Sentencia Nº 468-CAM-2018 de Sala de lo Civil, 13-09-2019

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de casación interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha13 Septiembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia468-CAM-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
468-CAM-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas treinta minutos del trece de septiembre de dos mil diecinueve.
Agréguese a la pieza de casación, la fotocopia del auto pronunciado por la. Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y LAS PARTES
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado William Zetino Urbina,
actuando como apoderado general judicial de la sociedad “MAPFRE LA
CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIAN K, contra 1.a
sentencia pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, con sede en San Salvador, a las catorce horas del veinte de noviembre de dos mil
dieciocho, en el proceso especial ejecutivo mercantil, promovido por la licenciada Ana
Concepción Irías Lozano, en carácter de apoderada general judicial del “BANCO DE
FOMENTO AGROPECUARIO y, en contra del ahora recurrente.
Han intervenido en primera instancia el licenciado Manuel Eduardo Pérez Quintanilla,
en calidad de apoderado de la sociedad demandada, y la licenciada Irías Lozano en el carácter
expresado; en apelación, las mismas partes en calidad de demandada-apelante el licenciado
William Ernesto Zetino Urbina; y como demandante-apelada la licenciada Ana Concepción
Irías Lozano; y, en casación, solo ha comparecido la parte demandada-recurrente licenciado
Zetino Urbina, en la calidad expresada.
En el cuerpo del escrito que contiene el recurso, el recurrente .fundamenta el mismo en
el motivo genérico infracción de ley, por los motivos concretos aplicación errónea de los arts.
51 y 92 cpcm, violación del art. 48 cpcm, “ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DEL CONTRATO COMO PRUEBA DE QUE LA
OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE HAYA VUELTO EXIGIBLE”, ART. 457 CPCM, y,
“ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DEL CONTRATO
PARA TENER POR ESTABLECIDA LA LIQUIDEZ DE LA FIANZA”, ART. 458 CPCM.
Previo al análisis de fondo de la denuncia casacional de que se trata, el Tribunal precisa
formular las siguientes consideraciones:
II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA OBJETIVA
La providencia impugnada la constituye la sentencia, definitiva, pronunciada en
apelación por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San
Salvador, que confirmó la sentencia pronunciada por el juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil
de San Salvador (juez dos); por medio de la cual este desestimó la prejudicialidad civil alegada,
desestimó la excepción de incumplimiento en el título ejecutivo de los requisitos legales y
estimó la ejecución pretendida en los términos de la demanda.
La providencia impugnada la constituye una sentencia definitiva, pronunciada en
apelación por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San
Salvador, que confirmó la sentencia pronunciada por el tribunal de primera instancia, por cuanto
consideró que no eran atendibles ninguno de los puntos objeto de apelación.
El Art. 519 del Código Procesal Civil y Mercantil, enumera de manera taxativa las
resoluciones que son susceptibles de ser recurribles en casación, y específicamente en su
numeral primero se concretiza cuáles resoluciones admiten el aludido recurso en material civil y
mercantil, estipulando al efecto: “[...] las sentencias y los autos pronunciados en apelación en
procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documentos base de la pretensión sea un
Mulo valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados,
cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial [...]”
De la simple lectura de la disposición legal ut supra relacionada, puede advertirse que el
legislador ha sido claro que en lo que se refiere al recurso de casación en los procesos
ejecutivos; es admisible dicho medio de impugnación, única y exclusivamente cuando el
proceso versa sobre la rama mercantil, y además, que el documento base de la pretensión
necesariamente debe recaer en títulos valores. Al respecto, es de denotar, que tal limitación
tiene su fundamento legal en lo presupuestado en el Art. 470 CPCM, el cual estipula que “La
sentencia dictada en los procesos ejecutivos no producirá efecto de cosa juzgada, y dejará
expedito el derecho de las partes para controvertir la obligación que causó la ejecución.---
Exceptúese el caso en que la ejecución se funde en títulos valores, en el cual la sentencia
producirá los efectos de casa juzgada.” De ahí, que no está demás significar, que los efectos de
cosa juzgada a que se ha hecho referencia, deben ser entendidos en su ámbito material o
sustancial.
