Sentencia Nº 46EXC2017 de Sala de lo Penal, 30-06-2017

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha30 Junio 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia46EXC2017
Delito Acoso Sexual
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
46EXC2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día treinta de junio del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala en virtud que el Magistrado Elmer Leonel López Bermúdez de la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, pretende sustraerse de conocer del
recurso de apelación incoado por las licenciadas Nancy Ivonn Ventura Ventura y Emir Eduviges
López Gómez, agentes auxiliares del Fiscal General de la República, quienes impugnan la
resolución que deniega la recepción de prueba testimonial, emitido por el Tribunal Primero de
Sentencia de la referida ciudad, en el proceso penal seguido contra SERGIO ALBERTO B.G.,
por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 del Código Penal, en
perjuicio de [...].
Se advierte que el nombre de la víctima se omitirá en la presente resolución en estricto apego del
literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV), garantía procesal de las mujeres que enfrenta hechos de violencia, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (..) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”. De manera que unicamente serán utilizadas
las iniciales de la victima a efecto de referirse a ella en los párrafos que conforman la presente
sentencia.
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Mediante declaración jurada del día dieciséis de mayo del corriente año, el
licenciado López Bermúdez, Magistrado de la Cámara remitente, de conformidad a los Arts. 66,
67 y 69 Pr. Pn., pretende excusarse de conocer el recurso de apelación incoado por la
representación fiscal, argumentado que:
“... con fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, mediante declaración jurada expresé que
por tener una relación de amistad con la víctima me excusaba de conocer de los recursos de
apelación interpuestos (...) contra la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal
Primero de Sentencia (...) en el proceso seguido contra SERGIO ALBERTO B.G., por el delito de
ACOSO SEXUAL (...) la Honorable Sala de lo Penal resolvió declarar ha lugar mi excusa con
referencia doce guión EXC guión dos mil catorce (..) la Sala de lo Penal al conocer el recurso de
casación interpuesto, declaró nula la sentencia pronunciada por los magistrados (..) y la dictada
por el Tribunal Primero de Sentencia, ordenando reenvió a este último, para que un juez distinto
proveyera el fallo (...) En fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis las licenciadas (...)
presentaron recurso de apelación contra el auto interlocutorio pronunciado (...) por el Tribunal
Primero de Sentencia (...) procediendo nuevamente mi persona a elaborar declaración jurada,
afirmando tener una relación de amistad con la víctima (...) en el incidente de excusa ochenta y
seis guión EXC guión dos mil dieciséis, la Sala de lo Penal declaró ha lugar mi excusa (...) las
referidas agentes fiscales, nuevamente han presentado recurso de apelación contra la resolución
pronunciada (...) que deniega la recepción de los testimonio (...) en ese sentido, considero que la
causal de impedimento (relación de amistad con la víctima), por la cual fui previamente
apartado del trámite de apelaciones anteriores, se mantienen vigente en la actualidad, siendo un
motivo para sustraerme del conocimiento de la impugnación formulada por el ente acusador...”
(Sic).
SEGUNDO: Previo a resolver es necesario aclarar que tal como lo ha expresado el Magistrado
excusante, esta Sala ha conocido en el proceso con referencia 172C2015 de fecha 19/01/2016,
instruida contra SERGIO ALBERTO B.G., por el delito de Acoso Sexual, en perjuicio de [...] y
recientemente en el incidente de excusa número 86-EXC-2016 de fecha 10/11/2016. Siendo los
signatarios de dichas resoluciones la Magistrada Rivas Galindo y los Magistrados Argueta
Manzano y Ramírez Murcia.
Nótese que a pesar de haber conocido como Tribunal, y figurar el imputado y víctima en
mención, no se configura ninguna de las causales de inhibición señaladas en el Art. 66 Pr. Pn, que
obligue a este tribunal a apartarse de resolver el incidente de excusa que ahora nos ocupa, puesto
que este trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento y no sobre aspectos de
fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no sobre algún motivo que excluya al
funcionario judicial de conocer sobre la causa penal; en consecuencia, no existe afectación para
que esta Sala con su configuración actual se pronuncie al respecto. (Tal criterio se sostuvo
también en la causa Ref. 66-EXC2016 de fecha 26/09/2016).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- El Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, exige que sus aplicadores de
justicia tengan un perfil integral que les permita al momento de abordar un proceso que ha
llegado a su conocimiento dar la mejor solución al caso concreto, para ello el operador judicial se
debe apoyar en la ética judicial, ya que de ella puede extraer un cúmulo de comportamientos
necesarios para la satisfacción de intereses comprometidos con el ejercicio de la actividad
judicial, lo cual ayudará a la aceptación de las decisiones por parte de los destinatarios. En ese
orden de ideas, la imparcialidad judicial es la finalización del conflicto por medio de un tercero
ajeno a las partes en contienda que resolverá conforme a derecho. (Vigo, Rodolfo Luis, “Ética
Judicial e Interpretación Jurídica”, “Ética Judicial de las Reglas de las Actuaciones”,
Monografía, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, El Salvador, 2014, Pág. 221).
