Sentencia Nº 47-COM-2018 de Corte Plena, 15-05-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso, la Juez Primero de Menor Cuantía de San Salvador.
EmisorCorte Plena
Fecha15 Mayo 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia47-COM-2018
47-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del
quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil de Santa Ana y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para
conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado JHONNI MELVIN
CALDERÓN PINEDA, en su calidad de Apoderado General Judicial del señor JAMM, en
contra de la señora SCGA, reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Calderón Pineda, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa
Ana y en la que sustancialmente MANIFESTÓ: Que la demandada suscribió a favor de su
representado, un Pagaré sin protesto por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés convencional del
CINCO POR CIENTO mensual y una tasa de interés moratorio del CINCO POR CIENTO.
En dicho título valor se estableció como lugar de pago, la ciudad de San Salvador; no obstante, en
base al art. 789 del Código de Comercio, la demanda se presentó en el domicilio de la deudora en
vista del incumplimiento de pago por parte de ésta; en consecuencia solicitó, que se decrete
embargo en sus bienes y en sentencia definitiva, se le condene al pago de lo adeudado más las
costas procesales generadas en esa instancia.
II. El Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, en auto de las nueve horas
treinta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil diecisiete, de fs. 11/3, en lo esencial
EXPRESÓ: Que el título valor base de la acción ejecutiva es un Pagaré sin protesto donde se ha
determinado como lugar para hacer el pago, la ciudad de San Salvador, específicamente las
oficinas del acreedor; lo anterior confirma el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts.
625 y 783 del Código de Comercio lo que a su vez permite delimitar la competencia territorial
pues, tal y como lo ha apuntado en su jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, es única y
exclusivamente a falta de designación de un lugar de pago, que la regla del domicilio del
demandado puede ser aplicable de forma supletoria acorde al art. 789 del referido Código; no
siendo éste el caso pues en el Pagaré sin Protesto sí se fijó un lugar específico para el
cumplimiento de la obligación cambiaria. Como resultado de lo anterior, declaró improponible la
demanda y ordenó la remisión de los autos a quien consideró competente.
III. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), por auto de las once
horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, de fs. 15,
RESOLVIÓ: Que no obstante el argumento alegado por el Juez declinante, en el proceso
remitido la cantidad reclamada por el actor y consignada en el Pagaré sin protesto, es por
SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, por lo que de conformidad al art. 37, en relación con los arts. 30 y 31 ordinal 4º
CPCM, declaró improponible la demanda al carecer de competencia objetiva en razón de la
cuantía y ordenó su remisión juntamente con el expediente a esta sede judicial, dando
cumplimiento a lo ordenado en el art. 47 del mencionado Código.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana y la Jueza
Primera de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El art. 623 del Código de Comercio, define los títulos valores como aquellos documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en
consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por
diferir de las características que exhiben los documentos comunes.
En cuanto al Pagaré, éste es un documento mercantil de naturaleza especial, que
proporciona plena certeza en cuanto a los derechos derivados del mismo y contiene la promesa
unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una
suma de dinero cierta.
Al tratarse de acciones promovidas sobre títulos valores, la jurisprudencia sentada por este
Tribunal ha sido unánime al establecer, que la competencia territorial se sujetará al lugar donde
deba efectuarse el pago, de conformidad con los arts. 625 romano IV y 788 romano IV del
Código de Comercio; asimismo y tal como hiciera mención el Juez Segundo de lo Civil y
Mercantil de Santa Ana, solo ha falta de este requisito la competencia estará determinada por el
domicilio del suscriptor plasmado en el Pagaré, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 789 del
referido Código. (Véanse los conflictos de competencia con números de referencia: 145-COM-
2014, 258-COM-2014, 193-COM-2016 y 241-COM-2017).
En el presente caso, la acción ejecutiva promovida tiene como documento base, el Pagaré
sin protesto anexado a fs. 6, en donde puntualmente se indica, que el capital e intereses se
pagarán en moneda de curso legal, en las oficinas del acreedor, situadas en San Salvador,
República de El Salvador, por lo que se ha determinado un lugar de pago conforme a lo dispuesto
en el art. 788 romano IV.- del Código de Comercio, siendo este el criterio aplicable para decidir
lo relativo a la competencia territorial.
Finalmente, sobre la competencia material en razón de la cuantía, tal y como lo apuntara
la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en su resolución, el monto de lo
reclamado es inferior al límite legal fijado en el art. 31 numeral 4º CPCM, correspondiéndole en
todo caso el conocimiento de la litis a un Tribunal de Menor Cuantía de la circunscripción
territorial de San Salvador.
En consecuencia, siendo potestad de este Tribunal vigilar que se administre pronta y
cumplida justicia, se concluye, que ninguno de los funcionarios que han provocado el presente
conflicto de competencia, tienen facultad para conocer sobre el proceso, siéndolo en su lugar la
Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se determinará; no sin antes advertirle al
Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, en la obligación que tiene de analizar
cuidadosamente su competencia, no únicamente en razón del territorio, sino también en cuanto a
los demás criterios delimitados legalmente, con el fin de evitar dilaciones indebidas en la
tramitación de los procesos, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A) )
Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso
en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza
Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (2); C) Remítanse los autos a dicha funcionaria con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y D)
Comuníquese esta providencia tanto al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Ana como
a la Jueza Primera de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.---------J. B. JAIME.-------M. REGALADO.--------O.
BON F.--------J. R. ARGUETA.-----L. R. MURCIA.---------DUEÑAS.----------P. VELASQUEZ
C.-------S. L .RIV. MARQUEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----
RUBRICADAS.

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