Sentencia Nº 471C2021 de Sala de lo Penal, 20-04-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha20 Abril 2022
Número de sentencia471C2021
Delito Agrupaciones ilícitas; Proposición y conspiración en el delito de extorsión agravada; Actos preparatorios, proposición, conspiración y asociaciones delictivas en el delito de tráfico ilícito de droga
Tribunal de OrigenCámara Primera Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad
EmisorSala de lo Penal
471C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del veinte de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido el 1 de octubre de 2021 el oficio número 682, de fecha 29 de septiembre de 2021,
proveniente de la Cámara Primera Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla,
departamento de La Libertad, mediante el cual remite proceso penal bajo referencia 65-74-81-B-
19-7. Dicha remisión se efectúa para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado
**********, en su calidad de defensor particular, contra la resolución pronunciada por la referida
Cámara el 12 de agosto de 2021, mediante la cual confirma la sentencia condenatoria emitida por
el Juzgado Especializado de Sentencia B de esta ciudad, en el proceso penal instruido al
imputado ESV, alias P*** y otros, por atribuírsele los delitos de AGRUPACIONES
ILÍCITAS, regulado en el art. 345 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la Paz Pública;
PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA,
previsto y sancionado en los arts. 2, 3, No. 1, 4 y 5 de la Ley Especial contra el Delito de
Extorsión (LECDE), en perjuicio de las víctimas nominadas como NEGOCIO BETO,
TALLER TREJO y CONCEJAL DE LA ALCALDÍA DE TONACATEPEQUE; y ACTOS
PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN, CONSPIRACIÓN Y ASOCIACIONES DELICTIVAS
EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA en modalidad continuada, regulado en los
arts. 33 y 52 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD), en
relación con el art. 42 C.PN., en perjuicio de la Salud Pública.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador realizó audiencia
preliminar el 18 de febrero de 2020; una vez concluida, ordenó auto de apertura a juicio contra el
procesado ESV y remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia B de esta
ciudad; sede que llevó a cabo la vista pública y el 8 de enero de 2021 pronunció sentencia
definitiva condenatoria contra el referido imputado y otros. Dicha decisión fue objeto de dos
recursos de apelación por parte de los defensores particulares ********** y **********, de los
cuales conoció la Cámara Primera Especializada de lo Penal, Santa Tecla, La Libertad, que
confirmó la sentencia definitiva condenatoria.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…I) CONFIRMASE LA SENTENCIA
CONDENATORIA DICTADA por el Juez Reemplazante del Juzgado Especializado de Sentencia
B de San Salvador, Licenciado **********, dictada a las diez horas del día ocho de enero del
año dos mil veintiuno, en contra de los imputados 1) ESV ALIAS P*** por los delitos de
AGRUPACIONES ILICITAS previsto y sancionado en el Art. 345 del Código Penal, en perjuicio
de la PAZ PUBLICA; PROPOSICION Y CONSPIRACION EN EL DELITO DE EXTROSION
(SIC) AGRAVADA previsto y sancionado en los Arts. 2, 3 N° 1, 4 y 5 de la Ley Especial Contra
el Delito de Extorsión en perjuicio de las victimas nominadas como NEGOCIO B.”.,
TALLER TREJO y CONCEJAL DE LA ALCALDIA DE TONACATEPEQUE; ACTOS
PREPARATORIOS, PROPOSICION, CONSPIRACION Y ASOCIACIONES DELICTIVAS EN EL
DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGA en modalidad continuada, previsto y sancionado
en los Arts. 33 y 52 en relación al Art. 42 de la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las
Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA….
