Sentencia Nº 475C2016 de Sala de lo Penal, 26-04-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha26 Abril 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia475C2016
Delito Tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
475C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la licenciada F. C. E. de R., en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la
República, contra el fallo emitido a las ocho horas y treinta minutos del día veinte de octubre del
año dos mil dieciséis, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel,
mediante el cual confirmó la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal
Segundo de Sentencia de esa misma ciudad, a las once horas y treinta minutos del día tres de
marzo del mismo año, a favor de la procesada MARÍA JOSEFINA N. DE R., por el delito
calificado como TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS
PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS, previsto y sancionado en el
Art. 338-B del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública.
Interviene, además, la licenciada Merlín Consuelo Flores, en calidad de defensora pública de la
procesada.
I. -ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Barrios, celebró la audiencia preliminar
contra la referida imputada, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal
Segundo de Sentencia de San Miguel, sede que conoció de la vista pública y, con fecha tres de
marzo del año dos mil dieciséis( dictó sentencia absolutoria en relación a la sindicada MARÍA
JOSEFINA N. DE R., la cual al fue apelada por la Fiscalía General de la República, cuyo
recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
que confirmó el fallo recurrido, teniéndose los siguientes hechos acusados: "...a eso de las once
horas del día dieciséis de octubre del año en curso, se presentó la señora MARÍA JOSEFINA N.
DE R., al área de Registro del Centro de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios, a efecto de
ingresar en calidad de compañera de vida del interno [...] por lo que al ser registrada por la
Agente Registradora M. M. C. de A. se percata que la señora Navidad de R. se mostró nerviosa e
impaciente, manifestándole a la señora Registradora que transportaba en el interior de su cuerpo
dinero, el cual le incomodaba y que por tal razón lo expulsaría de manera voluntaria,
sustrayéndose de inmediato con su mano de la parte de su vagina, el ilícito, el cual entregó a la
registradora quien al verificar observa que se trata de dos billetes de denominación de cinco
dólares... "(Sic.).
SEGUNDO: La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, dictó
resolución en los términos siguientes: "... POR TANTO: (...) este Tribunal en nombre de la
REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLA: a) CONFÍRMASE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA, dictada a favor de MARÍA JOSEFINA N. DE R., procesada por el delito de
TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE
DETENCIÓN O REEDUCATIVOS (...) e) Notifíquese..." (Sic.).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los artículos 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en
Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el impetrante puntualiza el motivo del
reclamo y a la vez cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia ADMÍTASE y
decídase la causal invocada.
CUARTO: El inconforme plantea como único motivo, infracción a las reglas de la sana crítica
con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 del Código
Procesal Penal.
Se aclara que el impetrante ha expuesto en su recurso otros argumentos, con los que pretende
justificar su impugnación. Sin embargo, esta Sala extrajo únicamente del citado escrito los
pasajes pertinentes a la causal casacional invocada, dejando por fuera aquellos aspectos que
resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que denuncia o que constituyen aspectos de
valoración de prueba.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada Merlín Consuelo Flores, en su calidad de
defensora pública de la procesada, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal
emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1- La impetrante solicitó a este Tribunal que controle como vicio cometido por el Tribunal de
Alzada, la vulneración a las reglas de la sana crítica, argumentado que los fundamentos de la
Cámara para confirmar la sentencia de primera instancia son contradictorios, ya que, por un lado
afirma que la conducta de la procesada es atípica y, por otro, que dicho comportamiento no
produce un menoscabo o que ponga en peligro al bien jurídico de la Administración Pública;
asimismo, que el ilícito causa una mínima afectación jurídica, concluyendo en confirmar la
sentencia absolutoria de primera instancia.
Para esta Sala el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos subsiguientes.
2.- Antes de dar respuesta a las pretensiones del impetrante resulta conveniente realizar unas
breves consideraciones sobre el tema.
