Sentencia Nº 468C2019 de Sala de lo Penal, 29-04-2021

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha29 Abril 2021
Número de sentencia468C2019
Delito Feminicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
EmisorSala de lo Penal
468C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintitrés minutos del día veintinueve de abril del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los
Magistrados J.R.A..M. y L.R..M., para resolver el
recurso de casación interpuesto por la agente auxiliar del Fiscal General de la República,
licenciada N.A.ely M.R., en oposición a la SENTENCIA CONFIRMATORIA
DE ABSOLUCIÓN, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente,
S.M., a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día diecinueve de agosto de dos mil
diecinueve, en el proceso seguido en contra del acusado ODBB, procesado por el delito de
FEMINICIDIO AGRAVADO, previsto en el Art. 45 lits. a y b, en relación al Art. 46 literal
e, todos de la LEIV., en la vida de UNA MUJER.
Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base
en el literal e del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres -Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación. Tomando como sustento para aplicar dicha
disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: La presente ley tiene por objeto
establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por
medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección,
reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la
integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la
seguridad personal, la igualdad real y la equidad.
Interviene además, como contraparte, el defensor particular licenciado L.G.
.
F..
ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel, dictó auto de apertura a
juicio, conociendo de la vista pública el Tribunal Segundo de Sentencia de la misma localidad,
que con fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, dictó sentencia absolutoria a favor del
acusado, la cual fue apelada por el Ministerio Público Fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara
remitente, la que confirmó la absolución.
Los hechos acusados de acuerdo con la sentencia de primera instancia son los siguientes:
“…El diecinueve de febrero del año dos mil diecisiete, a eso de las veintiún horas la victima (…)
se encontraba con el señor ODBB en su casa de habitación ubicada en Urbanización Metrópoli
*** (…) S..M., cuando los vecinos escucharon que ambos discutían fuertemente y después
se escuchó un disparo de arma de fuego, llegando al lugar Agentes de la Policía Nacional Civil,
observando que en la sala de la vivienda, sobre el piso se encontraba el cuerpo de la víctima con
una arma de fuego tipo pistola (…) con un cargador y cartuchos para la misma, la cual es
propiedad del imputado, y estaba entre las piernas de la víctima, quien ya estaba fallecida (…)
producido por proyectil disparado por Arma de Fuego; por lo que (…) procedieron a la
detención del imputado (Sic).
SEGUNDO: La sentencia recurrida en lo pertinente resuelve: “…POR TANTO: Con base
en las razones expuestas, disposiciones citadas y artículo 475 del Código Procesal Penal, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, esta Cámara FALLA: a) CONFÍRMASE LA
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada a favor de ODBB, procesado por el delito
de FEMINICIDIO AGRAVADO (Art. 45 literales a y b, en relación al Art. 46 literal e,
todos de la LEIV (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484
del Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y
forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia
definitiva dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo la agente
fiscal legitimada para intervenir en el caso. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza
el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia,
ADMÍTESE y decídase la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: De acuerdo con el tenor literal del recurso la recurrente impugna la resolución
señalando: “…La Falta de Fundamentación a las Reglas de la Sana Critica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo, de conformidad al Art. 478 Nº 3 Pr. Pn.
(Sic).
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por la impetrante, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se emplazó en legal forma al defensor particular, licenciado L.
.
G..F., quien solicitó que se declarará inadmisible o se desestime el recurso, por no
cumplir con los requisitos de admisión y encontrarse el fallo debidamente motivado,
respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a resolver los puntos traídos a estudio, se destaca que fueron extraídos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes,
no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen una valoración probatoria o son
apreciaciones subjetivas de la parte inconforme.
Así las cosas, en síntesis la recurrente señala que la sentencia de la alzada, a partir del
R.I., se limita a repetir el fundamento que tuvo el Juez Sentenciador para dictar la
sentencia absolutoria; luego afirma que el proveído impugnado carece de actividad intelectiva
que refleje su propia fundamentación, ya que no se logra evidenciar ningún análisis o
razonamiento de los elementos probatorios sometidos al debate; por lo que no emitió ponderación
alguna de los elementos de prueba. En ese sentido, continua en su argumentación expresando:
La Honorable Cámara debió integrar las Reglas de la Sana Critica en su conjunto con enfoque
de género, ya que con la prueba con que se cuenta en el proceso y la multiplicidad de indicios al
analizarla en forma integral podemos establecer que el imputado cometió el hecho punible que
se le atribuye (Sic).
