Sentencia Nº 466C2020 de Sala de lo Penal, 17-02-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Febrero 2021
Número de sentencia466C2020
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
466C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día diecisiete de febrero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por los Magistrados Leonardo Ramírez Murcia, José
Roberto Argueta Manzano y la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo, para resolver el recurso de
casación incoado por el defensor particular, licenciado Carlos Rubén Campos Rivera, en
oposición a la SENTENCIA CONFIRMATORIA DE CONDENA pronunciada por la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, a las quince
horas con veinte minutos del día veintinueve de junio del año dos mil veinte, en el proceso
seguido en contra de los acusados MOAZ y MEHC, por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en la vida de JDZA.
Interviene además, como contraparte, el agente auxiliar del Fiscal General de la
República, licenciado Andrés Faustino Vásquez Castillo.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Primero de Instrucción de Santa Ana, dictó auto de apertura a
juicio, una vez concluida la misma, conoció de la vista pública el Tribunal Primero de Sentencia
de la misma localidad, que con fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, dictó sentencia
condenatoria en contra de los incoados, la cual fue apelada por las defensas técnicas particulares,
de cuyos recursos conoció la Cámara remitente, la que confirmó el fallo de condena.
SEGUNDO: El recurrente impugna la resolución señalando: “…EXISTENCIA DE
VICIO DEL FALLO CONSISTENTE EN INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE
LA MISMA DE ACUERDO A LO REGULADO POR LOS ARTÍCULOS 478 NUMERAL
Y 400 No. 4° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL…”. (Sic).
TERCERO: Una vez interpuesto el memorial por la impetrante, tal como lo dispone el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó en legal forma al agente fiscal licenciado Andrés
Faustino Vásquez Castillo. Sin embargo, el representante del Fiscal General de la República se
abstuvo de presentar escrito de contestación.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Sala estima que el recurso debe ser declarado inadmisible, conforme a los
razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Los Arts. 483 y 484 el Código Procesal Penal, ordenan realizar a todo recurso de casación
un estudio de naturaleza formal, en el que se constata que se cumplan los requisitos de tiempo y
forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, es decir que se trate de resoluciones
objetivamente impugnables y dictadas en segunda instancia, respecto de las cuales se encuentre
en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado para recurrir. Al anterior acervo, se
agrega que el libelo debe puntualizar los motivos de reclamo y citar las normas presuntamente
quebrantadas.
En ese contexto, las reglas particulares instituidas para la casación se encuentran prescritas
en los Arts. 478 y siguientes del Código Procesal Penal. En tal sentido, de superarse las
condiciones de temporalidad, el libelo como mínimo tiene que contener: I) Un motivo, que
implica la causa o génesis que origina el derecho de recurrir ante esta sede, de un auto o sentencia
dictados por una Cámara de segunda instancia que contenga un error judicial; II) La
fundamentación, donde es necesario que se indiquen los razonamientos o explicaciones que
comprueben el equívoco que se le atribuye al proveído denunciado, sin olvidar que en este grado
de impugnación debe ajustarse a determinados requisitos legales, como el que los alegatos sean
de estricto derecho, naturaleza del vicio, conexidad y correspondencia entre motivo y
fundamento, etc.; y III) La solución que se pretende, debiendo exponer la forma en que se debe
solventar la infracción invocada.
Asimismo, es pertinente mencionar que el contenido sujeto a examen debe referir la
exposición sobre cada uno de los defectos atribuidos al pronunciamiento objetado, de manera
clara, precisa y bastándose a sí misma, con la finalidad de conocer cómo ha ocurrido la
imprecisión que le causa agravio, a tal grado que se logre ubicar dentro de la resolución judicial
impugnada el vicio denunciado.
En el sub judice, teniendo en consideración lo acotado supra se transcribirán los pasajes
muestras de los alegatos del impetrante para efectuar el referido examen preliminar:
EI motivo que la defensa técnica invoca en el presente medio impugnativo es un motivo
IN PROCEDENDO, ya que concretamente me refiero a que el vicio que la Sentencia recurrida
padece es de carácter adjetivo, específicamente en la delicada tarea de fundamentar la sentencia
de forma suficiente, a manera tal que permita conocer de forma objetiva, los motivos de hecho y
de derecho que llevaron al Juez A quo a tomar la decisión a que arribó. (Sic).
En ese mismo orden de ideas me permito retomar un pasaje de la Sentencia emanada
por el Tribunal sentenciador cuando establece que ...es dable concluir que los hechos que
observo el testigo eran accesorios o perif6ricos al hecho principal...... . (Sic).
Desde la página 18 de dicha sentencia inicia la declaración del testigo HOLANDA,
quien declara sobre un suceso que aparentemente el testigo presenció y en donde dicho testigo
literalmente expresa. (Sic).
Posteriormente la jueza de Sentencia de la ciudad de Santa Ana relaciona en el literal B
denominado como VALORACION CONCRETA E INTEGRAL DE LA PRUEBA PRODUCIDA
EN JUICIO. (Sic).
Esta sede casacional, al dar lectura integral al escrito recursivo vislumbra que se inobservó
el presupuesto de estructuración de los fundamentos del motivo invocado, ya que las alegaciones
recursivas se encaminan a protestar sobre la resolución en primera instancia, tal como se advierte
de la transcripción anterior y de las distintas consideraciones formuladas a lo largo de su escrito;
aunado a ello se observan estimaciones subjetivas, lo que impide a esta Sala advertir la conexión
del motivo denunciado acerca de lo actuado por la Cámara, debido a que las manifestaciones
desarrolladas en el mismo hacen imposible detectar la existencia del equívoco.
En este punto resulta pertinente mencionar lo que este tribunal ha resuelto en reiteradas
ocasiones, en el sentido que: ...no es posible aceptar los razonamientos de los defensores,
cuando estos intentan demostrar los yerros acusados, objetando la resolución del A quo,
prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de
orden legal, cometido por la cámara.... (Sic.). Ver proveído de las diez horas y quince minutos
del día seis de febrero de dos mil quince, bajo referencia 220C2014.
Aunado a lo anterior también debe tenerse presente, lo resuelto en la resolución de las
quince horas y veinticinco minutos del dieciséis de septiembre del año dos mil trece, con
referencia 137C2013, donde la Sala ha expresado que: ... para entrar a conocer del (...)
quebranto, se vuelve preciso expresar el agravio que causa la sentencia pronunciada por el
tribunal de segunda instancia, entendiéndose éste como la afectación que provoca la resolución
en el goce de los derechos o expectativa de la parte; lo que implica, manifestar el contenido
desfavorable que la sentencia tiene para el impugnante, situación que no se encuentra, ni se
vuelve posible identificar en la fundamentación del motivo en estudio, pues como se expresó,
también se está atacando lo resuelto en una sentencia que no es objeto de revisión por el recurso
de casación…”.
En resumen, el discurso de la defensa carece de un esbozo que permita advertir un error
del tribunal de alzada al pronunciar su dispositivo, estando consecuentemente su alegato carente
de agravio, no siendo factible prevenir al recurrente para que subsane los errores señalados;
puesto que su saneamiento conllevaría la reformulación del recurso, rebasando el límite
consignado en el Art. 480 Pr.Pn. En conclusión, lo procedente es desestimar de entrada la
impugnación.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Arts. 50 Inc. 2° Lit. a,
452 y 484 Pr.Pn., todos del Código Procesal Penal, se RESUELVE:
I. INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por el defensor particular,
licenciado Carlos Rubén Campos Rivera, por los fundamentos expuestos en la presente.
II. Devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos
legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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