Inicialmente, debe señalarse que la tipicidad es el verdadero estandarte y divisa de la antijuricidad
penal, quedando fuera de ella el resto de ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es
penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y los principios de
legalidad y de mínima intervención que lo inspira.
Conforme al principio de legalidad, solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse
en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable
incorporar a la tarea exegética la interpretación extensiva, ni menos aún la analogía en la
búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la aplicación de este
principio impone la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente
enmarcadas dentro de un tipo penal determinado.
El principio de mínima intervención supone que el derecho penal no debe actuar cuando existe la
posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos menos intensos para restablecer el
orden jurídico. En ese sentido, la intervención penal es la última razón a la que debe acudir el
legislador en su tarea de formulación de los instrumentos punitivos, la cual debe ser inspirada en
el referido principio; el que, a su vez forma parte del principio de proporcionalidad o de
prohibición de exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que incorpora el derecho
penal: a) El fragmentario en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos
que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas
conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; b) El carácter subsidiario o ultima
ratio, según el cual, el derecho penal opera únicamente cuando el orden jurídico no puede ser
preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones meno drásticas que la sanción
punitiva.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo
indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser
tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo
servir de orientación tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto
no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las
penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Respondiendo dicho principio a una doble naturaleza: por un lado como ya se dijo, la de no
penalizar comportamientos que son solamente relevantes para la moral ni afectan bienes
jurídicos; y por otro, como límite de la función judicial en la aplicación de las penas; desde este
punto de vista, los jueces deben interpretar la norma y adecuar la conducta lesiva al tipo penal, no
debiendo extender la aplicación del derecho penal mediante interpretaciones que, sin estar afectas
por la prohibición de la analogía, resultan exageradas o se apartan del contenido normativo el
cual debe ser entendido de manera restringida. En este último sentido el juez sólo puede aplicar
las penas establecidas en la ley, por los hechos previstos en ésta únicamente, a autores que hayan
obrado culpablemente y sólo una vez por cada delito.
Sobre dicho principio, se ha pronunciado la doctrina: ""El poder punitivo del Estado debe estar
regido y limitado por el principio de intervención mínima. Con esto quiero decir que el derecho
penal solo debe intervenir en los casos de ataque muy graves a los bienes jurídicos más
importantes. Las perturbaciones más leves del orden jurídico son objeto de otras ramas del
derecho. De aquí que se diga que el derecho penal tienen un carácter "subsidiario" frente a las
demás ramas del ordenamiento jurídico" (Francisco Muñoz Conde "Introducción al Derecho
Penal" página 107 Segunda Edición, Editorial IB de F Montevideo Buenos Aires).
Asimismo se dice: "El segundo de los principios en que se concreta el postulado según el cual el
idus puniendi ha de ejercerse en la sola medida exigida por la protección de la sociedad, es
llamado "carácter fragmentario" del derecho penal. Significa que el derecho penal no sanciona
todas las conductas lesivas de bienes jurídicos, sino sólo las modalidades de ataque más
peligrosas para ellos". (Santiago Mir Puig "Introducción a las Bases del Derecho Penal" página
110 Segunda Edición, Reimpresión, Editorial IB de F. Montevideo Buenos Aires, año 2003).
En ese contexto, la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado: " el Derecho Penal únicamente
puede y debe intervenir cuando sea mínimamente eficaz e idóneo para prevenir el delito, por lo
que debe evitarse su uso cuando se muestre inoperante, inadecuado o contraproducente para
conseguir tal fin". (Sentencia de inconstitucionalidad 47-2012 de fecha día cinco de julio de dos
mil trece.
3.- Después de las consideraciones anteriores y con la finalidad de dilucidar si efectivamente el
impetrante tiene razón en lo planteado, nos remitimos a la sentencia del tribunal de segundo
grado.
Al respecto, la Cámara expresa a folios 21 del incidente, que de manera reglamentaria no se ha
determinado con precisión cuál es la cantidad de dinero prohibida a los visitantes; por lo que
concluye que diez dólares es una suma que puede ser considerada necesaria para cubrir las
necesidades básicas de una persona y la misma no pone en riesgo el bien jurídico administración
pública.
