Sentencia Nº 47-2016 de Sala de lo Constitucional, 06-09-2021

Número de sentencia47-2016
Fecha06 Septiembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
47-2016
Inconstitucionalidad
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas
del día seis de septiembre de dos mil veintiuno.
Agrégase el escrito de 8 de octubre de 2019, mediante el cual el ciudadano R..
.
A.M.G. solicita a la secretaria de la S. de lo Constitucional que interponga sus
buenos oficios para que en este proceso se brinde una respuesta a las peticiones planteadas y se
notifiquen las resoluciones correspondientes.
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido promovido por el referido ciudadano,
a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 24 inc. 1º, parte final, de la Ley
Orgánica Judicial (LOJ), por la supuesta violación de los arts. 1 y 3 Cn.
1
.
Analizados los argumentos y considerando:
I. Objeto de control.
La disposición impugnada prescribe lo siguiente:
LEY ORGÁNICA JUDICIAL
Art. 24 [inc. 1º].- Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la
función jurisdiccional, son independientes y estarán sometidos únicamente a la
Constitución y a [las] leyes. No podrán dictar reglas o disposiciones de carácter
general sobre la aplicación o interpretación de las leyes ni censurar públicamente
la aplicación o interpretación de las mismas que hubieren hecho en sus fallos otros
Tribunales, sean inferiores o superiores en el orden jerárquico.
En el proceso han intervenido el demandante, la Asamblea Legislativa y el F. General
de la República.
II. Alegaciones de los intervinientes.
1. El actor adujo que la disposición impugnada viola el principio de seguridad jurídica
(art. 1 inc. 1º Cn.), porque prohíbe que la función jurisdiccional tenga un rol creativo de normas
generales mediante la interpretación y aplicación del Derecho. Además, porque niega el valor
1
Dicha ley fue emitida mediante Decreto Legislativo nº 123, de 6 de junio de 1984, publ icado en el Diario Oficial nº
115, tomo 283, de 20 de junio de 1984.
jurídico general de la jurisprudencia, lo que obstaculiza la coherencia y predictibilidad del orden
jurídico, que exigen la vinculación de los tribunales a una instancia interpretativa unificada.
También desconoce el requisito de fundamentación para cambiar precedentes. Finalmente,
infringe la estabilidad de dicho orden, que requiere la permanencia en el tiempo de las reglas
jurídicas, de modo que cuando un juez superior fije el rumbo en una dirección, debe existir la
tendencia de seguirlo por los demás juzgadores. En lo que respecta a la violación del principio de
igualdad (art. 3 Cn.), expuso que el objeto de control inhibe la posibilidad de que las resoluciones
judiciales sean las mismas al configurarse y verificarse los mismos presupuestos que en un
precedente jurisprudencial.
2. La Asamblea Legislativa argumentó que la disposición impugnada no es
inconstitucional. En primer lugar, el principio de igualdad no puede operar de forma que suprima
elementos connaturales al ejercicio de la función jurisdiccional, tales como la independencia, la
posibilidad de interpretar las disposiciones jurídicas en sentido diferente a otros órganos de igual
naturaleza y la de rectificar sus precedentes. En segundo lugar, porque la independencia judicial
imposibilita la aplicación mecánica de una decisión adoptada por un tribunal por parte del resto.
La independencia reviste al juez de dignidad e impide que sea visto como un autómata incapaz de
analizar por sí mismo. En tercer lugar, la igualdad no impide que los precedentes puedan
cambiarse, sino que solo obliga a motivar el cambio. Finalmente, alegó que nuestro sistema
jurídico no está basado en el common law, sino en el civil law, y que en él solo la S. de la
Constitucional puede sentar precedentes de obligatorio y general cumplimiento.