En concordancia con lo anterior, es imperioso precisar, que en el proceso que nos ocupa,
el documento base de la pretensión trata de una fianza o garantía de buena inversión, por tanto,
la sentencia recurrida dictada en el mismo -indubitablemente-, no produce sus efectos de cosa
juzgada material o sustancial, circunstancia que deriva en la exclusión del proceso de autos de
la delimitación contemplada en el Art. 519 CPCM, mismo en el que se ve reflejado el principio
de taxatividad, que no es más que la demarcación de los términos y circunstancias expresamente
indicados en la ley.
Así pues, partiendo del hecho de que la accesibilidad de la vía casacional se encuentra
restringida por los presupuestos señalados en la legislación civil y mercantil al regular la misma,
de modo tal que en ella se ha restringido el análisis del recurso a cierta clase de procesos en
determinadas materias, considerando que en 10 concerniente a los procesos ejecutivos -tal como
lo ha dispuesto el legislador-, sólo es procedente el análisis formal del recurso de casación
cuando su naturaleza es atinente a la esfera mercantil, y con el elemento adicional, de que la
pretensión derive de un título valor.
En correspondencia con las acotaciones jurídicas relacionadas, respecto al recurso
interpuesto por el motivo de infracción de ley, sub motivos aplicación errónea de los aras. 51 y 92
CPCM, violación del art. 48 CPCM, “ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
DE CADUCIDAD DEL CONTRATO COMO PRUEBA DE QUE LA OBLIGACIÓN
PRINCIPAL SE HAYA VUELTO EXIGIBLE”, ART. 457 CPCM, y, “ERRÓNEA
APRECIACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DEL CONTRATO PARA
TENER POR ESTABLECIDA LA LIQUIDEZ DE LA FIANZA”, ART. 458 CPCM, el
mismo no es susceptible de converger con los supuestos de infracción casacional contemplados
en la ley, esto -como ya se advirtió-, debido a la exclusión contenida en el precitado Art. 519
Ordinal 1° C.P.C.M., razón suficiente para determinar que el aludido recurso es improcedente y
así se impone declararlo.
No está demás remarcar, que tal criterio ha sido aplicado en reiterada jurisprudencia
dictada por este Tribunal de casación, tal como: Ref. 281-CAM-2017 de las diez horas cuarenta
y cinco minutos del uno de septiembre de dos mil diecisiete/ 47-CAM-2015 de las nueve horas
treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis/313-CAM2014 de las nueve horas
quince minutos del dieciocho de septiembre de dos mil quince/203-CAM-2014 de las once
horas del dieciséis de febrero de dos mil quince/238-CAM-2014 de las diez horas treinta
minutos del diecisiete de octubre de dos mil catorce/78-CAM-2013 de las nueve horas cuarenta
y siete minutos del quince de enero de dos mil catorce/270-CAM-2012 de las ocho horas treinta
minutos del tres de octubre de dos mil doce.
En virtud de las razones expuestas y Arts. 519 y 530 del Código Procesal Civil y
Mercantil, esta Sala RESUELVE: I. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso por el motivo
de motivo de infracción de ley, sub motivos aplicación errónea de los arts. 51 y 92 CPCM,
violación del art. 48 CPCM, “ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA 'RESOLUCIÓN DE
CADUCIDAD DEL CONTRATO COMO PRUEBA DE QUE LA OBLIGACIÓN
PRINCIPAL SE HAYA VUELTO EXIGIBLE”, ART. 457 CPCM, y, “ERRÓNEA
APRECIACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DEL CONTRATO PARA TENER
POR ESTABLECIDA LA LIQUIDEZ DE LA FIANZA”, ART. 458 CPCM; y II.
oportunamente devuélvase el incidente al Tribunal de origen, con certificación de este auto,
para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
A. L. JERÉZ ----- O. BONILLA. F. ------ ALEX MARROQUÍN ----- PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----- KRISSIA REYES----- SRIA.
INTA.-----RUBRICADAS.

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