Sentencia Nº 473-2017 de Sala de lo Constitucional, 05-07-2018

Número de sentencia473-2017
Fecha05 Julio 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
473-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
cuarenta y siete minutos del día cinco de julio de dos mil dieciocho.
A sus antecedentes i) escrito de fecha 14/5/2018, suscrito por el licenciado Castillo
Morales, mediante el cual reclama del proceso penal seguido en su contra por considerar que
este, siendo conexo con el antejuicio, adolece de nulidad absoluta, la cual no quiso ser declarada
en apelación, pues los magistrados de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro manifestaron que no tenían competencia sobre el procedimiento seguido en el antejuicio,
por lo cual solicita que no sea nombrado como magistrado suplente de este hábeas corpus el
licenciado Martín Rogel Zepeda, quien es titular de dicho tribunal de segunda instancia.
Asimismo alega su inocencia, quejándose de una mala interpretación efectuada respecto a las
escuchas telefónicas utilizadas como prueba del delito de cohecho por el cual fue sentenciado,
señalando que en los casos por los que fue denunciado no existe el delito de cohecho propio ni se
puso en peligro la figura tutelada por la ley; ii) escrito de fecha 25/6/2018 presentado por el
licenciado Melvin Iván Espinal, quien afirma ser defensor técnico del licenciado Castillo
Morales señalando que con posterioridad a la abstención de los magistrados propietarios, el
condenado no ha recibido notificación alguna, por lo cual solicita se le informe el estado actual
del proceso, asimismo se le extienda copia certificada del acta de Corte Plena en la que se
desaforó a su "representado".
I. 1. El licenciado José Rodolfo Castillo Morales, procesado por los delitos de cohecho
propio e impropio, presentó solicitud de hábeas corpus a su favor y contra actuaciones de la
Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador y posteriormente
contra la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro.
En demandante reclamó en su primer escrito: i) que se le vulneró el derecho a juicio
previo, debido proceso y seguridad jurídica durante el trámite del antejuicio celebrado en su
contra, señalando supuestas irregularidades que acaecieron en el procedimiento; ii) de la
detención provisional en que se encuentra producto de la sentencia condenatoria emitida por el
Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, la cual aún no es firme, pues asegura que tiene
más de tres años de encontrarse restringido en su libertad.
Además alegó en el segundo escrito iii) que el proceso penal al ser conexo con el
antejuicio adolecía de nulidad la cual no quiso ser declarada por la cámara aludida; iv) que es
inocente pues se realizó una errónea interpretación de las escuchas telefónicas utilizadas como
prueba.
II. Habiendo sido convocados los Magistrados Suplentes correspondientes para conocer
de la solicitud de abstención formulada por los Magistrados José Oscar Armando Pineda Navas,
Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino Jaime, Edward Sidney Blanco Reyes y Rodolfo
Ernesto González Bonilla, se efectúan las siguientes consideraciones:
1.
Los Magistrados José Oscar Armando Pineda Navas, Florentín Meléndez Padilla,
José Belarmino Jaime, Edward Sidney Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla,
estimaron que, en el presente proceso constitucional se reclama contra actuaciones de la Corte
Suprema de Justicia y del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, siendo que como
Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia, conocieron en sesión de 12/08/2014,
sobre el antejuicio con referencia 1-ANTJ-2014, en contra del licenciado José Rodolfo Castillo
Morales, quien fungía como Juez Especializado de Sentencia suplente de San Miguel y era Juez
propietario de Guatajiagua, habiendo votado en esa oportunidad ha lugar a formación de causa,
por los delitos de cohecho propio e impropio.
En esa línea argumental, consideraron que en el caso en particular concurre una
circunstancia seria y razonable que podría poner en duda su imparcialidad como jueces en el
conocimiento y decisión de la pretensión de hábeas corpus planteada a favor de aquel; y en
cumplimiento del principio de imparcialidad y de conformidad con los arts. 186 inc. 5° Cn., 20 y
52 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M., en adelante) y 12 inc. 1° de la LOJ
sometieron a conocimiento de esta Sala su solicitud de abstención pidiendo: 1) se califique por
este Tribunal la causa de abstención expuesta; y 2) se nombre y llame a los Magistrados
Suplentes que corresponda.
