Sentencia Nº 467-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 07-05-2021

Sentido del falloDESISTIMIENTO
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha07 Mayo 2021
Número de sentencia467-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
467-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cinco minutos del siete de mayo de dos mil
veintiuno.
Los días cinco de junio y veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se recibieron dos
escritos suscritos por el licenciado R..J..d..M., en calidad de Alcalde
Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad autoridad demandada,
respectivamente, así:
i) con el primero (folios 1499-1502), requiere la incorporación del documento enfatizado
en su escrito, y que se suspenda el presente proceso hasta que concluya el Juicio de Cuentas a que
hace referencia; y
ii) con el segundo (folios 1535-1536), ofrece los medios probatorios relacionados en el
escrito y agregados de folios 1538 al 1584.
El dos de julio de dos mil diecinueve, se presentaron dos escritos, así:
i) inicialmente el firmado por la licenciada M.E.T. de F., quien
manifiesta comparecer en calidad de apoderada general judicial del Concejo Municipal de Santa
Tecla, departamento de La Libertad (folio 1504), adjuntando copia certificada notarialmente del
testimonio con que legitima dicha representación (folios 1506-1508), así como también el recibo
de ingreso correspondiente a la multa impuesta por esta S., en auto de las nueve horas dos
minutos del trece de marzo de dos mil dieciocho (folios 1449-1452); y
ii) posteriormente el firmado por la licenciada V.D.M. de Barrientos,
ndica de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad (folios 1511-
1515), con el que solicita se tenga al Municipio de Santa Tecla a quien representa como
S.M. como tercero afectado con el acto impugnado, ofrece el documento adjunto
como prueba (folios 1520-1534), y pide se revoque la resolución que ordena las medidas
cautelares.
El veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, y veintinueve de enero de dos mil
veintiuno, fueron recibidos dos escritos suscritos por el señor WDAA, en calidad de director
presidente y representante legal de la sociedad AGM EL SALVADOR, S.A.D.C.V. parte
actora, así:
i) con el primero (folios 1585-1594), esgrime argumentación sustentante de su alegación,
mediante la cual aduce ilegalidad del acto impugnado, y ofrece como prueba documental el
expediente administrativo que obra agregado al presente caso; y
ii) con el segundo (1659-1660), reafirma su pretensión de tener por desistida la presente
acción contencioso administrativa, dando por terminado lo actuado.
El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, se recibió escrito firmado por el señor DAA,
en calidad de director presidente y representante legal de la sociedad AGM EL SALVADOR, S.
.
A.D.C..V. parte actora, y el licenciado R.J..d.M., en calidad de
Alcalde Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad autoridad demandada
(folios 1596-1605), por medio del cual informan sobre el contrato de transacción firmado entre
ellos, solicitando que previa consulta con el F. General de la República, sea homologado y en
consecuencia se dé por terminado el presente proceso.
I. En el escrito suscrito por el representante de la sociedad AGM EL SALVADOR, S.A..
.
D.C.V., señor WDAA parte actora, y por el licenciado R.J..d.
.
M., en calidad de Alcalde Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad
autoridad demandada (folios 1596-1605), se solicita: “Que previa consulta con el F.
General de la República, homologuéis el acuerdo de transacción contenido en dicha escritura y
deis por terminado el presente proceso” (folio 1604 frente)
En ese sentido, exponen: “Que entonces, es posible terminar el proceso contencioso
administrativo actual por medio de la transacción, en la cual se acuerdan entre otras cosas, la
revocación del rescate, el retiro de la demanda y otros temas que las partes consideren
pertinentes para adecuar el contrato al artículo 135 LACAP” (folio 1599 frente).
Aunado a ello, expresan: En tal razón solicitamos ambas partes la aplicación al presente
proceso de la nueva LJCA, en cumplimiento a los acuerdos formalizados por medio de la
Escritura Pública de Transacción mencionada, los cuales constituyen el acuerdo bilateral de las
partes que es un todo indivisible; tomando el espíritu de creación de la actual Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, plasmado en sus considerandos (…)” (folio 1603
frente).
