Sentencia Nº 473-2020 de Sala de lo Constitucional, 26-07-2021

Número de sentencia473-2020
Fecha26 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
473-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
cuarenta y cinco minutos del día veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido en contra de la
Fiscalía General de la República y del Juez de Paz de Lislique, La Unión, por el licenciado
I.A..S.T., a favor del señor RWGC, procesado por el delito de violación
en menor o incapaz.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante refiere que el señor GC fue detenido en flagrancia el 14 de mayo de 2020,
por el delito de privación de libertad, en perjuicio de una menor de edad, con quien decidieron
irse a vivir juntos. El procesado se llevó a la víctima el 23 de abril de 2020, en horas de la
noche. Se presentó requerimiento fiscal ante el Juzgado de Paz de A. y audiencia inicial
celebrada el 18 de mayo de 2020, a la que no asistió la representación fiscal, se resolvió
instrucción formal con medidas distintas a la detención provisional.
Asegura que la fiscalía llegó tarde a dicha audiencia y no pudo incorporar diligencias ni
hacer petición alguna sobre la imputación, a pesar de que en las diligencias, denuncia y
entrevistas constaba que el acusado y la víctima sostuvieron relaciones sexuales.
Con posterioridad la fiscalía solicitó certificación de tales diligencias, para con las
mismas pretender fundamentar una orden de detención administrativa por los mismos hechos
pero ya por el delito de violación en menor incapaz (sic.). Tal detención se hizo efectiva el 18 de
mayo de 2020, mientras se ponía en libertad por la imputación inicial.
Cuestiona, entonces, que el señor GC fue detenido con base en los mismos hechos y
víctima, habiéndose presentado requerimiento ante el Juez de Paz de Lislique, quien celebró
audiencia inicial el 23 de mayo de 2020 y le decretó detención provisional.
En tal sentido, sostiene que al señor GC se le han vulnerado los principios de prohibición
de doble juzgamiento, dignidad humana, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y
justicia.
II. 1. En vista que se plantea una posible vulneración al principio de prohibición de doble
persecución y al derecho de libertad física, es procedente emitir auto de exhibición personal.
Con relación a la designación de un juez ejecutor en el contexto de la pandemia por
COVID-19, esta sala, en autos de fechas 6 de julio, 20 de julio y 31 de agosto, todos del año
2020, en los habeas corpus 374-2020, 468-2020 y 570-2020, en su orden respectivo, ha sostenido
que, para contribuir a la prevención de contagios, en algunos casos se puede prescindir de la
colaboración de dicho delegado del tribunal. Esto debe hacerse en casos como el presente, en el
que se reclama contra supuestas actuaciones que pueden ser constatadas en el expediente del
proceso penal aludido y, por lo tanto, para resolver el hábeas corpus es posible obtener los
insumos necesarios de forma directa, mediante requerimiento de información a la autoridad
demandada.
De esta manera, el acto de intimación a la autoridad demandada quedaría cumplido con la
notificación del auto de exhibición personal que efectúe la secretaría de este tribunal y ello
habilitaría la remisión de su informe de defensa y de toda la documentación que se le pida. La
solicitud de documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3° del art. 71 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC). La autoridad remitente debe hacer constar que la
información enviada es la misma que está agregada al expediente, teniendo en cuenta la
responsabilidad en la que puede incurrir en caso de no adjuntar información certera y completa o
de negarse a remitirla. Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para
que este tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud de los jueces
ejecutores y de otras personas, cuando su labor no sea indispensable.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sala podrá designar un delegado si durante el trámite del
proceso se considera indispensable. Por tanto, en este supuesto se prescindirá del nombramiento
de juez ejecutor.
2. En ese sentido, debe requerirse al Juez de Paz de Lislique y al jefe de la oficina fiscal
de La Unión, informe en el que se pronuncien respecto de lo reclamado en este proceso, haciendo
una relación pormenorizada de los hechos relacionados con el cuestionamiento propuesto, con las
justificaciones que estimen convenientes y señalando la documentación en que fundamenten sus
aseveraciones, el cual deberá ser enviado a esta sala en el plazo de tres días hábiles contados a
partir de la notificación que se les haga del presente auto con base en los derechos de audiencia
y defensa y en aplicación analógica de los arts. 26 y 30 LPC.
3. Además, a efecto de que este tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art. 71 LPC, es preciso requerir al
Juez de Paz de Lislique o a aquel a cuyo cargo se encuentra el proceso, certificación de: i)
requerimiento fiscal; ii) acta de audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2020; iii) diligencias
con base en las que ordenó instrucción formal con detención provisional; iv) orden administrativa
de detención girada en contra del acusado; y v) cualquier actuación que esté relacionada con el
reclamo expuesto. Dicha documentación deberá ser remitida de forma completa y en el tiempo
estipulado por este tribunal (auto de 29 de enero de 2010, hábeas corpus 39-2007).
4. Para cumplir con el propósito anterior, también deberá requerirse al Juez de Paz de
A., certificación de: i) requerimiento fiscal; ii) acta de audiencia inicial celebrada el 18 de
mayo de 2020 contra el señor GC; iii) diligencias con base en las que ordenó instrucción formal
con medidas sustitutivas a la detención provisional; y iv) de cualquier otra actuación relacionada
al proceso penal iniciado en esa sede contra el señor GC.
5. Asimismo con base en los artículos 71 y 79 LPC, los jueces de paz de Lislique y
de A. deben indicar la situación jurídica del señor RWGC respecto a su libertad física y el
estado actual de los procesos penales; además, mantener informado a este tribunal sobre
cualquier decisión que pronuncien en los mismos y que incida en el referido derecho del
imputado, junto con la certificación de tal resolución y de sus respectivas notificaciones, con la
finalidad que esta sala tenga conocimiento sobre ello.
En caso de ya no tener a su cargo los procesos penales, las autoridades judiciales aludidas
deberán informar a la correspondiente sobre los requerimientos de esta sala, para que sean
remitidos las certificaciones y los informes sobre la situación jurídica directamente a esta sede,
sin necesidad de otro trámite.
III. Dado que el peticionario ha señalado fax y correos electrónicos para recibir
notificaciones, la secretaría de esta sala deberá tomarlos en cuenta, pero se autoriza para que, si es
necesario, utilice cualquier medio legal de comunicación, incluido el tablero judicial, una vez
agotados los demás procedimientos disponibles.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los artículos
11 inciso 2° y 12 de la Constitución; 26, 30, 43, 44, 45, 46, 71 y 79 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor RWGC y prescíndase del
nombramiento de juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas en la presente resolución.
2. R. al Juez de Paz de Lislique, departamento de La Unión y al jefe de la oficina
fiscal de esa ciudad que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación que se le haga
del presente auto, rindan informe de defensa en los términos expuestos en el considerando II.2 de
este pronunciamiento, junto con la certificación de la documentación en la que funden sus
aseveraciones, así como envíen la documentación solicitada por este tribunal en el apartado II.3 o
comuniquen al juez correspondiente sobre el requerimiento de esta sala para que sea remitida.
3. S. a los jueces de paz de Lislique y de A., o a aquellos que tengan a
cargo los procesos penales, que informen su estado actual y la situación jurídica del imputado
referido, en relación con su libertad personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida
en tal derecho.
4.
S. al Juez de Paz de A., departamento de La Unión, la documentación
detallada en el apartado II.4 de esta resolución.
5.
N..
““““““-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------A.L.J.Z.D.-.J.A.P.-.J.S.M.H.N.G. ------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LO SUSCRIBEN --------------------
-------------R.A.G.B.---- SECRETARIO INTERINO ----RUBRICADAS------------
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