2.
Habiéndose emitido resolución el 2/2/2018, mediante la cual los Magistrados
Propietarios se apartaron del conocimiento del presente proceso y se llamó a los cinco
Magistrados Suplentes, también se advierte que uno de los convocados, licenciado Martín Rogel
Zepeda, conoció en apelación del proceso penal seguido en contra del peticionario, pues aquel
mediante resolución de Corte Plena del 20/9/2016 fue llamado a asumir a partir del 1/10/2016
como Magistrado de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, sede
judicial que conoce de los asuntos tramitados por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad
y la que además figura como autoridad demandada en el presente hábeas corpus, pues se le
atribuye no haber declarado la nulidad del proceso penal seguido en contra del pretensor.
Y siendo que dicha situación también constituye un aspecto serio y razonable que puede
poner en duda su imparcialidad, únicamente quedan cuatro magistrados suplentes Carlos Sergio
Avilés Velásquez, Sonia Dinora Barillas de Segovia, Celina Escolán Suay y Francisco Eliseo
Ortiz Ruiz para decidir sobre la procedencia de apartar a los magistrados referidos del presente
proceso constitucional así como decidir el fondo de la pretensión.
3. Por lo anterior el primer aspecto a determinar es si existe autorización legal para que
este Tribunal conformado con cuatro integrantes proceda a conocer sobre lo ya expuesto.
A.
Sobre ello, debe acotarse que como resultado de la aplicación directa de lo dispuesto
en el art. 12 de la Ley Orgánica Judicial, es la misma Sala de lo Constitucional la que está
habilitada expresamente para tramitar y resolver las Abstenciones y Recusaciones suscitadas
dentro de los procesos constitucionales sometidos a su conocimiento, en cuanto que, tal
disposición regula el trámite que este Tribunal debe aplicar cuando se susciten incidencias como
las antes señaladas.
En tal sentido, en congruencia con la naturaleza de las abstenciones y recusaciones, como
instrumentos para garantizar la imparcialidad del Juez o Magistrado, mediante la aplicación
extensiva del artículo 12 de la Ley Orgánica Judicial y en aplicación de la autonomía procesal
de la Sala de lo Constitucional, resultaba viable la configuración de un nuevo modo de proceder
cuando se planteara la Abstención o Recusación de los Magistrados de este Tribunal, de manera
que fuera la misma Sala –con cambios en su conformación– el ente encargado de conocer los
referidos incidentes, independientemente del número de magistrados que se abstuvieran o a
quienes se recusara.
De esta forma, se ha concluido que, en el caso de los procesos constitucionales, ante la
eventual solicitud de recusación o abstención de los magistrados de la Sala de lo Constitucional,
el mismo Tribunal debe llamar a los Magistrados Suplentes para que sean estos quienes evalúen
si las razones o motivos esbozados por los propios Magistrados Propietarios o por la parte
recusarte son suficientes para aceptar la abstención o la recusación de quienes conforman la
Sala de lo Constitucional.
En consecuencia, de conformidad con el citado trámite se deja a cargo de una
conformación subjetiva distinta el análisis de las causales invocadas para apartar del
conocimiento a los Magistrados Propietarios que forman la Sala de lo Constitucional, aunque –
en principio– sea el mismo tribunal quien conozca de los citados incidentes.
B.
Además acuerdo con lo sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal en la
resolución de fecha 27/04/2011, en el proceso de Inc. 16-2011, la Sala de lo Constitucional solo
puede ser integrada por los Magistrados designados expresamente por la Asamblea Legislativa, y
no por personas distintas a ellas, ya que a éstas les haría falta la legitimación democrática
derivada del nombramiento directo por el citado Órgano fundamental del Estado.
Es decir, ante la falta de los Magistrados Propietarios y de alguno de los Suplentes, no es
posible realizar la conformación del Tribunal por magistrados titulares o suplentes de otras Salas,
ni tampoco por conjueces, ya que aplicar los arts. 12 inc. 1° y 51, atribución 9ª de la Ley
Orgánica Judicial por contrariar estos el espíritu y el texto del art. 174 inc. de la Constitución.