De lo anterior se colige que la intención de ambas partes, actor y demandado, es que esta
S. homologue el contrato de transacción firmado entre ellos previa consulta con el F.
General de la República y, en razón de ello, se dé por terminado el proceso, todo bajo el
amparo de la LJCA vigente.
Ante tales peticiones, se hacen las siguientes consideraciones:
Efectivamente la LJCA vigente establece en el artículo 74 otras formas de terminación
anticipada “El proceso contencioso administrativo también podrá finalizar de manera anticipada
por improponibilidad sobrevenida, renuncia, o por transacción, y respecto de tales formas de
terminación se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y M.l, salvo lo dispuesto
en esta Ley. Los representantes de los Órganos de la Administración Pública demandada
necesitarán de la autorización del superior jerárquico de la institución para llevar a efecto la
transacción. La transacción requerirá de homologación del Tribunal, previa opinión del F.
General de la República. El Tribunal resolverá lo que a derecho corresponda. (…)” (Resaltado
es nuestro), entre las cuales está contenida la transacción, como lo indican las partes solicitantes.
Del mismo modo, como bien lo mencionan, es necesaria la homologación del tribunal y la
consulta al F. General de la República.
No obstante, la misma LJCA vigente dispone en el artículo 124 que “Los procesos
contencioso administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley, se concluirán de conformidad con la Ley con que se iniciaron.
Ante tal consigna, y siendo que la presente demanda fue presentada el veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis, tal como se verifica en la razón de presentación de folio 13, la
normativa contencioso administrativa aplicable es la LJCA derogada.
En dicha legislación, se regulaban también formas de terminación anticipada del proceso:
Art. 40 El juicio contencioso administrativo terminará por resolución de la S., en los casos
siguientes:
a) por resolver el demandado favorablemente la petición del demandante;
b) por desistimiento del actor, sin que sea necesario la aceptación del demandado;
c) por expresa conformidad del demandante con el acto administrativo impugnado;
ch) por no rendirse prueba sobre la existencia del acto administrativo impugnado,
cuando aquélla fuere necesaria;
d) por revocación del acto impugnado;
e) por fallecimiento del demandante, si el acto impugnado afectare únicamente a su
persona; y,
f) cuando se hubiere ejercitado la misma acción en un juicio anterior que hubiere
terminado de conformidad con esta ley, siempre que se trate de las mismas personas, o sus
causahabientes, de la misma causa o motivo y del mismo acto impugnado.”
Así, para el presente caso, las formas de finalización anticipada del proceso, son las
mencionadas anteriormente, y la transacción como tal no es una de ellas.
Del mismo modo, tampoco es aplicable a este proceso la homologación a que hacen
referencia el actor y el demandado.
En conclusión, con base en los argumentos expuestos, no es posible acceder a la petición
Que previa consulta con el F. General de la República, homologuéis el acuerdo de
transacción contenido en dicha escritura y deis por terminado el presente proceso”; en
consecuencia, estas serán rechazadas.
II. El señor WDAA, en calidad de representante de la sociedad AGM EL SALVADOR,
S.A.D.C.V. manifiesta (…) Que con base y en ejercicio del DERECHO FUNDAMENTAL,
reconocido en el artículo 23 de nuestra Constitución concerniente a resolver conflictos por
medio de transacción, (…) mi representada, junto con personeros debidamente autorizados por
el Consejo Municipal de Santa Tecla (…), llegaron a una transacción extrajudicial para concluir
con el conflicto contractual que generó este proceso, el cual ya no tiene objeto. (…), en
cumplimiento y materialización de estos acuerdos bilaterales, en el carácter en que actúo, vengo
a DESISTIR de la pretensión del proceso, en aplicación del artículo 40 literal b) LJCA
(derogada) (…)” (folio 1659 frente).
