Sentencia Nº 47-COMP-2017 de Corte Plena, 10-10-2017

Sentido del falloDeclarase competente al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha10 Octubre 2017
Número de sentencia47-COMP-2017
Delito Expresiones de Violencia Contra las Mujeres; Amenazas
EmisorCorte Plena
47-COMP-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día
diez de octubre de dos mil diecisiete.
El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal Tercero de Sentencia y el Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
ambos de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra del señor Henry Vladimir C. R., a
quien se atribuyen los delitos de expresiones de violencia contra las mujeres y amenazas, en
perjuicio de [...].
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes
consideraciones sobre el incidente propuesto:
I. El presente proceso penal inició en el Juzgado Segundo de Paz de Soyapango cuyo
requerimiento fiscal fue presentado en fecha once de mayo de dos mil diecisiete en contra del
imputado Henry Vladimir C. R. por atribuirse el delito de amenazas; posteriormente, dicho
juzgado de paz, en audiencia inicial del día doce de mayo de dos mil diecisiete, calificó los
hechos como amenazas y expresiones de violencia contra las mujeres, ordenando la instrucción
por ambos ilícitos.
En ese orden, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango el
cual, en audiencia preliminar del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, resolvió admitir la
acusación por los delitos referidos y ordenar la apertura a juicio; en consecuencia, el expediente
fue enviado al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, autoridad que el día siete de
septiembre de dos mil diecisiete declaró su incompetencia argumentando que: ...los hechos
imputados (...) sucedieron el ocho de mayo de dos mil diecisiete (...) además el requerimiento
fiscal que inició la acción penal fue presentado el once de mayo de dos mil diecisiete (...)
[A]nte la creación de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres, mediante decreto número 286 de la Asamblea Legislativa, de
conformidad con el artículo 16 de dicho decreto, se establece que los procesos que, en primera o
segunda instancia se encuentran en trámite al día uno de junio de dos mil dieciséis, se continuarán
tramitando en la jurisdicción común, quedando facultado entonces este tribunal para conocer el
juicio y finalizar el proceso en aquellos casos que se iniciaron antes de esa fecha; sin embargo, en
este proceso, esa salvedad no opera porque los hechos imputados a Henry Vladimir C. R. (...)
acontecieron posteriormente al uno de junio de dos mil dieciséis, que es la fecha límite
establecida por el legislador.
De modo que este tribunal ya no está legitimado para juzgar los hechos, y toda persona a
la que se le atribuye un delito debe ser juzgado por tribunales previamente establecidos por la ley,
art. 15 Cn, esto es lo que se conoce como la figura del juez natural, categoría jurídica que
contiene que la composición del Órgano Judicial venga determinada por la ley y en base a esa
organización cada juez tenga su competencia delimitada.
A partir de lo anterior esta causa debe ser resuelta por el juez competente que sería en este
caso un juez especializado para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, por
ser el hecho que se le imputa y la tramitación del mismo previo al día uno de junio de dos mil
dieciséis... (mayúsculas suprimidas) (sic).
II. A través de resolución del día catorce de septiembre de dos mil diecisiete, el Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
manifestó en lo pertinente que: ...se ha creado la jurisdicción especializada para la aplicación de
la referida Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, o por
Decreto Legislativo número 286 (...) de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, éste será uno
de los juzgados que van a tener conocimiento de los casos, en aplicación de la referida ley, a
nivel nacional (...) a partir del día uno de junio del año 2017 (...)
[El] decreto de creación antes mencionado, en el art. 15 (...) hace constar que el ʻJuzgado
Especializado de Instrucción, el Juzgado Especializado de Sentencia y la Cámara Especializada
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, que tendrán su sede en la
ciudad de San Salvador, iniciarán su funcionamiento el día uno de junio del año dos mil dieciséis.
Los restantes tribunales creados en este decreto entrarán en operaciones mediante acuerdos que
emitirá la Corte Suprema de Justicia, a más tardar el día uno de junio del año dos mil diecisieteʼ.
Asimismo, el art. 16 del mismo decret[o] establece que ʻlos procesos que, en primera o segunda
instancia, se encuentren en trámite al día uno de junio del año dos mil dieciséis, se continuarán
tramitando en la referida jurisdicción común, quedando sus respectivos tribunales facultados para
finalizarlos y expedir las ejecutorias y certificaciones pertinentesʼ (...)