En consecuencia, en defecto de los Magistrados Propietarios, únicamente los Suplentes
estarán legitimados democráticamente para integrar el tribunal constitucional.
Ahora bien, el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica Judicial dispone: "La Sala de
lo Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos, o en
las controversias y causas a que se refieren los artículos 138 y 182, atribución séptima, ambos de
la Constitución, para pronunciar sentencia o autos, necesitará por lo menos cuatro votos
conformes. En los procesos de amparo o de hábeas corpus, para dictar sentencia o autos,
necesitará por lo menos tres votos conformes". De manera que, existe autorización, en la
regulación legal respectiva, para que las resoluciones que se emitan en un proceso de hábeas
corpus sean tomadas únicamente con la concurrencia de tres votos.
Dicha consideración habilita que, en escenarios como el presente, en los cuales, no solo
en relación con los Magistrados Propietarios sino también con alguno o algunos de los
Magistrados Suplentes, se planteen impedimentos para la decisión de un hábeas corpus, esta Sala
pueda emitir resoluciones, toda vez que exista la posibilidad de que converjan los tres votos
mencionados.
Lo anterior, a su vez, permite que el examen inicial y, en su caso, el trámite y la emisión
de la sentencia respectiva en los procesos constitucionales de la naturaleza del presente no se
vean detenidos debido a un obstáculo proveniente de la conformación del tribunal y, en
definitiva, abona a una mejor tutela de los derechos que se protegen mediante sí –libertad
personal e integridad de las personas privadas de libertad–, respecto a los cuales esta Sala ha
determinado que el planteamiento y decisión oportuna sobre vulneraciones constitucionales
relativas a ellos son relevantes para su adecuada garantía.
Por tanto, es procedente que los Magistrados Suplentes Carlos Sergio Avilés Velásquez,
Sonia Dinora Barillas de Segovia, Celina Escolán Suay y Francisco Eliseo Ortiz Ruiz
conozcamos del reclamo planteado a su favor por el licenciado José Rodolfo Castillo Morales,
así como de las abstenciones de los cinco magistrados propietarios y un magistrado suplente.
III. Ahora bien,en relación con estas últimas debe decirse:
1. La solicitud de hábeas corpus fue planteada contra actuaciones de la Corte Suprema de
Justicia, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador y la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, habiendo conocido los Magistrados Propietarios José Oscar
Armando Pineda Navas, Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino Jaime, Edward Sidney
Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla, del antejuicio con referencia 1-ANTJ-2014,
contra el licenciado José Rodolfo Castillo Morales, quien fungía como Juez Especializado de
Sentencia suplente de San Miguel y era Juez propietario de Guatajiagua, y votado en Corte Plena
del 12/08/2014, ha lugar a formación de causa por los delitos de cohecho propio e impropio; por
su parte el Magistrado Suplente Martín Rogel Zepeda, funge como autoridad demandada pues
conoció en apelación de un recurso presentado a favor del peticionario.
2.
En ese orden de ideas, conviene traer a colación que, como se expuso anteriormente,
los Jueces o Magistrados deben abstenerse de conocer un asunto cuando se pueda poner en
peligro su imparcialidad, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los asisten o
representan, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por
cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su
imparcialidad frente a las partes o a la sociedad.
Y es que, la exigencia de acreditación de las causas por las que un juez puede ser apartado
del conocimiento de un asunto, se basa en la existencia de sospechas objetivamente justificadas –
exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos– que permitan afirmar que el juez no es ajeno a la
causa.
En ese sentido, se observa que existen circunstancias serias, razonables y comprobables
que podrían restarle pureza al proceso frente a las partes o a la sociedad, es decir, tienen un
grado de consistencia tal que permite afirmar que se encuentran objetiva y legítimamente
justificadas, por lo que, con el fin de no deslegitimar el pronunciamiento final que eventualmente
se emita en este, es procedente declarar ha lugar a la solicitud de abstención formulada por los
Magistrados Propietarios, y apartar de conocer al Magistrado Suplente Rogel Zepeda.