Al respecto, el artículo 40 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA) derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
ordenamiento de aplicación en el presente caso en virtud del artículo 124 de la LJCA vigente,
regula las formas de terminación anticipada del proceso, señalando que una de estas opera: “(…)
por desistimiento del actor, sin que sea necesario la aceptación del demandado (…)”.
Dicha figura trae como consecuencia que el objeto del presente proceso contencioso
administrativo se vea afectado, sin que esta S. emita un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto; por consiguiente, es procedente acceder a lo solicitado y tener por desistida la pretensión
contencioso administrativa interpuesta por la sociedad AGM EL SALVADOR, S.A.D.C.V.,
por medio de su representante legal señor WDAA, en contra del Alcalde Municipal de Santa
Tecla, departamento de La Libertad.
III. En vista de que el presente proceso contencioso administrativo será terminado de
forma anticipada en razón del desistimiento solicitado por la sociedad demandante, resulta
innecesario el examen y resolución de las peticiones y solicitudes contenidas en los escritos de
folios 1499-1502, 1504, 1535-1536, 1054 y 1511-1515.
En consecuencia, se omitirá pronunciamiento sobre:
a. Los medios probatorios ofrecidos por el Alcalde Municipal de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (folios 1499-1502 y 1535-1536);
b. La petición de intervención de la licenciada M..E..T. de F. como
procuradora del Concejo Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad (folio 1504);
c. La solicitud de la señora Vera Diamantina Mejía de Barrientos, S. de la Alcaldía
Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad, que se tenga al Municipio de Santa
Tecla a quien representa como S..M. como tercero afectado con el acto
impugnado (folios 1511-1515);
d. La prueba documental aportada por la S. de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (folios 1511-1515);
e. La petición de “revoquéis la resolución que ordena las medidas cautelares” por parte
de la Sindica Municipal de Santa Tecla (folios 1511-1515)
IV. Mediante auto de las nueve horas dos minutos del trece de marzo de dos mil dieciocho
(folios 1449-1452), se impuso multa a la autoridad demandada por la contestación extemporánea
del informe sobre la existencia del acto administrativo impugnado, el cual fue requerido en el
auto de las catorce horas diecisiete minutos del día trece de diciembre de dos mil dieciséis (folios
109-110).
En ese sentido, la licenciada M.a E..a.T. de F., quien manifiesta
comparecer como apoderada general judicial del Concejo Municipal de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, adjunta el Recibo Único de Ingreso del Ministerio de Hacienda
número **********7 (folio 1509), de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, por un monto de
veintiocho dólares con cincuenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($28.57), correspondiente al pago de la multa a que se ha hecho mención en el párrafo anterior.
En consecuencia, es procedente tener por cumplida la sanción impuesta al Alcalde
Municipal de Santa Tecla autoridad demandada.
V. Según auto de las ocho horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil
diecisiete (folios 124-130), en el numeral 4) de la parte resolutiva, se ordenó “Decretar la medida
cautelar solicitada por la parte actora, en el sentido de ordenar a la autoridad demandada que,
mientras dure la tramitación de este proceso, deberá:
i) Permitir que la sociedad AGM EL SALVADOR, S.A. DE C.V., parte actora en el
proceso, continúe con la ejecución de las obligaciones y condiciones pactadas en el contrato, en
el sentido que deberá de cancelarse mensualmente por parte de la autoridad demandada la
cantidad estipulada en el mismo en concepto de mantenimiento y administración del servicio de
alumbrado público, en contraprestación de los servicios que preste la sociedad demandante;
deberá la autoridad informar periódicamente a esta S. sobre el cumplimiento de esta medida
así como del que haga la parte actora respecto de la prestación de los servicios contratados;
ii) Permitir que la demandante, preste los servicios inherentes al contrato, tales como
mantenimiento de las luminarias ya instaladas, la reposición, retiro, restitución y arreglo de las
correspondientes;
iii) Regularizar por parte de la autoridad demandada las actividades de seguimiento
sobre la ejecución del contrato de la concesión; y finalmente.
iv) Se abstenga de iniciar, proseguir o finalizar cualquier tipo de procedimiento
administrativo o judicial, basado directa o indirectamente en el acto de rescate.”