[D]ebido a que en ese momento, se volvió inviable el nombramiento de los juzgadores
que tendrán a su cargo el funcionamiento de los juzgados especializados de instrucción, juzgados
especializados de sentencia y cámara especializada para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres (...); en razón de lo cual, mediante el decreto No. 397, de fecha
02 de junio de 2016, se amplió hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis, la
entrada en funcionamiento de los juzgados y cámara especializados antes mencionados, y debido
a que tal circunstancia persistió, mediante el decreto 575, de fecha 20 de diciembre de dos mil
2016, se prorrogó hasta el treinta de junio de dos mil diecisiete (...) por lo cual, haciendo una
interpretación sistemática de los decretos mencionados, se entiende que estamos en presencia de
una derogatoria tácita de la entrada en funcionamiento de este juzgado (...)
[L]a Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV),
establece como principio rector la especialización en la materia, por medio del cual, las mujeres
tienen derecho a una atención diferenciada y especializada con la debida diligencia, que logre una
justa equiparación e igualdad real en el plano jurídico; en tal sentido, es imperante crear y
desarrollar procesos que den respuesta a la demanda de servicios especializados e integrales (...)
debe tomarse en cuenta como parámetro determinante para establecer esa especialización en la
jurisdicción, de acuerdo al contenido del art. 7 LEIV, el cual, establece que los tipos y
modalidades de violencia tiene como origen la relación desigual de poder o confianza; la primera
de las cuales, consiste en la asimetría, dominio control que una o varias personas sobre otra u
otras, y las segundas se basan en supuestos de lealtad, credibilidad, honestidad y seguridad que
establecen entre dos o más personas (...) debe establecerse el elemento especial subjetivo del tipo
siendo este la misoginia (...) que consiste en conductas de odio, implícitas o explícitas, contra
todo lo relacionado con lo femenino ()
Debido a que se ha establecido los parámetros relativos a la jurisdicción especializada
para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, es importante hacer notar que
el hecho que se pretende someter a conocimiento de esta juzgadora, ha sido calificado
provisionalmente [como] delito de amenaza (...) y expresiones de violencia contra las mujeres,
previsto y sancionado en el art. 55 LEIV, sin determinarse a cuál de los supuestos establecidos en
dicha disposición legal se adecua tal conducta (...) el juez remitente (...) se declaró ʻincompetente
en razón de la materiaʼ; sin hacer ningún análisis respecto a los parámetros de competencia (...)
[E]s de considerar que aparentemente (...) este juzgado pudiera ser funcionalmente
competente (...) de conocer del presente caso, por tratarse de uno de los delitos contemplados en
la LEIV, y por conexión el segundo de dicho delitos; pero no se ha configurado ninguno de los
supuestos básicos, como son la existencia de asimetría en las relaciones de poder o de confianza
(...) y principalmente, no se ha cumplido con la garantía del juez natural (...) en cuanto a la
determinación legal de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o del
proceso judicial (...)
[A]l verificar el expediente se puede observar que la promoción de la acción penal se
ejerció con la presentación el requerimiento fiscal once de mayo de 2017, es decir
aproximadamente dos meses antes que la nueva jurisdicción especializada entrara en vigencia,
además los tipos penales acusados son delitos de mera actividad, es decir que basta la mera
expresión por parte del sujeto activo para que se dé la violación del bien jurídico (...) por lo que
esta juzgadora interpreta que el conocimiento de los procesos será de la promoción de la acción
penal de esa fecha en adelante, pues no se está ante delitos continuos o permanentes...
Con tales argumentos la referida autoridad judicial remitió el expediente a esta Corte a
efecto de que establezca el tribunal competente.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor
Henry Vladimir C. R.
