Sentencia Nº 468-CAC-2016 de Sala de lo Civil, 03-02-2017

Sentido del falloDeclárase improcedente por motivo de forma.
Número de sentencia468-CAC-2016
Fecha03 Febrero 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE
EmisorSala de lo Civil
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas ocho minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado N..A.R.L.R.,
en su carácter de apoderado de J.A....B.C. conocido por JOSE ANTONIO B.,
impugnando el auto definitivo pronunciado en apelación, por la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las once horas treinta minutos del diecinueve de
octubre de dos mil dieciséis, en el JUICIO CIVIL EJECUTIVO, promovido ante el Juzgado
Segundo de lo Civil de San Miguel, por el licenciado J.V...J.M., apoderado de la señora
ANA ROSA U. DE G. conocida por A.R.U., en su calidad de heredera definitiva de los
bienes que a su defunción dejó su cónyuge el señor F..R..H..G..B., contra el
señor J.A.B.C. conocido por JOSE ANTONIO B.
El recurrente fundamenta el recurso por motivo de forma por haberse declarado
indebidamente la improcedencia de una apelación, con infracción a los arts. 11 y 185 de la
Constitución de la República – en adelante Cn -, 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, numerales 1 y 2, literal h); e, interpretación errónea de los arts. 985 y 986 del Código
de Procedimientos Civiles –en adelante PrC -.
El Juez A quo declaró sin lugar la nulidad procesal alegada por el apoderado de la parte
demandada, al considerar la inexistencia de ilegitimidad de las partes. El Tribunal Ad quem
declaró sin lugar por improcedente al no ser impugnable la resolución, mediante recurso de
apelación.
Analizado el escrito de interposición, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
En el caso sublite se trata de un Juicio Civil Ejecutivo, cuyo documento base de la
pretensión es un mutuo hipotecario, por lo que la sentencia recurrida solamente es susceptible de
ser impugnada, por motivos de forma y no de fondo, como erróneamente lo ha denunciado el
recurrente, dado que de conformidad al art. 5 L.C., cuando se trata de un juicio ejecutivo y que
sea posible entablar nueva acción sobre la misma materia, como en el presente caso, el recurso
procederá únicamente por quebrantamiento de forma; es decir, por los submotivos señalados en
el art. 4 L.C.
Lo anterior, tiene su lógica pues la sentencia dictada en juicio ejecutivo no produce los
efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio
ordinario la obligación que causó la ejecución –art. 599 PrC. -, como se ha señalado en reiterada
jurisprudencia de esta Sala, el deudor está facultado, luego de dictada la sentencia a poder
controvertir la obligación que causo ejecución en un proceso posterior. De ahí que deba
declararse improcedente respecto a la infracción de ley denunciada y proceder al análisis del
motivo de forma.
Ahora bien, se advierte que el recurrente enuncia que la Cámara ha cometido un
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, consistente en haber declarado a juicio del
impetrante indebidamente la improcedencia de una apelación, con infracción al art. 523 ord. 13°
del Código Procesal Civil y Mercantil – en adelante CPCM-. Al hacer el desarrollo del mismo,
subraya que el juicio ordinario a que hace referencia el art. 599 PrC., o el proceso abreviado o
común que se inicie para controvertir la obligación que causó la ejecución, a que alude el art. 470
CPCM, no participaría de los caracteres de cosa juzgada.
En opinión del recurrente, la cosa juzgada material debe verse no en relación a la
sentencia definitiva dictada dentro del juicio ejecutivo, es decir, la sentencia de remate, la cual
por disposición expresa del art. 470 CPCM y su precursor art. 599 PrC., no produce los efectos
de cosa juzgada, sino en relación a la resolución que declara sin lugar la nulidad de
procedimiento alegada.
De lo expuesto, se advierte la confusión del licenciado R..L..R., pues mezcla preceptos
del Código Procesal Civil y Mercantil con el Código de Procedimientos Civiles, inobservando
que el proceso de mérito ha sido tramitado conforme con la anterior normativa procesal.
Asimismo, se observa que el caso en estudio, se encuentra en fase de cumplimiento de la
sentencia, lo que significa que el tribunal de justicia únicamente está haciendo el uso de la fuerza
estatal para cumplir lo otorgado mediante una declaración judicial previa, dado que el derecho
material se decidió con anterioridad respetando las garantías respectivas, por lo cual no es dable
el recurso de apelación, como tampoco es impugnable mediante el recurso de casación y por lo
que debe declararse improcedente.
Por las razones antes expuestas, esta Sala RESUELVE:
a) DECLÁRASE IMPROCEDENTE por motivo de forma específicamente el de
haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, con infracción a los arts.11
y 185 de la Constitución de la República – en adelante Cn -, 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, numerales 1 y 2, literal h); e, interpretación errónea de los arts. 985 y 986 del
Código de Procedimientos Civiles –en adelante PrC -.
b) CONDÉNASE al señor J.A..B.C., en los daños y perjuicios a que
hubiere lugar; y, al licenciado N..A..R.L..R., abogado firmante del escrito
de interposición del recurso en las costas del mismo.
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de este auto definitivo, para
los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.-
M. REGALADO-----------------O. BON. F---------------------J.M.B.S.---------------
-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------
-----------R.C.S.---------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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