En esa línea de ideas, la gestionante refiere que la Cámara omite referirse a la integralidad
de la información aportada por los elementos probatorios desfilados en el juicio, tales como las
declaraciones de la madre y la hermana de la víctima, el testimonio del agente DAVM, la
autopsia psicológica de la perito MERA, la deposición del doctor EOAFG y el análisis físico
químico efectuado por la perito MLCR. A juicio de la inconforme ese yerro en la fundamentación
probatoria, consistente en la exclusión de datos esenciales derivados de las pruebas, vicia de
nulidad el proveído de segunda instancia.
La Sala considera que el motivo debe ser estimado, conforme a las explicaciones que
serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
1. Para dar inicio al dictado de la respuesta de fondo, es necesario acotar que como
parte del ejercicio de valoración de la prueba, los juzgadores al materializar su análisis en la
sentencia, tienen que motivar el proceso de apreciación de las probanzas conforme el Art. 144 Pr.
Pn., es decir, deben explicar razonadamente el valor que se le otorgó a cada elemento probatorio,
no sólo estimado en su individualidad, sino en su conjunto; explicando el camino racional
mediante el cual se efectuó esa valoración; en ese entendido, dicho ejercicio judicial no es libre y
arbitrario, sino que está sujeto a reglas que se definen por un sistema de valoración probatorio,
conocido como sana crítica racional (G.F., A. y otros, Temas vigentes en
materia de derecho procesal y probatorio, 1ª edición, Editorial Universidad del Rosario,
Colombia, p. 221).
En ese mismo orden de ideas, y de acuerdo con el principio de libertad probatoria, la
prueba indiciaria es valorable dentro del proceso penal conforme a las reglas de la sana crítica,
pues: “…no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por
ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo
ordena el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido
común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el
hecho (…)”. (Sentencia de la Sala de lo Penal con referencia 525-CAS-2010, pronunciada en
fecha 23/02/2013).
De lo anterior se deriva que la importancia de la prueba indiciaria en el proceso penal se
debe a que no siempre es posible la obtención de prueba directa por muchos esfuerzos que las
partes efectúen para recabarla, por lo que, en ocasiones, prescindir de la prueba indiciaria
conllevaría a la impunidad de los hechos provocando indefensión social (Sentencia de la Sala de
lo Penal con referencia 484-CAS-2006, pronunciada en fecha 13/07/2007).
Así, sobre éste tópico la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que ante la falta de
pruebas directas puede inferirse la participación del imputado, por medio de un razonamiento
basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar,
ejercicio mental que ciertamente debe regirse por la prudencia judicial (Sala de lo Penal,
sentencia con referencia 139C2015, de fecha 30/10/2015).
2. A la luz de lo antes indicado, esta sede observa que la impetrante sitúa su reclamo
en la falta de un análisis sobre la base de prueba indiciaria, dado que según se desprende del
recurso, la pretensión penal de la Fiscalía exigía un examen de segunda instancia en esa
dirección.
En virtud del agravio planteado, y tras la lectura integral de la sentencia emitida por la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., se advierte que el colegiado de
apelación a pesar de haber enunciado cada una de las pruebas desfiladas en el plenario,
efectivamente omite referirse a información esencial que de haber sido analizada, indudablemente
modificaría el dispositivo final emitido, ya que el mandato legal de efectuar una valoración
integral de la prueba conforme al Art. 179 Pr. Pn., no se agota con la sola mención de la prueba,
sino que implica el análisis completo de la información fundamental deducida de la integralidad
del plexo probatorio.
De ahí que, la Cámara al analizar el testimonio de la madre de la víctima, omite resaltar
actos concretos de intimidación realizados por el imputado como el acontecido el diecinueve de
febrero de dos mil diecisiete cuando el acusado en una actitud de enojo sacó su pistola frente a la
víctima y su progenitora. Así como el hecho de que el sindicado le impedía a la víctima visitar a
su familia, datos que vinculados con los celos y actos de humillación relacionados por el tribunal
de alzada, dejan de manifiesto la existencia de un patrón de violencia en contra de la mujer, ésta
última información fue corroborada por la deposición de la hermana de la víctima y por el dicho
del testigo DAV, quien expresó que el mismo procesado le reconoció que había tenido una
acalorada discusión con la víctima antes del evento de la muerte, lo que nuevamente reafirma la
existencia del círculo de violencia en el que vivía la ahora fallecida.
Asimismo, en relación a la autopsia psicológica efectuada por la doctora MER, es
ostensible que la Cámara omite referirse a las características de la personalidad del imputado
(celoso, impulsivo y controlador), además tampoco hace referencia a la personalidad bonsái, en la
que el agresor va cortando las habilidades sociales, laborales, económicas de la persona con el
objeto que ésta dependa totalmente de él y poder ejercer el control sobre la víctima, situación que
de acuerdo con la pericia se adecua en la victima, pues, a pesar del corto tiempo de convivencia
había reducido su comunicación en redes, no podía trabajar, no podía salir sola, no podía visitar a
su familia y si no iba él, ella no podía salir de su vivienda.