TERCERO. Contra la anterior resolución, ha presentado recurso de casación el licenciado
**********, en su calidad de defensor particular del imputado ESV.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 6 de septiembre de 2021 se emplazó
a la contraparte fiscal para que en el término legal contestara el mismo; pero no se pronunció.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea presentado en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución cuestionada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 17 de agosto del año
2021 y el recurso fue presentado el 30 de agosto del mismo año, tal como consta a fs. 138 y 145,
respectivamente, del expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado **********, quien actúa en su calidad
de defensor particular del imputado ESV, por lo que está legitimado para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la decisión de la Cámara Primera Especializada
de lo Penal que confirma la sentencia condenatoria, siendo ésta una de las resoluciones que
pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En lo que respecta al requisito de expresión separada y fundada del motivo de impugnación
invocado, con la precisa determinación del agravio producido por la resolución cuestionada, se
advierte de la lectura liminar del recurso, que el recurrente señala la existencia de tres vicios, que
enuncia así: PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA
CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR
DECISIVO. Art. 4005 en relación con el Art.179 del Código Procesal Penal vigente.
Específicamente en el delito de Agrupaciones Ilícitas; SEGUNDO MOTIVO:
INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS
O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. Art. 400 N° 5 en relación con el
Art. 179 del Código Procesal Penal vigente, CON RESPECTO AL DELITO DE PROPOSICION
Y CONSPIRACION EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA; y TERCER
MOTIVO: INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO
A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. Art. 400 N° 5 en
relación con el Art.179 del Código Procesal Penal vigente. Específicamente en el delito de
PROPOSICION Y CONSPIRACION EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS.
Como se advierte, cada uno de los motivos está referido a la inobservancia de las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, art. 400 No. 5 en
relación con el art. 179 CPP; sin embargo, de lo argumentado por el recurrente, como adelante se
analizará, no se logra percibir algún defecto susceptible de ser examinado en esta sede, dado que
dos de los reclamos expuestos (primero y segundo) no se refieren a las consideraciones jurídicas
contenidas en la resolución de apelación, y el último (tercero) carece de fundamentación.
En ese orden, debe recordarse que el recurso de casación, para ser admisible, debe estar
debidamente fundado, lo que implica, además de otras exigencias, no sólo citar las normas que se
consideren inobservadas y dar argumentos concordantes con el agravio expuesto, sino también
respetar los hechos de la causa, y dirigirse a las argumentaciones emitidas en el pronunciamiento
que se impugna, art. 480 CPP.
Precisamente sobre la admisibilidad del recurso, tanto la jurisprudencia de esta Sala como la
doctrina mayoritaria sostienen que el recurso debe contener una motivación suficiente que
permita entender cuál es el error o vicio que genera el agravio y cómo lo cometió el tribunal que
emitió la resolución recurrida, así como cuál es la incidencia de ello (error o vicio) en la decisión
impugnada. Es decir, el impugnante debe explicar de manera concreta, razonada y suficiente la
crítica a los puntos de la resolución jurisdiccional que se cuestiona y las omisiones en que incurra
el recurrente no tendrán que ser suplidas por el tribunal que deba conocer del recurso (el carácter
autónomo del recurso supone el cumplimiento de ciertas exigencias tendientes a que su lectura
resulte autosuficiente para comprender las cuestiones sometidas a estudio. Ver J.R.G.
.
N.–..F.G.F., El Recurso de Casación en el Proceso Penal, Pág. 64).
Tomando en consideración lo anterior, como se ya indicó, el recurrente señala la existencia de
tres motivos, siendo el mismo nema para cada uno: la inobservancia de las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, en relación con los
delitos de Agrupaciones Ilícitas, Proposición y Conspiración en el delito de Extorsión Agravada,
y Proposición y Conspiración en el delito de Tráfico Ilícito; señalando que el vicio en los tres
casos se puede evidenciar al momento en que la Cámara valoró la prueba, ya que, a su criterio, no
realizó una ponderación integral, pues no existe certeza sobre la participación del imputado ESV.