3.
Una vez acreditada la existencia de causas justificadas para apartar a los
mencionados magistrados del conocimiento del reclamo planteado y siendo como suplentes, los
únicos legitimados democráticamente para integrar el tribunal constitucional al haber sido
electos por la Asamblea Legislativa y habiendo sido debidamente convocados a conformar Sala,
procederemos a conocer del reclamo planteado a favor del licenciado José Rodolfo Castillo
Morales.
IV. 1. El demandante reclama vulneración a los principios de juicio previo, debido
proceso y seguridad jurídica en el proceso de antejuicio que se llevó en su contra. Lo anterior lo
fundamenta en supuestas irregularidades entre las que señala que "en la denuncia el Fiscal
General andaba con las copias de las escuchas, enseñándolas, rompiendo así la cadena de
custodia"; el antejuicio inició con denuncia el 30/07/2014, decidiéndose ha lugar a formación de
causa el 12/08/2014, lo que denota que el procedimiento se encuentra "amañado"; la falta de
investigación regulada en el artículo 424 PrPn; y se omitió notificarle del desafuero a efectos de
interponer el recurso de apelación.
2.
Además alega que el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador emitió una
sentencia "distinta de lo que sucedió en la vista pública, restringiéndome la libertad por la más
gravosa, como la prisión". Exponiendo que ya se cumplieron tres años desde que fuese privado
de libertad, el 12/08/2014 al 12/08/2017, anexando "escritos que el Tribunal Tercero de
Sentencia no ha querido resolver, uno se refiere a la petición de la nulidad absoluta (...) el
segundo a la revocatoria de libertad..." (sic)
En cuanto a dichos escritos, se verifica que únicamente se anexa copia simple de recurso
de apelación interpuesto por el abogado Melvin Iván Espinal ante el Tribunal Tercero de
Sentencia de San Salvador, en el que solicita el cese de la medida cautelar en que se encuentra el
señor Castillo Morales pues asegura ".. a mi representado en la lectura del fallo de la vista
pública el veinticuatro de febrero del corriente año, se le revocaron las medidas alternas a la
detención provisional, que le habían sido impuestas desde hace más de dos años y como
consecuencia de ello se detuvo nuevamente en forma provisional (...)
[S]e presentó escrito solicitando el cese de las medidas cautelares (...)
[E] en resolución de las nueve horas y cincuenta minutos del día veintiuno de marzo de
dos mil diecisiete el Tribunal A quo declaró sin lugar la cesación de la medida cautelar sobre la
base de los siguientes fundamentos: a) Que es sostenible lo aseverado por mi persona en el
sentido que el señor José Rodolfo Castillo Morales siempre gozó de medidas distintas a la
detención provisional (...) b) que el Tribunal A quo había encontrado culpable al señor (...)
Castillo Morales y que como consecuencia de ello impuso la medida de la detención [por]
cumplirse con el fumus boni iuris y periculum mora (...)
El tribunal A quo omite interpretar y aplicar restrictivamente el artículo 8 (...) en el
sentido cuando la Sala de lo Constitucional ha interpretado ese artículo afirmando que el plazo
en el contenido no solo se aplica a la detención provisional sino a cualquier medida cautelar
que limite la libertad ambulatoria (...) mi representado siempre estuvo sometido a medidas
cautelares distintas a la detención provisional como lo es (...) no salir del país, situación que
genera una restricción al derecho de libertad de una persona cuando ha sido impuesta para dar
cumplimiento a las expensas del proceso ..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
3.
También mediante escrito presentado a este sede 14/05/2018, el demandante cuestiona
que la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro no declaró la nulidad del
proceso, pues siendo este conexo con el antejuicio debía anularse.
4. Finalmente alega su inocencia, quejándose de una mala interpretación efectuada en las
escuchas telefónicas utilizadas como prueba del delito de cohecho, el cual a su criterio no existió.
V. Respecto al primer reclamo, el licenciado Castillo Morales expone una serie de
irregularidades que provocaron durante el trámite de antejuicio celebrado en su contra
vulneración al juicio previo, debido proceso y seguridad jurídica.