3. El F. General de la República estimó que la disposición impugnada no es
inconstitucional. Sus argumentos fueron: (i) los sistemas de common law se caracterizan porque
la jurisprudencia ocupa un lugar preferente, por encima del Derecho escrito; (ii) el principio de
stare decisis es propio de dicho sistema, y parte de que los precedentes de los tribunales
superiores son vinculantes para ellos mismos y los inferiores; (iii) en el Código Procesal Civil y
M. lo anterior queda implícito: la doctrina legal es un instrumento al que debe acudir el
juez para llenar vacíos legales; (iv) esta S. ya se había referido al deber de juzgar con base en la
igualdad; (v) de todo esto se sigue que un órgano jurisdiccional no puede, en casos iguales,
cambiar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, y que deben solucionar igual los procesos
posteriores, salvo cuando el apartamiento del precedente esté fundado; y, por lo anterior, (vi) el
sometimiento a los precedentes solo es posible cuando la legislación posea vacíos, pues de lo
contrario se violaría la independencia judicial.
III. Determinación del problema jurídico y del orden temático de la sentencia.
El problema jurídico que debe ser resuelto consiste en determinar si el art. 24 inc. 1º parte
final LOJ viola los arts. 1 inc. 1º y 3 Cn. (seguridad jurídica e igualdad) al impedir que los jueces
o tribunales dicten reglas o disposiciones de carácter general sobre la aplicación o interpretación
de las leyes mediante sus precedentes.
Para resolver el problema jurídico antedicho, esta S. seguirá el orden siguiente: en
primer lugar, (IV) se analizará el contenido del principio de igualdad, con énfasis especial en su
manifestación de igualdad en la aplicación de la ley; luego, (V) se determinará el contenido del
principio de seguridad jurídica; a continuación, (VI) se harán algunas consideraciones sobre la
jurisprudencia como fuente de Derecho y el valor de los precedentes en el sistema de fuentes;
seguidamente, (VII) se hará referencia a la independencia judicial y a las exigencias que derivan
de ella; luego, (VIII) se resolverá el problema jurídico aludido en el párrafo anterior.
IV. Principio de igualdad e igualdad en la aplicación de la ley.
Cuando la idea de Estado de Derecho surgió en la historia de la humanidad, lo hizo
teniendo a la igualdad como una de sus premisas esenciales. Esta se proyecta en dos niveles: en la
formulación de la ley y en la aplicación de la ley
2
. El primero tiene como destinatarios a todos los
órganos con competencias normativas y les exige que provean un trato paritario a quienes se
encuentren en situaciones equiparables o un trato distinto a quienes estén en otras diferentes. Por
su parte, el segundo vincula a todos los sujetos con competencia para aplicar el Derecho de modo
autoritativo y les impone el deber de resolver de modo semejante los supuestos que sean
análogos
3
. El principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos
beneficios equiparación y a los desiguales diferentes beneficios diferenciación justificada
4
.
Dicho principio impone obligaciones a todas las autoridades y a los particulares, entre las
que se pueden mencionar: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas iguales; (ii) tratar
de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica común; (iii)
tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más
relevantes que las diferencias; y (iv) tratar de manera distinta aquellas situaciones jurídicas en las
2
Sentencia de 15 de marzo de 2006, inconstitucionalidad 10-2005.
3
Sentencia de 13 de mayo de 2015, inconstitucionalidad 50-2012.
4
Sentencias de 6 de j unio de 2008, 24 de noviembre de 1999 y 29 de j ulio de 2015, amparo 259-2007 e
inconstitucionalidades 3-95 y 65-2012, por su orden.
cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes. Impide tratar desigual a los iguales,
pero no excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales
5
.
La igualdad en la aplicación de la ley supone que un órgano jurisdiccional o
administrativo no puede, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido
de sus resoluciones, salvo cuando el cambio de sus precedentes esté fundado
6
. Asumir lo
contrario implicaría reconocer que no existen criterios mínimos de racionalidad que borren toda
apariencia de decisionismo o determinismo en la actividad aplicativa del Derecho. Más aún,
supondría aceptar que los casos pueden ser juzgados de manera distinta, sin que los destinatarios
de las normas jurídicas tengan la expectativa razonable de que el Derecho será aplicado por igual
a todas las personas.