Tomando en cuenta que tal como se detalló en el apartado II de esta resolución el
presente proceso será terminado de forma anticipada por el desistimiento de la acción solicitado
por la parte actora, es oportuno dejar sin efecto la medida cautelar decretada en este proceso.
VI. En el auto que antecede se ordenó librar oficio al F. General de la República, a fin
de investigar la desobediencia a la orden emitida por esta S., en el sentido de ordenarle al
Alcalde Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad, autoridad demandada darle
cumplimiento a la medida cautelar decretada en el numeral cuatro de la parte resolutiva del auto
pronunciado a las ocho horas treinta minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil siete
(folios 124-130).
Dicha instrucción fue cumplida según oficio suscrito por la Secretaria de esta S., de
folio 1498.
No obstante, en razón de la terminación anticipada del proceso a que se ha hecho mención
en este auto, y ante el hecho que se ha dejado sin efecto la tutela cautelar ordenada en el auto de
las ocho horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete (folios 124-130),
es procedente librar oficio al F. General de la República a fin de dejar sin efecto la
investigación sobre la desobediencia por parte de la autoridad demandada del cumplimiento de la
medida cautelar en cuestión.
VII. Para efectos de notificación del presente auto, se ha revisado el Sistema de
Notificación Electrónica de la Corte Suprema de J.cia SNE, advirtiendo lo siguiente:
La Sindicatura Municipal de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, se encuentra registrada
con la Cuenta Electrónica Única CEU institucional número **********-000.
De igual forma el F. General de la República acredita la CEU institucional número
FGR-***.
La licenciada M.E.T. de F., en la calidad en que ha pretendido
comparecer, señala como lugar para recibir notificaciones: “Palacio Municipal de la Alcaldía
Municipal de Santa Tecla, ubicada en segunda avenida norte número dos-tres, Santa Tecla, en la
Gerencia Legal, segundo nivel.” (folio 1504 vuelto).
Asimismo, se advierte que la sociedad demandante y la autoridad demandada, no cuentan
con un correo electrónico inscrito en el Sistema de Notificación Electrónica (SNE) de la Corte
Suprema de J.cia, por ello deberán tomar en cuenta lo siguiente:
Según Acuerdo número 3-P, emitido por la Corte Suprema de J.cia en Pleno, de fecha
siete de mayo de dos mil veinte, el cual establece entre otras cosas, que en virtud de que la
emergencia nacional a raíz de la pandemia COVID-19, incluye el distanciamiento social y la
prohibición de aglomeraciones de personas, ha generado una modificación en el normal
desarrollo de las actividades de la administración de justicia, emitiéndose las reglas básicas y
condiciones de uso del Sistema de Notificación Electrónica del Órgano Judicial.
Es preciso señalar que, de conformidad a lo establecido en el artículo cuatro de dichas
reglas, el mencionado sistema será utilizado por las personas naturales y jurídicas, asociaciones,
unidades de la F.ía y de la Procuraduría General de la República, así como cualquier
Institución Pública, los que podrán acreditar una Cuenta Electrónica Única (CEU), debiendo
seguir el procedimiento para su activación, el que se realizará por medio de formulario
electrónico respectivo.
Por lo anterior, este Tribunal considera necesario prevenir a la sociedad AGM EL
SALVADOR, S.A.D.C.V., y a su representante legal señor WDAA parte actora, y al
licenciado R.J..d.M., Alcalde Municipal de Santa Tecla, departamento
de La Libertad autoridad demandada, que para futuras intervenciones, en caso se dieren,
señalen una Cuenta Electrónica Única para recibir los actos de comunicación en este proceso, la
misma que debe hacerse efectiva de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo
número 3-P, emitido por la Corte Suprema de J.cia en Pleno, de fecha siete de mayo de dos
mil veinte, el cual puede ser consultado en el sitio web del Órgano Judicial.