Por otra parte, en relación a los peritajes realizados por el doctor EOAFG y MLCR, se
advierte que los puntos medulares de la información de los mismos han sido relacionados por el
tribunal de apelación.
3. En el marco de todo lo advertido, es claro para este Tribunal que el proveído de
segunda instancia adolece de un defecto en su fundamentación probatoria intelectiva, pues su
examen versó en un análisis parcializado de la prueba donde se excluyó información
trascendental para la resolución del caso de mérito.
Concretamente, la omisión en la que incurre el tribunal de alzada se refiere a información
que acredita la existencia de un contexto de violencia en la que tuvo lugar la muerte de la víctima,
pues tanto los testimonios de la madre y la hermana de la fallecida, como el del agente policial
que se apersonó al lugar del evento de la muerte, dan cuenta -los primeros- de actos de celos,
humillaciones e intimidaciones realizadas por el procesado, y el último de una discusión que tuvo
lugar antes de la muerte de la víctima.
Lo anterior, analizado en conjunto con los indicios arrojados por la información contenida
en la autopsia psicológica practicada a la ahora occisa, demuestran que la víctima vivía en un
contexto de violencia misógina practicada por el acusado; a este respecto, sobre las muertes de
mujeres en situaciones de violencia de género, importantes son los argumentos expuestos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación a que la: “…ineficacia judicial frente a
casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que
facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según
el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario
vivir. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del caso G. y Otras versus
México, de fecha 16/11/2009).
Es importante destacar, que el Estado y en específico el Poder Judicial debe actuar con
eficacia en casos como el presente evitando la impunidad y propiciando la justicia mediante la
optimización del análisis indiciario de la prueba, sobre todo en hechos acontecidos en el marco de
la intimidad familiar, que obstaculizan la posibilidad de la obtención de prueba directa.
En tal sentido, en procesos como el presente, la falta de un análisis integral de los indicios
con perspectiva de género, dan como resultado que la Cámara erróneamente considere -en
armonía con lo dicho en primera instancia-, que en el presente caso no existen indicios de
misoginia (página 6 de la sentencia recurrida), ya que claramente los celos y las acciones tomadas
por el imputado en desmedro de la integridad psicológica de la víctima, de acuerdo con el modelo
de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de
género, son elementos identificados como factores de riesgo asociados a los casos de
feminicidios íntimos (Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Modelo de protocolo latinoamericano de
investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio),
1ª edición, ONU MUJERES, Panamá, p. 37).
El yerro de la Cámara en cuanto a omitir referirse a información esencial de los medios de
prueba, conlleva a que ignore el contexto de violencia misógina que estaba viviendo la víctima
antes de su muerte, y en ese sentido, también inobserva la definición legal de violencia
feminicida, estatuida en el Art. 9 literal b) LEIV, que dice: Es la forma extrema de violencia de
género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos
público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que conllevan a la
impunidad social o del Estado, pudiendo culminar en feminicidio y en otras formas de muerte
violenta de mujeres.
Véase que la citada definición legal señala que la violencia feminicida como forma
extrema de menoscabo del derecho humano de la mujer a vivir libre de violencia y
discriminación, puede culminar en feminicidio pero también en otras formas de muerte violenta
de mujeres, tales como el Suicidio Feminicida por Inducción o Ayuda, tipificado en la
normativa penal en el Art. 48 LEIV., que sanciona a quien indujere a una mujer al suicidio o le
prestare ayuda para cometerlo, valiéndose de circunstancias tales como que: le preceda [a la
muerte] cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la LEIV o en
cualquier otra ley. Situación que de acuerdo con la información obtenida del plexo probatorio
analizado por las instancias, ha ocurrido en el presente caso, pues la víctima vivía en un contexto
de violencia que ejercía sobre ella el imputado quien era su compañero de vida.
Sin embargo, ni la Cámara ni el tribunal de Juicio, estimaron la importancia del contexto
de violencia del que era objeto la víctima antes de su muerte, propiciando la impunidad en los
casos de violencia en contra de la mujer, en contraposición al mandato convencional señalado por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En ese sentido, y retomando nuevamente los datos ofrecidos por las pruebas analizadas
por los tribunales de primera y segunda instancia, se observa que de acuerdo al testimonio de la
perito MERA, quien realizó la autopsia psicológica a la víctima, ésta no tenía antecedentes
psiquiátricos previos, ni conductas o pensamientos suicidas, lo que sumado a la llamada
telefonica narrada por la madre de la víctima que fue realizada el mismo día de su muerte, en la
que según la declarante la víctima le pidió que mandara a su yerno a traer un televisor, pues, se
iba a ir de la casa del procesado, son premisas que permiten concluir que la víctima no tenía una
determinación suicida, en contraposición con la teoría fáctica tenida por acreditada en primera
instancia y que fue confirmada por la Cámara de Apelación.