Así, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, señaló que los hechos sucedieron
el día ocho de mayo de dos mil diecisiete y que la acción penal fue ejercida el once de mayo del
mismo año; en tal sentido, el Decreto Legislativo número 286 mediante el cual se crearon los
tribunales especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres,
establece en su artículo 16 que los procesos que se encuentran en trámite al día uno de junio de
dos mil dieciséis, se continuarán tramitando en la jurisdicción común, de manera que habiendo
iniciado este proceso en una fecha posterior, la competencia corresponde a los referidos juzgados
especializados.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador manifestó que el Decreto Legislativo número
286 del cuatro de abril de dos mil dieciséis, en el artículo 15 establece que ese juzgado entre
otros, iniciarían su funcionamiento el día uno de junio del año dos mil dieciséis; posteriormente,
ante la inviabilidad de nombrar jueces que ejercieran tales cargos, se emitió el decreto número
397 de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, en el cual se amplió hasta el treinta y uno de
diciembre del año dos mil dieciséis la entrada en funcionamiento de los juzgados especializados,
plazo que posteriormente fue prorrogado hasta el treinta de junio de dos mil diecisiete, a través
del decreto 575 de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis; de ahí que, la promoción de la
acción penal fue el día once de mayo de dos mil diecisiete, antes de que la jurisdicción
especializada entrara en vigencia, por lo que, a su criterio, no tiene competencia para conocer de
esa conducta.
Además, refirió que la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (en adelante LEIV), establece como principio rector la especialización de la materia el
cual implica que las mujeres tienen derecho a una atención diferenciada para lograr una
equiparación e igualdad real en el ámbito jurídico; en tal sentido, argumenta que para que actúe
esa materia especial deben cumplirse en el caso concreto los parámetros de asimetría en las
relaciones de poder o de confianza, los supuestos de lealtad, honestidad y seguridad entre dos o
más personas y el elemento subjetivo de la misoginia, mismos que no se han configurado en los
hechos conocidos en este proceso.
IV. Con relación a la ley aplicable cuando ello dependa de su entrada en vigencia, esta
Corte ha referido que para la determinación de la norma procesal penal que debe emplearse en un
caso en concreto no debe tomarse en cuenta la fecha de la comisión del hechos delictivos, sino
más bien la fecha del acto que promueve el proceso, que para el caso sería la presentación del
respectivo requerimiento fiscal, pues en este se insta la actuación jurisdiccional en relación con la
imputación penal de una persona determinada véase al respecto resolución de conflicto de
competencia con referencia 8-COMP-2012 del 12/04/2012.
También, debe mencionarse el Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos
mil dieciséis, en el cual se erigió la jurisdicción especializada para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres; en el mismo, se establecieron disposiciones transitorias
referentes, por una parte, al plazo límite para la entrada en vigencia de los nuevos tribunales, y
por otra, al ámbito temporal en el que los juzgados comunes continuarían tramitando los procesos
cuya competencia correspondería a los especializados.
Al respecto, el artículo 15 estableció que los Juzgados Especializados de Instrucción y de
Sentencia, así como la Cámara con sede en San Salvador, entrarían en funcionamiento el día uno
de junio de dos mil dieciséis y los tribunales restantes a más tardar el uno de junio de dos mil
diecisiete; consecuentemente, el artículo 16 determinó que los procesos iniciados antes de la
primera fecha mencionada, se concluirían en la jurisdicción común.
De lo anterior, se advierte que el trámite de los casos cuyo conocimiento concerniría a la
autoridad especializada precisamente dependía de su entrada en funcionamiento el uno de junio
de dos mil dieciséis; por ello, no es lógico concluir que puede asignarse competencia a unos
tribunales que aún no inician su actividad judicial.
En ese sentido, se emitieron los decretos 397 de fecha dos de junio de dos mil dieciséis,
publicado en el Diario Oficial número 112, tomo 411 del dieciséis de junio de dos mil dieciséis y
el 575 del veinte de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 240,
tomo 413 del veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis; en los cuales se prorrogó la fecha de
entrada en funcionamiento de los tribunales especializados con sede en San Salvador, en el
primero hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, y en el segundo hasta el treinta
de junio de dos mil diecisiete de manera inaplazable, día en el que efectivamente los Juzgados
Especializados de Instrucción y de Sentencia así como la Cámara Especializada para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, iniciaron sus
actividades jurisdiccionales.
Entonces, al emitirse los decretos con dichas prórrogas debe interpretarse que los
tribunales de primera o segunda instancia con competencia común, conocerán de aquellas
pretensiones punitivas iniciadas antes del día treinta de junio de dos mil diecisiete hasta su
finalización, ello en razón que fue hasta esa fecha en la cual entró en funcionamiento la
mencionada jurisdicción especializada.