Las mismas básicamente se resumen en la supuesta falta de investigación que se regula
en el artículo 424 PrPn., la rapidez con la que se recibió la denuncia y se resolvió ha lugar a
formación de causa, la supuesta vulneración de la cadena de custodia por el Fiscal General, y la
omisión de otorgarle la oportunidad para interponer recurso de apelación de la decisión de Corte
Plena.
1.
En relación al procedimiento de antejuicio, este ha sido regulado en el artículo 421 y
siguientes del Código Procesal Penal y en el mismo se establece que en relación a los
funcionarios judiciales investidos de fuero, cualquier persona podrá denunciar los delitos que
cometan. Además la Fiscalía General de la República está especialmente obligada a promover
ante la Corte Suprema de Justicia el antejuicio, el cual además, puede ser instaurado por quienes
están facultados para querellar.
Ahora bien, el referido procedimiento no tiene por objeto dilucidar la responsabilidad
penal de un sujeto que ocupa un cargo público específico, sino establecer si existe justificación
suficiente para habilitar la posterior intervención del Órgano Judicial en contra de aquel. De a
que deba ser entendido como un requisito procedimental que necesariamente debe ser agotado,
antes de promoverse la acción penal en el juzgado o tribunal que corresponda.
2.
La ejecución del antejuicio implica además que, en el caso de que este procedimiento
sea instaurado por la Fiscalía General de la República, se entiende que este esta precedido por
investigaciones iniciales tendientes a generar una fundada sospecha de la existencia de un delito
y la probable participación de una persona en el mismo, ello a fin de sustentar, la atribución
penal que se pretende hacer posteriormente ante las instancias judiciales.
Por tanto, aunque no se haga uso de la facultad concedida a Corte Suprema de Justicia en
el artículo 424 Pr.Pn. –nótese que dicha disposición establece la posibilidad de ordenar una
investigación a realizarse por una cámara y no ordena la misma–, todo procedimiento de
antejuicio se encontrará inevitablemente precedido de una investigación inicial en la que se
hayan recabado indicios suficientes, que lleven a considerar al ente fiscal que existen motivos
para desaforar a un juez y que puede sustentarse una posterior acusación penal en sede judicial,
luego de que en el respectivo antejuicio se haya declarado ha lugar a formación de causa contra
aquel (en el mismo sentido improcedencia HC 210-2016 del 12/08/2016).
Por lo anterior, no es posible aceptar la afirmación del demandante quien asegura que el
antejuicio careció de investigación alguna.
3.
Tampoco es procedente determinar si en los plazos los que se presentó denuncia, se
previno y se admitió esta, son demasiado cortos, y por ende el procedimiento "estuvo amañado".
Ello, en virtud que constitucionalmente no se puede sostener que exista un derecho al
cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, más bien existe un derecho a ser
juzgado dentro de un periodo razonable. No siendo competente este Tribunal para pronunciarse
sobre asuntos como el argüido (ver resolución de HC 494-2013 de fecha 14/02/2014).
Y también porque la falta de cumplimiento de plazos a la que hace alusión el demandante
está vinculada a supuestas irregularidades, habiéndose dispuesto en la jurisprudencia
constitucional que en esta sede no es posible analizar reclamos que evidencien la existencia o no
de una actuación de autoridad –judicial o administrativa–, o en su caso de un particular, que
pueda ser constitutiva de una falta, o la comisión de un ilícito penal –entre otros, pues estas son
circunstancias que deben investigarlas y decidirlas las autoridades competentes, como la Fiscalía
General de la República y las autoridades judiciales que conocen en materia penal, de llegar a
estimar que las actuaciones reclamadas son generadoras de delitos o faltas de tal naturaleza, o la
entidad administrativa correspondiente en ocasión de tratarse de una infracción o falta de esa
misma naturaleza.
Asimismo, se ha sostenido que en esos casos, la legislación secundaria otorga los
mecanismos adecuados para que el agraviado se dirija ante las autoridades competentes a fin de
denunciar lo acontecido, sin que pueda pretenderse que este Tribunal sea el que investigue y
determine aspectos como el referido, ya que no constituye parte de sus atribuciones (ver
improcedencia de HC 511-2016 del 24/02/2017).
