Sentencia Nº 470C2020 de Sala de lo Penal, 13-12-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha13 Diciembre 2021
Número de sentencia470C2020
Delito Estafa agravada; Falsedad ideológica
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
470C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno.
Por recibido en fecha 20 de noviembre de 2020 el oficio número 452 proveniente de la Cámara
Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, mediante el cual se remite
el proceso penal bajo referencia 38-SD-2020.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y por los
Magistrados R..C..C..E. y M..Á..F..D., para conocer del
recurso de casación, interpuesto por la señora YYHL, en calidad de víctima, en fecha 19 de
octubre de 2020, contra la resolución pronunciada por la referida Cámara, a las 10:05 horas del
13 de agosto de 2020, que confirma el sobreseimiento definitivo a favor del señor AEAG,
procesado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 215 C.PN. en
relación con el art. 216 No. 2) y 3) C.PN., en perjuicio patrimonial de la señora YYHL, conocida
por YYH y de AHM conocido por AHR y AH, y por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA,
tipificado y sancionado en el art. 284 C.PN., en perjuicio de La Fe Pública.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Mejicanos realizó la audiencia preliminar el 13 de
enero de 2020, en la que pronunció sobreseimiento definitivo a favor del imputado AEAG, por
los delitos en mención. Contra dicha resolución se presentó recurso de apelación por el fiscal
C.J.P.C. y el apoderado especial de las víctimas, licenciado J.R.
.
C.O., de los que conoció la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro
de esta ciudad, la que confirmó el sobreseimiento definitivo.
SEGUNDO.- La Cámara emitió la siguiente resolución: a) CONFIRMASE el
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado por la señora Jueza de Instrucción de Mejicanos,
licenciada S..C.M. de Chicas, a favor del acusado AEAG, de generales
conocidas, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, arts. 215 y 216 No. 2) y 3) CPN., en
perjuicio patrimonial de los señores YYHL, conocida por YYH y AHM conocido por AHR y AH
y FALSEDAD IDEOLOGICA art. 284 CPN., en perjuicio de LA FE PÚBLICA, b) Con la
certificación de ley, vuelvan los autos al Juzgado de origen. N..
TERCERO.- Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por la señora
YYHL, quien actúa en calidad de víctima.
CUARTO.- En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP, se emplazó al defensor
licenciado L.A.M.F. y al imputado AEAG, para que en el término legal
contestarán el mismo, quienes en forma conjunta contestaron el recurso y solicitaron:: “(...) se
declare I. el recurso de Casación interpuesto (...) por carecer dicho libelo, de
presupuestos o requisitos de fondo y de forma (...)”.
II.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente.
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y en los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, se
establecen las exigencias legales para su admisibilidad, siendo estas las siguientes: a) Que la
resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado
para efecto de impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea incoado en el plazo legalmente
predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados, así como con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la resolución impugnada fue notificada el 5 de octubre de 2020,
y el recurso fue presentado el 19 de octubre de 2020, tal como consta a fs. 41 vto.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por la señora YYHL, quien actúa en su calidad de
víctima, por lo que está facultada para recurrir, de conformidad al derecho que le concede el art.
106 N° 5 CPP.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la sentencia de la Cámara Primera de lo Penal
de la Primera Sección del Centro de esta ciudad que confirmó el sobreseimiento definitivo
pronunciado en primera instancia, siendo esta una de las resoluciones que pueden ser objeto de
impugnación ante esta Sala.
En cuanto a los requisitos de fondo, los motivos de casación deben ser fundamentados; para lo
cual es necesario que el recurrente exprese el error en la sentencia objeto de impugnación,
adecuándolo en alguno de los vicios de casación previstos en el art. 478 CPP. Asimismo, se debe
de demostrar objetivamente el posible agravio, a fin de delimitar la competencia de este tribunal
y habilitar el control de fondo de la resolución recurrida.