V. Principio de seguridad jurídica.
La seguridad jurídica es la capacidad que nos proporciona el Derecho de prever, hasta
cierto punto, la conducta humana y las consecuencias de dicha conducta (art. 2 inc. Cn.). En su
dimensión valorativa o axiológica (art. 1 inc. Cn.), es la situación que se produce cuando el
estado de cosas de previsibilidad es objeto de valoración positiva, en el sentido de que se
considera bueno y deseado que se produzca dicho estado de cosas y se acepta que hay razones
para procurar obtenerlo y maximizarlo. La seguridad jurídica es esencial para la existencia del
Derecho como sistema que pretende la solución de controversias o conflictos sociales mediante
actos institucionales de debate y decisión.
Esta categoría normativa se proyecta con mayor intensidad en el ámbito de la actividad
estatal y en el ámbito normativo, en el entendido que resultaría inconstitucional la inesperada y
arbitraria infracción al marco competencial de los órganos públicos. En cuanto definidora de un
estatus de certeza en el individuo, se manifiesta en los más diversos campos y respecto de todos
los órganos, lo que resulta una consecuencia lógica y necesaria de su carácter de valor
estructurador del ordenamiento, ya que asegura una cierta estabilidad en la actuación estatal, en
relación con las legítimas expectativas de los ciudadanos en el mantenimiento y permanencia de
lo ya realizado o declarado
7
.
Este último aspecto el mantenimiento y permanencia de lo ya realizado o declarado es
5
Sentencias de 4 de mayo de 2011 y 17 de noviembre de 2014, inconstitucionalidades 18 -2010 y 59-2014,
respectivamente.
6
Sentencia de 14 de enero de 2003, inconstitucionalidad 23-99.
7
Sentencia de 31 de julio de 2009, inconstitucionalidad 78-2006.
el que justifica que la seguridad jurídica se proyecte como exigencia de respeto a los precedentes.
Esto es así porque los precedentes, además de ser la resolución concreta del caso sometido a
juicio, pueden analizarse desde una perspectiva objetiva según la cual, prescindiendo de las
particularidades propias de cada caso que no inciden en la esencia de la decisión en principio, la
identidad de las partes involucradas, el momento en que se adopte la decisión, el tiempo que
demoró el proceso, es posible derivar líneas que indican que ante ciertos supuestos corresponde
cierta decisión.
En conclusión, un sistema de precedentes bien definido y sistematizado favorece la
seguridad jurídica, debido a que asegura una mayor previsibilidad de los resultados de las
actuaciones que cada individuo realiza y permite contar con parámetros de expectativa razonable
de las decisiones futuras esperadas por todos los tribunales, sin que la persona esté sujeta a la
incerteza que produce la variedad de criterios resolutivos e interpretativos. Por ello, este sistema
se erigiría como garantía de regularidad funcional de los órganos decisores, que es una
manifestación esencial de esta forma de seguridad. Pero, también la asegura el respeto a la
distribución de competencias que realiza la Constitución, en el sentido que ningún órgano
pretenda atribuirse las de los demás.
VI. Jurisprudencia como fuente de Derecho y el valor de los precedentes en el sistema de
fuentes.
1. A. Las fuentes de Derecho son fundamentales para la existencia del sistema jurídico,
pues el consenso con respecto a cuáles entidades pueden considerarse como tales conduce a una
práctica concordante de identificación del Derecho. En tal sentido, su función primordial es la de
servir como criterios de reconocimiento de los enunciados jurídicos que conforman el sistema.
Esta noción sobre la fundamentalidad y funcionalidad de las fuentes sirve para establecer una
base de la que partir: aquello que se denomine como fuente de Derecho crea y/o produce
normas jurídicas obligatorias para sus destinatarios. Hay un asunto detrás de este tema: la
seguridad jurídica. Una buena sistematización de ellas y una respuesta suficiente sobre los
criterios de diferenciación del Derecho y no-Derecho sirven para alcanzar el estado de certeza
que persigue dicha seguridad. Esto, debido a que se reducen los márgenes de decisionismo y
resolución libre de los casos no regulados.