4.
Por la jurisprudencia citada en el número que antecede, tampoco se puede dilucidar
si efectivamente el Fiscal General de la República rompió la cadena de custodia, siendo el caso
que además, respecto a este tema, esta Sala ha sostenido que analizar su quebrantamiento
requiere la aportación de prueba objetiva y sujeta a la contradicción de las partes tendente a
demostrar que la autoridad a cuyo cargo se encontraban los objetos relacionados con el delito
dejó de realizar las acciones necesarias para retenerlos, conservarlos o depositarlos.
De forma que el escenario idóneo para discutir tal extremo es el proceso penal dentro del
cual se alega la relacionada ruptura y en consecuencia es al juez o tribunal penal a quien
corresponde decidir al respecto (verbigracia improcedencia HC 79-2016 del 13/04/2016).
5. En cuanto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación de la decisión de Corte
Plena mediante la cual se decidió ha lugar a formación de causa, debe decirse que la legislación,
no ha determinado que para dicha resolución proceda el recurso aludido.
Respecto al derecho recurrir, se ha determinado jurisprudencialmente que este se
encuentra constitucionalmente protegido en tanto se manifiesta como una facultad de ejercer
todos los medios impugnativos que se encuentren dispuestos por el legislador; ello implica que el
agraviado por una decisión judicial podrá promover los recursos que la normativa establezca
procedentes contra ella –impugnabilidad objetiva–.
En otras palabras, la naturaleza procesal de este derecho impone al legislador la
obligación de diseñarlo respetando los principios, derechos y valores constitucionales respecto
de la finalidad, casos y requisitos en los que procede la interposición de los medios
impugnatorios, por lo que puede dictaminar conforme a diferentes criterios de selectividad la
conveniencia o no de instaurar medios impugnativos, conforme la naturaleza del litigio lo
amerite.
De ahí que, el derecho a recurrir constitucionalmente tutelado implica esencialmente el
ejercicio pleno de aquellos medios de impugnación dispuestos normativamente contra
determinadas resoluciones, sin injerencias injustificadas que limiten su promoción. Es así como
el derecho a un medio impugnativo adquiere connotación constitucional y una negativa de este,
basada en causa inconstitucional, o la imposición de requisitos desproporcionados, en el sentido
de ser meramente limitativos o disuasorios del ejercicio solamente de los medios impugnativos
legalmente establecidos, devienen en vulneradores de la normativa constitucional. (Ver
improcedencia de HC 47-2017 del 13/03/2017).
Por tanto, en el presente caso no se puede establecer que la imposibilidad de recurrir
mediante apelación de la resolución que determinó que había lugar a formación de causa, implica
una vulneración al derecho a recurrir, en tanto, este se centra en la facultad de ejercer los
recursos dispuestos por el legislador contra las decisiones judiciales que se consideren causen
agravio, situación que no acontece en el caso de antejuicio, donde normativamente y contrario a
lo expresado por el demandante, no se ha establecido la posibilidad de interponer el referido
recurso.
6. Por lo que, habiendo desvirtuado los reclamos relativos al antejuicio, se tiene que, las
razones argüidas por el licenciado Castillo Morales no poseen trascendencia constitucional, y
más bien evidencian la inconformidad de este con una resolución que es contraria a sus intereses,
motivo por el cual deberá declararse improcedente dicho punto de la pretensión.
VI. La segunda queja del demandante, se refiere al supuesto exceso en la detención
provisional en que se encuentra, producto de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal
Tercero de Sentencia de San Salvador, la cual aún no es firme. Lo anterior pues asegura que
tiene más de tres años de encontrarse restringido en su libertad, desde el 12/08/2014 que se
declaró ha lugar a formación de causa hasta el 12/08/2017.
Sin embargo en la documentación que anexa, se ha podido verificar que el licenciado
Castillo Morales, se encontró gozando de medidas alternas a la detención provisional mientras
fue procesado penalmente, siendo que hasta el día que se leyó el fallo de la vista pública, el
24/02/2017 se le revocaron dichas medidas, decretándose su detención en razón del fallo
condenatorio en su contra.