De ahí que, es claro que el análisis parcializado de la prueba sin perspectiva de género ha
generado un vicio en la sentencia, pues las conclusiones ofrecidas por los tribunales de primer y
segundo grado no se siguen de los datos ofrecidos por la integralidad del plexo probatorio.
4. Ante la constatación del referido vicio es preciso recordar que de acuerdo con el
criterio jurisprudencial de esta Sala, la Casación desempeña las funciones siguientes: a)
Nomofiláctica, la cual atañe a la correcta aplicación de la ley en las decisiones, y a través de la
que se persigue cumplir con los principios correspondientes a la seguridad jurídica e igualdad
ante la ley; b) Unificadora de la jurisprudencia, que coordina la interpretación de la norma por
parte de este tribunal; y finalmente, c) Dikelógica, la cual contribuye a alcanzar la justicia del
caso mediante una adecuada motivación del fallo definitivo. (Sentencia de la Sala de lo Penal
con referencia 414C2019, pronunciada en fecha 24/09/2019).
Específicamente, respecto de esta última función, se comprende que el recurso
extraordinario de Casación no puede apegarse a un excesivo rigor formal incompatible con el
debido proceso, ni con el acceso al control de la sentencia de segunda instancia, contenido en el
Art. 2 de la Constitución y Art. 8.2 H de la Convención Americana de Derechos Humanos, que
constituye ley de la República en virtud del Art. 144 Cn. Así ha sido comprendido por esta Sala,
pues: la importancia de obtener un examen completo del fallo, subyace de la necesidad de
poder refutar decisiones arbitrarias e ilegales que puedan emitir los sentenciadores, teniendo el
derecho legítimo la parte agraviada para que se revise exhaustivamente la sentencia.
(Sentencia de la Sala de lo Penal con referencia 168C2013, emitida en fecha 06/11/2013).
En consecuencia, dada la entidad del vicio que tiene su génesis en la exclusión de
información esencial de los datos arrojados por la prueba desfilada en el plenario, con el objeto
de alcanzar justicia en igualdad de condiciones en estricto apego al debido proceso, y con el
propósito de que un tribunal competente analice la prueba conforme a las reglas de juicio
estimando la perspectiva de género y todos los datos ofrecidos por el material probatorio, deben
anularse las actuaciones a partir de la audiencia de Vista Pública, momento procesal donde tiene
su origen el yerro constatado.
Debe agregarse también, que se ha tomado en cuenta el Principio de economía procesal,
puesto que anular únicamente la sentencia de segundo grado, conllevaría inevitablemente a que el
colegiado de apelación reenvíe la causa para la instalación del juicio de reenvío, por lo que es
procedente a efecto de evitar un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, ordenar
directamente la reposición de todos los actos procesales posteriores al plenario, remitiéndose la
causa penal al tribunal de origen, para que éste a su vez lo remita al Juzgado Especializado de
Sentencia para una Vida de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Miguel, con el
propósito de que un juzgador distinto y con características de especialidad al que emitió la
sentencia originaria dicte la decisión que ha Derecho corresponda, tomando en cuanta además
que para el juzgamiento de los tipos penales contenidos en la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres, deberá acudirse a la jurisdicción especializada en la materia,
de acuerdo al Art. 56-A LEIV.
POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y
Arts. 50 Inc. , Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador,
esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el recurso
interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, lo que en virtud de los argumentos expuestos en la
presente decisión y dada la entidad del yerro constatado, implica la nulidad de la resolución
emitida por la Cámara proveyente y a su vez la sentencia emitida a las once horas y cincuenta
minutos del día veintidós de junio de dos mil dieciocho, por el Tribunal Segundo de Sentencia de
San Miguel.
B. REMÍTASE el proceso a la sede judicial de procedencia, para que ésta a su vez lo
envíe al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida de Violencia y D.ión para
las Mujeres de San Miguel, a fin que un juzgador distinto realice la reposición del juicio, y
proceda a emitir una resolución apegada al ordenamiento jurídico.
NOTIFÍQUESE.
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----------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA----------------
---PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------
--------------------------------ILEGIBLE---------------------RUBRICADAS--------------------------”“““

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