B. En nuestro sistema jurídico, el art. 172 inc. 1º Cn. atribuye al Órgano Judicial la
función de juzgar y ejecutar lo juzgado. De esta disposición deriva el principio de exclusividad
de la jurisdicción. En virtud de él, el Órgano Judicial es el único órgano competente para conocer,
decidir y ejecutar lo decidido en cualquier controversia que se suscite entre las personas o
cuando, por la relevancia o interés general de que ciertas situaciones se declaren o concreten por
medio de tal órgano, su intervención sea necesaria
8
. Dicho principio implica un monopolio estatal
y un monopolio judicial, en virtud de la determinación del órgano del Estado al cual se atribuye
la jurisdicción. Por tanto, ningún otro órgano distinto del Judicial puede realizar el Derecho en un
caso concreto, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado
9
. En consecuencia de lo
expuesto, los precedentes judiciales son fuente de Derecho.
2. Ahora corresponde dar cuenta de la posición o alcance que los precedentes ocupan en
el sistema de fuentes. Para hacerlo, debe partirse de que una sentencia judicial tiene carácter
institucional, ya que implica el ejercicio de una norma constitutiva, pues autoriza a los jueces a
producir resultados institucionales. En tal sentido, es el Derecho positivo el que les confiere la
competencia de aplicar enunciados jurídicos para casos concretos y de establecer dichos
precedentes. De modo que lo que las normas constitutivas pertinentes establezcan en relación con
ello es el punto clave para determinar cuál es dicha posición o alcance.
Una norma constitutiva es la que prevé las condiciones exigibles para la producción y
existencia de situaciones jurídicas o de resultados institucionales, y son condición necesaria para
la producción de las consecuencias jurídicas a que se refieren. Se dividen en puramente
constitutivas, que condicionan la producción de un resultado institucional a la ocurrencia de un
cierto estado de cosas; y en reglas que confieren poder, que vinculan el surgimiento de un
resultado institucional y la creación de un estado de cosas a la realización deliberada de una
acción o de un conjunto de acciones encaminadas a ese fin, siempre que dichas acciones estén
amparadas por una norma jurídica que faculte a alguien a ejecutarlas
10
.
En tal sentido, cuando aquí se afirma que los precedentes tienen la posición jerárquica o
alcance que derivaría de las normas constitutivas que los regulan, quiere decirse que es el
constituyente o legislador, según el caso, quien prefija esa situación. Así, la realización
deliberada de la acción de pronunciar una sentencia o resolución produce un estado de cosas
así establecido o autorizado de antemano por uno u otro en cuanto a los efectos irradiantes de
dichos precedentes respecto de los tribunales de inferior jerarquía y respecto de un juez o tribunal
8
Sentencia de 28 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 146-2014.
9
Sentencia de 18 de mayo de 2004, amparo 1032-2002.
10
Sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020.
hacia sí mismo reglas de precedente vertical y autoprecedente.
Lo afirmado en el párrafo anterior no implica que se reduzca a los jueces a simples
autómatas sin capacidad de análisis. Por el contrario, al reconocer la exclusividad de la
jurisdicción y la independencia judicial (art. 172 Cn.), el constituyente dignifica a la figura del
juez y le confiere la competencia para interpretar los textos normativos y aplicar las normas que
resulten de dicha interpretación, siempre que esté dentro de los márgenes razonables de lo que
sus palabras puedan significar. Como ha sostenido este Tribunal, la interpretación jurídica no es
una actividad librada a las preferencias subjetivas de cada intérprete. En ella, el texto sigue siendo
el objeto de su actividad y por ello es un límite real que condiciona las alternativas que pueden
proponerse como significado de la disposición, sin que eso suponga caer en literalismo o
textualismo
11
.