Y es que, si bien es cierto esta Sala ha sostenido que las medidas cautelares que
sustituyen la detención provisional, implican una restricción al derecho de libertad física,
entendido el término "restricción" de forma amplia, comprensivo de todas las medidas que
pueden ir en detrimento de la libertad, poseyendo todas ellas un núcleo común consistente en la
injerencia por la limitación, disminución, racionamiento o reducción del derecho referido aunque
no exista de por medio precisamente una detención, el Código Procesal Penal no señala un plazo
de duración de las aludidas medidas sustitutivas, por lo que estas subsistirán si persisten las
condiciones en que fueron decretadas.
Partiendo de ello, se colige que los plazos de duración de las medidas cautelares
sustitutivas a la detención provisional son independientes al de la detención en sí, pues sus
tiempos de cumplimiento son distintos y por tanto, de ninguna manera deben contabilizarse en
conjunto con la misma; ya que a pesar de que ambas medidas cautelares inciden en el derecho de
libertad personal, cada una tiene periodos de duración diferentes. Así para la detención
provisional es el legislador el que determina su límite máximo de vigencia –según lo dispuesto
en el artículo 8 del Código Procesal Penaly para el resto, es el juez penal quien deberá analizar,
en cada caso, la necesidad de su continuación o cesación para garantizar las resultas del proceso
(en el mismo sentido improcedencia HC 158-2017 del 14/06/2017).
En ese sentido, lo argumentado por el solicitante, parte de una errónea interpretación
del supuesto necesario para verificar el exceso del plazo contenido en la ley penal para el
mantenimiento de la detención provisional, pues a su criterio, este puede aplicarse en conjunto
con las medidas sustitutivas a la detención provisional, conformando un solo plazo.
Por tanto, al tratarse lo alegado de un asunto carente de trascendencia constitucional en
cuanto al derecho de libertad protegido a través del hábeas corpus, deberá declararse
improcedente.
VII. El tercer reclamo del peticionario radica en que la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro no declaró la nulidad del proceso, pues a su criterio al existir las
deficiencias planteadas en el antejuicio y ser este conexo con el proceso penal, el mismo debió
anularse.
Sin embargo habiéndose desvirtuado los reclamos relativos al antejuicio en el
considerando V del presente proveído, se tiene que el alegato del demandante se traduce en una
mera inconformidad con la resolución del recurso de apelación, la cual es contraria a sus
intereses.
Además este Tribunal también ha señalado que decretar o no una nulidad es una decisión
que compete a los jueces encargados del enjuiciamiento penal y no de esta sede, dado que dicha
declaratoria, requiere de una interpretación de legalidad, pues se postula como el régimen de
inexistencia exigido por una disposición legal en interés de salvaguardar los valores o principios
que consagra, de modo que elimina el valor o efecto jurídico de un acto, por haberse realizado en
contravención a esa disposición, denotando la eficacia de la norma que pretende hacerse valer
ante actos contrarios a ella; siendo ella, distinta a la declaratoria de una vulneración
constitucional, para la cual si está facultada esta Sala (verbigracia, resolución HC 232-2012, de
fecha 9/1/2013).
VIII. El último planteamiento del requirente, se fundamenta en la supuesta inexistencia
del delito de cohecho, pues según este se realizó una mala interpretación de las escuchas
telefónicas que fueron utilizadas como prueba.
Sin embargo dicho alegato no puede ser conocido por esta sede, en virtud que
jurisprudencialmente se ha establecido como uno de los límites a las atribuciones conferidas
constitucional y legalmente a esta Sala, realizar análisis de los elementos de convicción que
rodean al hecho y en los que se fundamentan las decisiones que adoptan jueces y tribunales
penales, pues ello es atribución exclusiva de estos, y su arrogación implicaría convertirse en un
tribunal de instancia más, capaz de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales, lo
que ocasionaría un dispendio en la actividad jurisdiccional.