Al respecto la recurrente alega como único motivo de casación: “...que la prueba no fue agregada
al proceso y no se realizó la producción y realización de pruebas de carácter especial, por parte de
la Fiscalía General, en base al art. 478 numero 2 CPP…”. Se observa que la impugnante
manifiesta que interpone el recurso de casación contra la resolución de Cámara, pero en sus
fundamentos se refiere exclusivamente a la decisión de primera instancia, lo que hace de la forma
siguiente: “…El presente recurso de Casación se interpone contra la resolución pronunciada en
Audiencia Preliminar por medio de la cual se le otorgó sobreseimiento definitivo otorgado por el
Juzgado de instrucción de mejicanos el 13 de enero de 2020, resolución que ha sido favorable al
señor AEAG. La estrategia es clara en fecha 13 de enero de 2020 se celebró en el Juzgado de
Instrucción de Mejicanos la instalación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente
causa en la que actuamos en nuestra calidad de víctimas, al haber dado lectura al proceso y de la
cual hemos podido determinar que no se realizó la producción y realización de prueba de carácter
especial, por parte del Fiscalía General de la República y el Juzgado de Instrucción de
Mejicanos".
Además, la recurrente expresó que: “…De lo anterior, se colige que el Juzgado de Instrucción
debió analizar debidamente los elementos de la existencia del delito, en vista de este tipo de
delitos de la manipulación de los cheques por parte del acusado específicamente en el lugar y
fecha de emisión no ha sido demostrada, ya que no se realizó la pericia grafotécnica que solicito
el fiscal, en la primera audiencia preliminar, muy importante hubiese sido, descartar de una
manera científica que los datos que se dicen fueron insertados, no provenían del puño y letra de
las víctimas, pues al determinarse que ellos no los completaron automáticamente se deducía su
manipulación y por ende, la utilización indebida de estos para iniciar los procesos ejecutivos
mercantiles en su contra, lo cual no ha sucedido, debido a la mala fundamentación del fiscal del
caso no pudo explicarle a la Cámara que el imputado AE fue citado en diversas ocasiones para la
práctica del peritaje grafo técnico en la dirección que él proporcionó en la audiencia inicial…
Ciertamente, la documentación que ha sido incluida en el nuevo dictamen de acusación; por sí
sola no es suficiente para acreditar los extremos de la imputación por ambos delitos; ya que tal
como lo sostiene la jueza de instrucción de mejicanos en el auto de sobreseimiento definitivo lo
que denota es la emisión de una multiplicidad de cheques por parte de las víctimas a favor del
acusado, pero que de la misma no se logra establecer que fueron emitidos sin lugar y fecha de
expedición sino que sólo algunos de estos cheques sirvieron de base para acciones judiciales".
De las partes transcritas, se advierte con claridad que los errores que se señalan están orientados
hacia la resolución que se emitió en primera instancia. De esa manera, la recurrente no satisface
los presupuestos de impugnabilidad contenidos en el art. 480 CPP, porque los reclamos no
demuestran cómo y por qué la resolución de segunda instancia adolece de algún defecto por
inobservancia o errónea aplicación de la ley.
No se debe obviar que la fundamentación del motivo de casación que exige el art. 480 CPP, como
condición de admisión, determina que el recurso debe ser claro y puntual en cuanto a los errores
de la sentencia de segunda instancia que se pretende enmendar, lo cual no se cumple en este caso
por la recurrente.
En casos análogos esta Sala ha resuelto que “... no es posible aceptar los razonamientos de la
Impetrante, cuando este intenta demostrar los yerros acusados, objetando la resolución del A-quo,
prescindiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de
orden legal, cometido por la Cámara...”. (Ver ref. 220C2014 del 6 de febrero de 2015).
De modo que lo conducente es inadmitir el recurso examinado, sin que sea posible aplicar la
regla de prevención del art. 453 CPP, por cuanto en este caso no se trata de defectos formales
susceptibles de corrección, por cuanto que se omitió lo esencial del acto impugnativo, al no
haberse expresado los errores concretos de la resolución de apelación y el agravio derivado de esa
decisión. Por lo que al prevenir implicaría la habilitación de un plazo extraordinario para la
formulación de motivos de casación contra la decisión de segunda instancia, en contravención de
la condición de temporalidad que dispone el art. 480 inc.1 parte final CPP, que prohíbe la
formulación de motivos de casación fuera de los diez días hábiles establecidos para su
interposición.
III.- FALLO.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas
y arts. 50 inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 455, 478, 480 y 484 todos CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la víctima señora
YYHL, contra la resolución pronunciada el 13 de agosto de 2020 por la Cámara Primero de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, por medio de la cual confirma
el sobreseimiento definitivo emitido a favor del señor AEAG, por los delitos de Estafa Agravada,
regulado en los arts. 215 y 2162 y 3 C.PN. y Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el
B) REMÍTASE inmediatamente las actuaciones procesales al tribunal de procedencia para
los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M..A.D.------------------------
---------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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