VII. Independencia judicial.
1. El art. 172 inc. Cn. establece que: Los Magistrados y Jueces, en lo referente al
ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la
Constitución y a las leyes. La independencia judicial se exige a órganos a los que se encomienda
como función primordial la garantía del respeto al ordenamiento jurídico, a los derechos
fundamentales y a las competencias de los órganos constitucionales
12
. Para ello, implica la libre
decisión de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República, sin
interferencias o injerencias de órganos externos al judicial, de otros tribunales o de las partes
13
.
Esta libertad debe entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro
poder jurídico o social, puesto que su finalidad es asegurar la pureza de los criterios técnicos que
incidirán en la elaboración jurisdiccional de la norma que resuelve cada caso objeto de
enjuiciamiento
14
.
La independencia judicial se fundamenta en la necesidad de legitimación del juez, que no
puede ser de tipo electoral, sino que depende de su exclusiva sumisión al Derecho y a la verdad
de los hechos sobre los que conoce. Esto último exige, entre otros aspectos, de una especial
justificación de las decisiones judiciales, las cuales pasan por una serie estructurada de decisiones
previas y necesarias: la elección del material normativo susceptible de ser aplicado (verificación,
11
Sentencia de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidad 163-2013.
12
Sentencia de 13 de junio de 2014, inconstitucionalidad 18-2014.
13
Sentencias de 14 de febrero de 1997, de 20 de julio de 1999 y de 19 de abril de 2005, inconstitucionalidad 15-96,
5-99 y 46-2003, respectivamente.
14
Sentencia de 28 de marzo de 2006, inconstitucionalidad 2-2005.
depuración e interpretación); la prueba de los hechos (fijación del material fáctico probado); y la
aplicación de las normas a los hechos (de sus consecuencias jurídicas)
15
.
2. Existen diversas ideas que son consustanciales a la de independencia judicial. La
primera de ellas es la prohibición de avocarse causas pendientes o fenecidas (art. 17 Cn.). Frente
al Órgano Judicial, tal prohibición se puede entender en dos sentidos: uno estricto, que significa
la no atracción, por un tribunal superior, de un proceso que esté siendo conocido por un tribunal
inferior; y uno amplio, que implica la prohibición de revisar las resoluciones judiciales fuera del
sistema de recursos. Ella también es aplicable frente a los otros órganos del Estado, ya que la
exclusividad del Órgano Judicial para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado excluye o impide la
posibilidad de usurpación de las atribuciones judiciales por parte del Órgano Ejecutivo y el
Legislativo. Esta exclusividad garantiza la independencia de los órganos jurisdiccionales frente a
los otros órganos
16
.
La segunda es la prohibición de vinculación partidaria de los funcionarios que ejercen
control de constitucionalidad y legalidad
17
. Ello tiene un claro fundamento ético de la función
pública, que procura evitar la colisión de intereses entre el control y las actividades políticas del
funcionario. En definitiva, la incompatibilidad partidaria es una garantía objetiva de la
independencia e imparcialidad de los magistrados y jueces
18
. La Constitución no solo prohíbe la
vinculación partidaria formal, sino que también impide que los funcionarios antedichos tengan
una vinculación material con algún partido político
19
.
VIII. Resolución del problema jurídico.
1. Corresponde ahora resolver el problema jurídico planteado: determinar si el art. 24 inc.
1º parte final LOJ viola los arts. 1 inc. y 3 Cn. (seguridad jurídica e igualdad) al impedir que
los jueces o tribunales dicten reglas o disposiciones de carácter general sobre la aplicación o
interpretación de las leyes mediante sus precedentes (art. 172 inc. Cn.).
2. En primer lugar, es necesario tomar en consideración que uno de los términos clave del
art. 24 inc. parte final LOJ es el de carácter general, pues lo que los jueces o magistrados
tendrían prohibido es dictar reglas o disposiciones con esa característica. Según una definición
ampliamente aceptada por la teoría del Derecho, una norma general es la que se dirige a todos los
15
Sentencia de 18 de diciembre de 2009, inconstitucionalidad 23-2003.