Agregado a lo anterior, para garantizar el correcto desempeño de las actuaciones de los
funcionarios judiciales, se han creado instrumentos jurídicos, cuya finalidad es proteger el buen
funcionamiento de la administración de justicia, así, el Art. 66 y siguientes del código Procesal
Penal, regula el procedimiento de excusa y recusación, mecanismos procesales que permiten la
separación de un funcionarios judicial que pueda ver comprometida su imparcialidad y
objetividad al momento de resolver un determinado conflicto jurídico.
2.- En el incidente que nos ocupa, el Magistrado López Bermúdez, de la Cámara citada, pretende
sustraerse de conocer la apelación incoada ya que considera concurrir en la causal N° 11 del Art.
66 Pr. Pn., la cual literalmente prescribe: “Son causales de impedimento del juez o magistrado
las siguientes: 11) Cuando tenga amistad íntima o enemistad capital con cualquiera de los
interesados o si ha habido entre cualquiera de ellos agresión o amenazas graves o escritas...”;
en ese orden de ideas, el inciso final del referido artículo menciona: “...A los fines de este
artículo se considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya
constituido como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus representantes,
defensores y mandatarios, así como el fiscal...”.
Sobre el supuesto de amistad íntima la doctrina ha entendido como: “...aquél afecto personal,
puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con el trato...” (Galán
González, Candela, tesis doctoral titulada “Protección de la Imparcialidad judicial (abstención y
Recusación)”, Tomo I, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 2003, Pág. 184). Dicha
circunstancia no es ajena a esta sede puesto que en incidentes resueltos con anterioridad se ha
expresado que lo que se pretende proteger con esta causal es la garantía del juez imparcial, a fin
de no propiciar interpretaciones equívocas acerca de las decisiones que se deberán adoptar en el
proceso, y que pudiera llevar a considerar que la amistad existente entre el funcionario judicial y
alguna de las parte procesales estén orientadas a favor de una determinada posición. (Ref. 24-
EXC-2016 de fecha 25/05/2016).
3.- Consecuentemente, este tribunal considera que es aplicable la primera circunstancia del N° 11
del artículo 66 de Código Procesal Penal, puesto que existe una relación de amistad entre el
Magistrado López Bermúdez y la victima clasificada en esta resolución como [...]., que podría
interferir de modo inconsciente en la actuación del juzgador, privando la objetividad y
neutralidad que debe caracterizar al juez en el proceso penal; y es que, en la función
jurisdiccional se debe despejar todo tipo de dudas que podrían verse comprometidas por el
señalamiento de afecto que ha sido evidenciado.
Por lo expuesto, para evitar sospecha y cuestionamientos a la administración de justicia por parte
del justiciable y de la sociedad en general, de conformidad con lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5
Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y Art. 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, es
procedente acceder a lo solicitado por el Magistrado excusante, debiéndose llamar a otro
funcionario judicial para que resuelva la referida apelación.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. 5° Cn.; 4, 50 Inc. 2° literal d), 66 No.
11, 67, 68, 69, 72 y 144 Pr. Pn., esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE HA LUGAR LA EXCUSA planteada por el licenciado Elmer Leonel
López Bermúdez, Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente, San Miguel, por las razones expuestas
B) SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento del remedio de apelación que
se relaciona en el preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNASE en su lugar al licenciado Juan Carlos Flores Espinal, en calidad de
Magistrado Suplente, quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengará los
honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de
origen, para que se le dé el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.-
D.L.R.GALINDO-------------------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA--------------
PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
-----ILEGIBLE-----SRIO.--------RUBRICADAS.

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