En ese sentido, este Tribunal advierte que al desarrollar los respectivos argumentos, el recurrente
lo que hace es emitir una serie de cuestionamientos muy particulares sobre la prueba vertida. Así,
en el primer motivo, cuyo vicio de motivación lo relaciona con el delito de Agrupaciones Ilícitas,
indica brevemente: “…no existió una valoración integral de todos los medios de prueba que
fueron inmediatos en el juicio lo que conlleva a la vulneración del principio constitucional de
inocencia hay (sic) que no existieron medio periféricos los cuales se dice que mi representado
cometiera el delito de agrupaciones ilícitas ya que nunca le decomisaron un celular o le
intervinieren en alguna ocasión y lo pudiesen identificar y manifestar que mi representado
cometiera el delito de agrupaciones ilícitas ya que no fue plenamente identificado para aseverar
dicha situación por ende nunca se quebranto la inocencia del mismo…”.
“…Así también no se contó con elementos de prueba que son necesarios para establecer el delito
de agrupaciones tales como el análisis operativo delincuencial, el perfil de los miembros activos
y croquis de la ubicación por ende son elementos necesarios para demostrar que una persona
pertenece a una estructura criminal u organización, ya que no se demostró la temporalidad,
permanencia de la agrupación a la cual se pretende que mi representado pertenece…”.
Lo alegado por el recurrente para sustentar el vicio que denuncia, de ninguna manera expresa
argumentos que respalden el agravio planteado, ya que no se denota un cuestionamiento a las
conclusiones expuestas por la Cámara que logre demostrar la existencia del vicio invocado, aún y
cuando haga mención de algunas páginas de la sentencia de apelación. Por el contrario, queda
claro que los cuestionamientos están orientados a cuestiones de orden fáctico-probatorio, en
cuanto a la manera en que se valoró la prueba, así como circunstancias que se relacionan con
elementos probatorios que, a su criterio, debieron haberse incorporado.
Como segundo motivo, el recurrente plantea el mismo vicio de inobservancia de las reglas de la
sana crítica, pero con respecto al delito de Proposición y Conspiración en el delito de Extorsión
Agravada, en el que se detecta que sus planteamientos se basan en el nivel de incertidumbre que
le otorga a la prueba incorporada, producto de su particular valoración; lo que es un obstáculo
para habilitar la vía impugnativa, por cuanto están referidos a circunstancias fácticas y
probatorias, tal como se extrae del párrafo siguiente:
“…[P]rimeramente no hay identificación de llamadas para mi representado, incluso como repito
no le decomisaron en ningún momento algún celular mi representado nunca ordenó las
extorsiones por las cuales se le condenó, o que estuviese de acuerdo con que se realizaran dichas
extorsiones además nunca participó en alguna entrega, ya que no hay seguimiento de las
mismas, por ende mi representado, así también cómo es posible que diga que son concordantes
las escuchas con el testimonio del agente si el mismo agente es decir el testigo se contradijo con
las fechas de denuncia y así también en ninguna llamada se confirma que mi representado le
manifestara a alguien que extorsionaran a algún negocio o persona natural y por eso se insisten
en que no hay concordancia ya que mi representado nunca manifestó lo dicho en los audios y
ante la duda lo correcto era que absolverán a mi representado ya que no hay elementos
periféricos que demostraran que fue mi representado el que ordeno y estuvo de acuerdo que
extorsionaran a dichas personas o negocios…”.
De la lectura del párrafo anterior, es evidente que el recurrente lo que hace es expresar sus
propias apreciaciones sobre los hechos ocurridos y la valoración de la prueba que, a su criterio,
debió ser efectuada. Sus argumentos redundan en la misma línea, e insiste en afirmar que no hay
certeza sobre la identificación del imputado V en el cometimiento de los ilícitos atribuidos, pues
alega que no aparece como persona que intervino en alguna entrega recibiendo el dinero de la
extorsión, así como que existe incongruencia en el dicho del testigo ********** agente
policial, cuestionando su credibilidad y la de las intervenciones telefónicas. Sin embargo, esa
manera de argumentar no demuestra cómo se produce alguna infracción en el juicio lógico
realizado por la Cámara, de qué forma la sentencia de apelación carece de fundamentación o de
qué manera se inobservaron las reglas del correcto entendimiento humano.