16
Sentencia de 27 de septiembre de 2005, hábeas corpus 136-2005.
17
Sentencia de 23 de enero de 2013, inconstitucionalidad 49-2011.
18
Sentencia de 14 de octubre de 2013, inconstitucionalidad 77-2013.
19
Sentencia de 25 de noviembre de 2016, inconstitucionalidad 56-2016.
sujetos de una clase, esto es, a todos los que se encuentran en una misma situación, en
contraposición con las que se dirigen a un sujeto o sujetos determinados estas últimas llamadas
normas particulares”–. De igual modo, suele reconocerse que las normas generales son, por
antonomasia, las que provienen del Parlamento, Congreso o Asamblea Legislativa, según el
nombre que se le dé en cada Estado, aunque también se acepta la existencia de otros entes con
competencias normativas que pueden crearlas solamente si la Constitución lo permite
20
. De igual
manera, cabe la posibilidad excepcional de que hayan normas legislativas no generales
21
.
Pues bien, una lectura integral del art. 24 LOJ sugiere que la acepción de generalidad
ahí asumida es, precisamente, la descrita. Esto se infiere de su inciso final, que establece que la
prohibición de jueces y magistrados de crear reglas o disposiciones generales es sin perjuicio de
lo prescrito en el art. 183 Cn. o de que los tribunales superiores puedan hacer a los inferiores
respectivos, según la graduación de ley, las prevenciones que estimen oportunas para la mejor
administración de justicia, entendiéndose que esto último debe producirse en caso de que
conozcan de sus resoluciones mediante un recurso, pues de lo contrario ello supondría una
avocación de causas pendientes o fenecidas contraria al art. 17 Cn. Así, lo que el art. 24 inc. 1º
LOJ pretende prohibir es que los jueces asuman el rol del legislador y busquen sustituirle, sin
negar sus competencias revisoras en caso de recursos ni la necesidad de respetar los precedentes.
De hecho, inclusive los precedentes constitucionales se han plegado hacia esta postura. En
numerosa jurisprudencia se ha afirmado que el control de constitucionalidad abstracto no puede
recaer solo sobre las fuentes expresamente mencionadas en el art. 183 Cn. leyes, decretos y
reglamentos, pues, se dice, suele ocurrir que bajo la denominación de instructivo, circular,
directiva, lineamiento, o cualquier otro término, se cobijen normas que, efectivamente, regulen
situaciones jurídicas de los administrados con carácter de generalidad, abstracción y
permanencia; por lo cual, pese a su nombre, posean un carácter reglamentario en sentido
material. Por tanto, su naturaleza normativa será determinada por las situaciones jurídicas que
disciplinen y no por la denominación que se les haya asignado
22
(itálicas propias). Y si,
entonces, lo que justifica el control constitucional es el carácter general y abstracto de una norma,
el virtual reconocimiento de que los jueces o magistrados puedan estatuir reglas generales
conduciría a un resultado: las decisiones judiciales podrían ser objeto de control en un proceso de
20
Así se ha reconocido, por ejemplo, en la sentencia de 28 de septiembre de 2015, inconstitucionalidad 64-2013.
21
Resolución de 28 de octubre de 2009, inconstitucionalidad 15-2008.
22
Resolución de 1 de julio de 2015, inconstitucionalidad 100-2014.
inconstitucionalidad y no del amparo y hábeas corpus o de los recursos judiciales.
Esta interpretación es coherente con el principio de corrección funcional, según el cual la
interpretación de la Constitución (en este supuesto, los arts. 1, 2, 3 y 172 Cn.) no puede
contradecir la distribución constitucional de funciones, atribuciones y competencias entre los
órganos del Estado
23
. Esto se debe a que asumir lo contrario que jueces y magistrados pueden
crear o dictar normas generales implicaría desconocer la reserva de ley
24
, las competencias de la
Asamblea Legislativa y la separación entre ente legislativo y juzgador (arts. 121 y 131 ord. 5º
Cn.). Por ejemplo, si se aceptase la tesis que el actor propone, podría llegar a ser posible que una
alta corte cree figuras delictivas o circunstancias agravantes
25
, causales de despido, supuestos de
pérdida de bienes, entre otras cosas igualmente rechazables, sin ninguna disposición que respalde
alguna interpretación.