En el presente caso, el requerimiento fiscal fue presentado el día once de mayo de dos mil
diecisiete, por tanto esta Corte considera que el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad
debe continuar la tramitación de este caso, considerando que el parámetro para la determinación
del proceso aplicable es la promoción de la acción penal, lo cual ocurrió antes de la fecha en que
la mencionada jurisdicción especializada iniciara su función judicial.
V. Por otra parte, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres de San Salvador manifestó que el tribunal de sentencia
relacionado se declaró incompetente sin hacer ningún análisis sobre los parámetros de
competencia relativos a la asimetría en las relaciones de poder o de confianza, los supuestos de
lealtad, honestidad y seguridad entre dos o más personas y el elemento subjetivo de la misoginia,
por lo cual, consideró, que no puede conocer del fondo de la imputación.
Ahora bien, la creación de una jurisdicción especializada se fundamenta en las arraigadas
violaciones a derechos humanos producidas mediante las diferentes formas de violencia y
discriminación que afectan la vida, integridad y seguridad ciudadana de la mujer, lo cual está
directamente vinculado a la histórica desigualdad tanto en las distribuciones de poder como en las
relaciones entre mujeres y hombres en la sociedad.
Entonces, para la protección integral de los derechos de las mujeres, de acuerdo al citado
Decreto Legislativo número 286 y a la LEIV, es preciso la implementación de un marco
normativo que otorgue un respaldo diferenciado y eficaz como respuesta a la violencia
sistemática que recae en su contra; de ahí surge la necesidad de una tipificación especial que
tenga un contenido valorativo distinto al común para afrontar el fenómeno de la violencia y
discriminación contra las mujeres.
Y es que, precisamente para lograr una equiparación en dichas relaciones en cualquier
ámbito se implementaron nuevos procesos bajo la tutela de autoridades distintas a las comunes;
entonces, ese principio rector de especialización debe entenderse como la adopción de medidas,
procedimientos e instituciones que potencien el acceso a la justicia de la mujer y refuercen la
protección de sus derechos.
En el caso concreto, si bien es cierto que el Tribunal Tercero de Sentencia de San
Salvador omitió hacer un análisis sobre las relaciones de poder o de confianza y sobre el
elemento subjetivo de la misoginia, ello no se interpreta como una negación automática al acceso
de la jurisdicción especializada pues, como se ha mencionado, con esta se pretende desarrollar
procesos eficaces que amparen a las mujeres contra todo acto que vulnere sus derechos, de ahí
que una omisión como la referida no debe restringir a una víctima a obtener esa protección
reforzada; asimismo, debe considerarse que en procesos como este donde se atribuye el delito de
amenazas junto con el de expresiones de violencia contra la mujer, el artículo 10 del citado
Decreto Legislativo número 286 es claro en establecer que cuando un ilícito contemplado en la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres converja con cualquier
figura otra punitiva contenida en otras leyes, deberá conocer alguno de los tribunales
especializados, por tales razones esta Corte se encuentra en desacuerdo con el argumento
relacionado de la jueza remitente.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 10, 16 y 16 del decreto 286, publicado en el Diario
Oficial número 60, tomo 411 del 4/4/2016, artículo 1 del decreto 397, publicado en el Diario
Oficial número 112, tomo 411 del 16/06/2016 y el artículo 1 del decreto 575, publicado en el
Diario Oficial número 240, tomo 413 del 23/12/2016, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, para que
conozca la etapa del juicio en el proceso penal promovido en contra del señor Henry Vladimir C.
R., a quien se atribuyen los delitos de expresiones de violencia contra las mujeres y amenazas, en
perjuicio de [...].
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Tribunal Tercero de Sentencia y al
Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, ambos de San Salvador, para los efectos correspondientes.
E. S. BLANCO R.----------M. REGALADO.-----------O. BON. F.-----------A. L. JEREZ.----------
D. L. R. GALINDO.----------J. R. ARGUETA.---------L. R. MURCIA.---------DUEÑAS.----------
S. L. RIV. MARQUEZ.-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS AVENDAÑO.---------SRIA.---------
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