencia el quebranto lógico de las reglas que informan el citado sistema de
valoración probatoria; por el contrario, se limita a criticar el valor de convicción que primera
instancia le ha atribuido a la declaración de la víctima, en el siguiente sentido: "...la víctima...
dice primero que la inyecta y le toca la vulva; pero después se contradice y menciona que la toca
la vulva primero y después la inyecta... Es importante retomar esto en el sentido que no se está
ante una menor de edad, se está ante una persona mayor de edad, con vida marital, y sus
declaraciones manifiestan un actuar poco creíble (...)". (Sic) (Fs. 32 Inc. Ape.).
Este Tribunal, no pasa por alto que dichas afirmaciones al tiempo que son una postura particular
frente a la credibilidad que merece el testimonio de la víctima -que no es susceptible de ser
controlable en casación, pues el ejercicio de valoración de la prueba escapa de la esfera de
competencia casacional-, también están influenciadas por un estereotipo de discriminación de
género, según el cual una mujer solamente puede ser víctima de violencia sexual, si no ha tenido
previamente contacto sexual con un hombre, aseveración que evidentemente lesiona la dignidad
de la mujer como persona humana, pues supedita su valor a la relación con sus pares masculinos.
Al respecto, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Igualdad, Equidad y
Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, el Estado promoverá la erradicación del
lenguaje sexista y de expresiones discriminatorias tanto en el marco institucional como en el
ámbito social, con el objeto de darle cumplimiento al principio constitucional de igualdad, que de
suyo, comporta el reconocimiento de la persona humana en igualdad de derechos, sin distinción
de ninguna índole. Es por ello, que es evidente la preocupación del Estado por eliminar todas las
formas de exclusión contra las mujeres, lo cual se remarca con la promulgación de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en la que se eleva a la
categoría de delito las expresiones de violencia contra éstas, poniendo de manifiesto que se trata
de una de las conductas consideradas como más dañosas para la sociedad, al punto de ser
merecedora de la consecuencia jurídica más gravosa en el sistema jurídico, esto es, la sanción
penal (En idéntico sentido la sentencia 6C2016, de fecha 21/04/2016).
Habiendo realizado tales reflexiones, resulta evidente que el lenguaje estereotipado y
discriminatorio utilizado por el litigante no debe ser ignorado, pues comporta una práctica
indecorosa tanto para la víctima, como para este Tribunal de Casación, que como máximo
garante de la legalidad en el orden penal, debe estar atento al respeto del marco convencional,
constitucional y legal vigente. En consecuencia, se considera pertinente RECONVENIR al
licenciado Godoy Alas, quien actúa como abogado defensor, para que en lo sucesivo se abstenga
de incluir en sus alegatos este tipo de aseveraciones infamantes, en estricto apego al principio de
lealtad y buena fe en su actuación procesal, de acuerdo con el Art. 129 Pr. Pn.
Por todo lo antes señalado, debe afirmarse que las falencias de las que adolece el escrito
impugnaticio, no pueden ser subsanadas por la vía de la prevención contemplada en el Art. 453
Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para formular otro motivo de
casación, lo cual se encuentra proscrito por el Art. 480 Pr. Pn.
Finalmente, sobre las peticiones de fecha trece de marzo y ocho de mayo del corriente año, que
solicitaban el dictado de una decisión por parte de este Tribunal, deben estarse a lo resuelto en la
presente resolución.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los parágrafos precedentes, disposiciones legales citadas y artículos
50 inciso 2° literal A), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre
de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE, el recurso presentado por el licenciado Mauricio Ernesto
Godoy Alas, por no reunir los requisitos de admisión establecidos en la ley, particularmente el
requisito de impugnabilidad objetiva preceptuado por el Art. 479 Pr. Pn., la misma suerte sigue la
oferta probatoria contenida en el citado escrito.
B. QUEDA FIRME la resolución impugnada, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 147 Pr.
Pn.
C. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.----------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE------SRIO-
------RUBRICADAS.-

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