En consecuencia, la creación de normas generales solamente es competencia de la
Asamblea Legislativa y muy excepcionalmente, de los otros órganos a quienes la Constitución
les confiere potestades normativas, cuando así lo establezca la norma fundamental, como en los
casos de reserva de ley relativa aplicable a la creación de tasas y contribuciones municipales por
parte de Concejos Municipales o de los reglamentos que puede emitir el Presidente de la
República. Los jueces y magistrados no tienen dicha competencia ni pueden asumirla, pues de
tenerla o reconocérsela mediante un precedente constitucional se invadiría la zona de reserva que
le corresponde al legislador
26
, lo cual va en contra de la seguridad jurídica.
3. A. Que esto sea así no es incompatible con la igualdad y seguridad jurídicas ni con lo
afirmado acerca del alcance y posición de los precedentes judiciales. Según se dijo, esto último
depende de las normas constitutivas del sistema jurídico. Pues bien, del mismo modo en que
dicho sistema prohíbe que los jueces y magistrados creen normas o reglas generales,
excepcionalmente establece normas constitutivas que les permite estatuir precedentes con
alcances cualificados o con una posición jerárquica distinta a la usual. El primer caso de
23
Sentencia de 24 de octubre 2014, inconstitucionalidad 33-2012.
24
Sentencia de 5 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 13-2012.
25
Este límite está representado po r el principio de legalidad penal. En la sentencia de 23 de diciembre de 2010,
inconstitucionalidad 5-2001 AC, esta S. sostuvo que [e]n materia penal, tanto la exigencia objetiva de regularidad
estructural del sistema como la certeza del derecho respecto de los ciudadanos, es representada por el principio de
legalidad. Su fundamento político -criminal reside no solamente en la salvaguarda de la seguridad jurídica, sino
además, en ser una garantía política del ciudadano de no ser sometido a penas o sanciones que no hayan sido
aceptadas previamente, evitando así los abusos de poder. Para ell o, se exige que la ley establezca en forma precisa las
diversas conductas punibles y las sanciones respectivas (las itálicas son propias).
26
Sobre esto, ver la sentencia de 21 de junio de 2002, inconstitucionalidad 3 -99.
excepción es el de los precedentes constitucionales, que es referido en el inciso 2º del art. 24 LOJ
–“[l]o anterior debe entenderse sin perjuicio de lo prescrito en el Art. 183 de la Constitución
[...], pues esa ha sido la decisión constituyente que es respetada por el legislador (arts. 138, 149
inc. 2º, 174, 182 atribución 7ª, 183 y 247 Cn.).
El segundo caso excepcional es el de la doctrina legal, que es prevista por distintas leyes
del país como motivo de casación: (i) el Código Procesal Civil y M., que señala que [h]ay
infracción de doctrina legal cuando se hubiera violado la jurisprudencia establecida por el
tribunal de casación, surgida de la aplicación e interpretación de las leyes y que esté contenida en
tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina legal (art. 522
inc. final); (ii) el Código Procesal Penal, que establece que [s]e entiende por doctrina legal la
jurisprudencia establecida por los tribunales con competencia en casación en tres sentencias
uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias
idénticas en casos semejantes (art. 4786); y (iii) el Código de Trabajo, que determina que
[s]e entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales de casación, en
cinco sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea
sobre materias idénticas en casos semejantes (art. 588 nº 1).