VIII. Con base en lo anterior, de conformidad con las disposiciones legales citadas, y los
artículos 26, 28, 47 y 53 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa derogada,
esta S. RESUELVE:
1. Declarar sin lugar la petición realizada por el representante de la sociedad AGM EL
SALVADOR, S..A.D.C.V., señor WDAA parte actora, y por el licenciado R..J.
.
d.M., en calidad de Alcalde Municipal de Santa Tecla, departamento de La
Libertad autoridad demandada relativa a “Que previa consulta con el F. General de la
República, homologuéis el acuerdo de transacción contenido en dicha escritura y deis por
terminado el presente proceso”, de conformidad con los motivos expuestos en el romano I de
esta resolución.
2. Tener por desistida la acción incoada por la sociedad AGM EL SALVADOR, S.A.D..
.
C..V., por medio de su representante legal señor WDAA, en contra del Alcalde Municipal de
Santa Tecla, departamento de La Libertad; en consecuencia, es procedente declarar terminado el
presente proceso de conformidad con el artículo 40 literal b) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa derogada.
3. De conformidad con las razones expuestas en el apartado III de esta providencia, se
omitirá pronunciamiento sobre:
a. Los medios probatorios ofrecidos por el Alcalde Municipal de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (folios 1499-1502 y 1535-1536);
b. La petición de intervención de la licenciada M..E..T. de F. como
procuradora del Concejo Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad (folio 1504);
c. La solicitud de la señora Vera Diamantina Mejía de Barrientos, S. de la Alcaldía
Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad, de que se tenga al Municipio de Santa
Tecla a quien representa como S..M. como tercero afectado con el acto
impugnado (folios 1511-1515);
d. La prueba documental aportada por la S. de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (folios 1511-1515);
e. La petición de “revoquéis la resolución que ordena las medidas cautelares” (folios
1511-1515).
4. Tener por pagada la multa impuesta en el auto de las nueve horas dos minutos del día
trece de marzo de dos mil dieciocho (folios 1449-1552) al Alcalde Municipal de Santa Tecla,
departamento La Libertad, por la contestación extemporánea del informe sobre la existencia del
acto administrativo impugnado, el cual fue requerido en el auto de las catorce horas diecisiete
minutos del día trece de diciembre de dos mil dieciséis (folios 109-110).
5. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el numeral 4) de la parte resolutiva del
auto de las ocho horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete (folios
124-130).
6. Librar oficio al F. General de la República, a fin de que cese la investigación sobre
la desobediencia por parte de la autoridad demandada del cumplimiento de la medida cautelar
que se ha dejado sin efecto según el numeral que antecede.
7. Archivar el presente proceso.
8. Tomar nota de las Cuentas Electrónicas Únicas indicadas en el romano VII, y realizar
las notificaciones por dichos medios electrónicos.
9. Tomar nota de la dirección proporcionada por la licenciada M.a E.T. de
F. a folio 1504 vuelto para recibir notificaciones.
10. Prevenir a la sociedad AGM EL SALVADOR, S.A.D.C.V., y a su representante
legal señor WDAA parte actora, y al licenciado R.J..o.d.M.,
Alcalde Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad autoridad demandada, que
para futuras intervenciones, en caso se dieren, señalen una Cuenta Electrónica Única para recibir
los actos de comunicación en este proceso, la misma debe hacerse efectiva de conformidad a las
reglas establecidas en el Acuerdo número 3-P, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno,
de fecha siete de mayo de dos mil veinte, el cual puede ser consultado en la página web del
Órgano Judicial.
NOTIFÍQUESE.
GARCÍA------ P. V..C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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