En este contexto, es notable que los anteriores planteamientos de ambos motivos están
encaminados a cuestionar la valoración de la prueba con base a las propias apreciaciones del
recurrente; por lo que claramente pretende una revaloración de los elementos probatorios en torno
a la posición particular del defensor, en cuanto a la interpretación que debió darse a la prueba
vertida en juicio. Tales pretensiones no pueden ser objeto de control en casación. Por tanto, estos
motivos examinados resultan inadmisibles, ya que implicaría un ejercicio de valoración de la
prueba que no es posible para la sede casacional, por ser una competencia exclusiva de las
instancias, que deriva de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que se
desarrollan a plenitud en el juicio plenario y, eventualmente, en segunda instancia, de acuerdo
con los presupuestos legales contenidos en los arts. 472, 473 y 474 CPP. (Ver resolución con ref.
430C2020, de fecha 16 de marzo de 2021).
Al respecto, debe señalarse que no cualquier inconformidad justifica casar una sentencia; para
que eso ocurra, se requiere exponer de forma suficiente y clara cuál es el error que efectivamente
se presenta en el caso y de qué manera afecta la validez y eficacia de la decisión emitida, por lo
que los motivos primero y segundo serán inadmitidos.
De igual manera, el recurrente señala como último motivo la inobservancia de las reglas de la
sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo en el delito de
Proposición y Conspiración en el delito de Tráfico Ilícito, advirtiendo este Tribunal que el
recurrente, en su mínima argumentación, sostiene: Esta defensa alegó en su momento
oportuno es que los medios de prueba no los analizo ni el juzgado sentenciador ni la cámara ya
que solo se ha basado en intervenciones telefónicas cuales otros elementos de prueba cuales
otros medios periféricos, por lo que adoleció de una fundamentación probatoria descriptiva e
intelectiva e insuficiente capaz de establecer la culpabilidad de mi representado…” (sic).
Como puede advertirse, el impugnante no ha justificado este motivo de la forma exigida por los
art. 453 inciso 1° y 480 CPP, dado que no proporciona argumentos tendientes a demostrar la
violación a las reglas de la sana crítica que considera presentes en la sentencia de apelación. En
ese sentido, esta sede no puede pronunciarse sobre circunstancias que no logran inferirse
directamente de los fundamentos del motivo, ya que es un deber del recurrente proporcionar los
argumentos necesarios para abrir esta vía impugnativa (véase resolución ref. 463C2020, de 16 de
agosto de 2021). En tales condiciones, no se han cumplido los parámetros legalmente
establecidos para la interposición del recurso, por lo que también se declarará la inadmisibilidad
del tercer motivo.
Finalmente, es importante mencionar, que el inciso 2° del art. 453 del CPP establece que el
tribunal que conoce de la impugnación debe comunicar al impetrante los vicios u omisiones
existentes en su recurso para ser saneado, toda vez que la subsanación no represente la
oportunidad de formular un nuevo motivo, debido a lo dispuesto en la parte final del inciso 1 del
art. 480 CPP. En el presente caso, el saneamiento del escrito implicaría una reformulación del
recurso que contrariaría la última de las disposiciones legales mencionadas.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas
y en atención a los arts. 2, 50 inc. 2°, literal a), 144 inc. 1°, 453 inc. 1°, 480 y 484, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por el licenciado **********, en su
calidad de defensor particular del imputado ESV, en razón de no haber fundamentado los motivos
y agravios concretos que le atribuye a la sentencia definitiva pronunciada en apelación.
B.- Vuelvan inmediatamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
-----------SANDRA CHICAS----------R.C.C.E-----------M.A..D.-------------------------
-------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS

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