Tal como se advierte, en ciertos casos la Asamblea Legislativa ha renunciado, por
decirlo de esa manera, a su competencia para crear normas generales: cuando se trata de
precedentes constitucionales, pues sus efectos generales derivan de una decisión constituyente,
aunque, cabe decirlo, no pueden conducir a que esta S. sustituya el rol del legislador; y en
casos de doctrina legal. Esas son las dos normas constitutivas básicas acerca del alcance y
posición de los precedentes judiciales.
B. Con la interpretación del art. 24 inc. LOJ que se ha apuntado tampoco se renunciaría
a los principios de igualdad y seguridad jurídica. Que los jueces y magistrados no puedan crear
normas generales no supone en absoluto que sus precedentes inclusive aquellos que no
constituyan doctrina legal de los tribunales casacionales pierdan el carácter de fuente de
Derecho aludido en el considerando VI. Pero, para hacerlo valer, las Cámaras de Segunda
Instancia o S.s de la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias, únicamente cuentan
con la posibilidad de corregir las resoluciones de los tribunales inferiores por medio del sistema
de recursos se insiste en que ello no puede ser de oficio o por otras vías.
En esa misma línea, tampoco supone que las decisiones judiciales no se rijan por la idea
del autoprecedente. Cuando un juez o tribunal adopta un criterio, debe atenerse a él en todos los
casos que guarden semejanza relevante con el precedente aplicable, a menos que brinde razones
para cambiarlo, esto es, cuando exista error interpretativo, cambios de la realidad normada o
cambios de la conformación subjetiva del tribunal
27
. O bien, cuando las características del caso a
decidir no se asemejen relevantemente con las del anterior, pues entonces no tiene ningún sentido
recurrir a él
28
. Esto es garantía de que todos recibirán la misma respuesta bajo las mismas
circunstancias, de que no existirán privilegios marcados por algo que no sean los hechos del caso
y las normas aplicables y de certeza y previsibilidad de los criterios judiciales, sin colocar al
justiciable en situación de duda sobre cuál resolución tendrá su caso por cuestiones puramente
situacionales. Por lo dicho en este considerando, esta S. estima que no existe la
inconstitucionalidad alegada por el demandante, por lo que así se deberá declarar en esta
sentencia.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y
artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de
El Salvador esta S.
Falla:
1. Declárase que en el artículo 24 inciso 1º, parte final, de la Ley Orgánica Judicial, no
existe la inconstitucionalidad alegada por el demandante al prohibir que los magistrados y jueces
puedan dictar reglas o disposiciones de carácter general sobre la aplicación o interpretación de las
leyes. Esto debido a que ello es parte de las normas constitutivas que regulan a los precedentes
judiciales, pues, en principio, el establecimiento de normas generales corresponde a la Asamblea
Legislativa y no a los jueces, con la excepción de los casos que establece la Constitución en
cuanto a los precedentes constitucionales y de las leyes que prevén la figura de la doctrina legal.
Ello no implica que se renuncie a la igualdad y seguridad jurídicas o que se desconozca que los
precedentes judiciales son fuente de Derecho, ya que las Cámaras de Segunda Instancia o S.s
de la Corte Suprema de Justicia cuentan con la posibilidad de corregir las resoluciones de los
tribunales inferiores por medio del sistema de recursos; y, a su vez, todo juez o tribunal está
sujeto a sus propios precedentes, a menos que se presente alguna de las razones para cambiarlos o
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Sentencia de 25 de agosto de 2010, inconstitucionalidad 1-2010 AC.
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Sentencia de 23 de octubre de 2020, inconstitucionalidad 6-2020 AC. En esta sentencia se reconoció la figura del
distinguish, que ocurre cuando no se aplican los precedentes judiciales a casos posteriores p or considerar que las
diferencias relevantes entre el segundo caso y el primero exigen dar una respuesta distinta a la que estos proveen.
cuando las características del caso a decidir no se asemejen relevantemente con las del anterior.
2. N. la presente decisión a todos los intervinientes.
3. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta
fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director del Diario Oficial.
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----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S.M..N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-RENÉ ARÍSTIDES GONZÁLEZ BENÍTEZ----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
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