Y es que es precisamente en el proceso ordinario donde se realizan análisis probatorios
basados en la sana crítica –experiencia, lógica y psicología– a efecto de determinar o descartar la
responsabilidad penal de un imputado, siendo que ese ámbito intelectivo no puede ser examinado
por esta Sala mediante la promoción de un proceso constitucional como este, pues el mismo es
producto del desarrollo de un juicio penal y corresponde exclusivamente a los funcionarios de
esa jurisdicción (en el mismo sentido improcedencia HC 217-2016 del 04/07/2016).
De manera que de considerarse que existen incertezas probatorias producto de la "mala
interpretación" de la prueba de escuchas telefónicas, estas deben ser impugnadas en el tiempo
procesal oportuno mediante el uso de los recursos dispuestos para tal efecto, no pudiendo
pretenderse que en un hábeas corpus se resuelvan aspectos como los propuestos, pues ello, como
se acotó previamente, implicaría usurpar las atribuciones de otras sedes.
En consecuencia, dado que no se han aportado circunstancias vulneradoras de normas
constitucionales, sino que se presentan a análisis asuntos de estricta legalidad, deberá también
emitirse una declaratoria de improcedencia, sobre este punto.
IX. Ahora bien, también ha sido presentado a esta sede un escrito de fecha 25/6/2018,
suscrito por el licenciado Espinal, quien asegura ser defensor técnico del peticionario, en el cual
requiere que se le informe el estado actual del proceso y se le extienda copia certificada del acta
mediante la cual la Corte en Pleno desaforó a su representado.
A.
En relación a su primera solicitud, debe decirse que, de conformidad al artículo 41
de la Ley de Procedimientos Constitucionales el auto de exhibición personal puede pedirse por
aquel cuya libertad esté indebidamente restringida o por cualquier otra persona. Por su parte el
artículo 69 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria en este proceso
constitucional– estipula que es el poder el que faculta al procurador para "... realizar
válidamente, en nombre de su poderdante todos los actos procesales comprendidos, en la
tramitación de los procesos...".
Señalado lo anterior se advierte, que el presente proceso constitucional fue iniciado
directamente por el señor Castillo Morales a su favor, siendo que este, en ninguno de los escritos
presentados a esta sede, ha señalado a terceras personas para que puedan actuar en su
representación.
Por tanto, al no figurar como parte de este hábeas corpus el licenciado Espinal, y no
haber acreditado la calidad en la que comparece, deberá declararse sin lugar lo pedido.
B.
Ahora bien, respecto a la solicitud de certificación del acta mediante la cual se
decidió ha lugar al antejuicio, habiendo sido la Corte de Suprema de Justicia en Pleno quien
emitió la resolución a la que hace referencia y no la Sala de lo Constitucional, también deberá
declararse sin lugar lo requerido, por no ser este el Tribunal competente para ello.
C. Finalmente en cuanto a la forma de comunicar al licenciado Espinal lo resuelto,
deberá tomarse en cuenta el medio técnico señalado por el mismo para recibir notificaciones.
Sin embargo de existir alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se
ordena practicar a través del aludido medio, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que
proceda a realizarla por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que
fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichas vías para
cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, 12 de la Ley Orgánica Judicial, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese ha lugar las solicitudes de abstención planteadas por los Magistrados José
Oscar Armando Pineda Navas, Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino Jaime, Edward
Sidney Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla, en consecuencia, sepáreseles del
conocimiento del presente proceso de hábeas corpus.
2. Absténgase también de conocer el presente proceso el licenciado Martín Rogel
Zepeda, por las razones expuestas en el considerando III del presente proveído.
3. Declárase improcedente la pretensión incoada a su favor por el licenciado José
Rodolfo Castillo Morales, por alegarse asuntos sin trascendencia constitucional.
4. Declárase sin lugar las solicitudes realizadas por el licenciado Melvin Iván Espinal,
por no haber acreditado la calidad en la que comparece y requerir certificaciones de resoluciones
que no han sido emitidas por este Tribunal.
5. Notifíquese la presente resolución y oportunamente archívese el respectivo proceso
constitucional.
FCO. E. ORTIZ. R.-----------SONIA DE SEGOVIA---------------C ESCOLAN-----------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
------------------E. SOCORRO C.----------SRIA. -------------RUBRICADAS.

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