En relación al oficio número 34/03, sobre el cual la recurrente alegó en apelación que no fue
valorado por el A quo, la Cámara manifiesta, que dicho escrito constituye un informe emitido por
el Inspector F. J. O., donde informa a la licenciada F. C. E. de R., la puesta en práctica del "plan
cero dinero", a partir del ocho de mayo de dos mil quince; y que, además, le menciona que anexa
copia de un memorando el cual no se encuentra incorporado al proceso, ni fue ofrecido como
prueba en la acusación.
Sigue argumentado el tribunal de segundo grado, que no es factible considerar al oficio antes
referido como una normativa interna emanada del Director General de Centros Penales o el
Subdirector de tal dependencia estatal; sino, como un acto de comunicación entre el Director ad-
honorem y la fiscal del caso en respuesta a su solicitud, lo cual carece de fuerza normativa
vinculante para las personas visitante de los recintos penitenciarios, quienes únicamente están
obligados a adecuar su conducta a lo establecido en el Art. 338-B del Código Penal y a las leyes y
reglamentos a los que se remite para su complementación.
Finalmente, dice el tribunal de alzada, que tal oficio no puede considerarse ley o reglamento
idóneo suplir la norma en blanco, generando como consecuencia la imposibilidad de exigirle a la
imputada motivar su comportamiento según la información proporcionada en el mismo,
deviniendo en la atipicidad de la conducta atribuida a la enjuiciada y que, por lo tanto, comparte
el análisis valorativo del juzgador al considerar atípica tal conducta, ya que la norma auxiliar
dispone como restricción para los visitantes, llevar "cantidades de dinero innecesarias" a los
reclusorios, sin vedar por completo la posibilidad de ingresar dinero y en consecuencia, el hecho
que la señora MARÍA JOSEFINA N. DE R., portara la cantidad de diez dólares no representa un
comportamiento activo que menoscabe o ponga en peligro al bien jurídico de la administración
pública, concluyendo confirmar la sentencia de primera instancia.
En este contexto conviene hacer algunas reflexiones sobre la ley penal en blanco, pudiéndose
decir inicialmente, que un tipo penal cerrado, claro, preciso y que proporcione al Juzgador la
imagen del hecho punible es la materialización del principio nullum crimen sine lege. No
obstante, y sin perjuicio del postulado de tipicidad, se torna imprescindible el procedimiento
legislativo del reenvío para determinar las exigencias típicas de algunos delitos, dada la
complejidad o el carácter cambiante de la materia que se pretende regular. Así, se considera que
los elementos descriptivos, aunque constituyen la técnica de tipificación que mejor satisface el
principio de seguridad jurídica, se muestra como un recurso muy limitado, por lo que cada vez
más hay que acudir al empleo de elementos normativos o a la técnica de las leyes penales en
blanco. En tal sentido, la norma penal consta siempre de un supuesto de hecho y de una
consecuencia jurídica, pero existen determinadas técnicas legislativas para configurar esta
sencilla estructura, pudiéndose acudir en ocasiones, a distintos preceptos del Código Penal o
incluso a una norma extrapenal para determinar uno u otro elemento.
Las normas penales en blanco, pues, son las que exigen acudir a una disposición de carácter no
penal para determinar o concretar el supuesto de hecho. Aunque hay que matizar, que si bien las
leyes penales en blanco son remisiones normativas, la afirmación inversa no es válida. De ese
modo, esta clase de prescripciones como se ha expuesto, son normas que necesitan ser
complementadas, porque prevén la sanción pero para completar el presupuesto fáctico, se debe
acudir a otras disposiciones del ordenamiento jurídico.
Así se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional al expresar: "...En efecto, el legislador penal
tiene siempre la posibilidad de recurrir a la complementación normativa por medio de un reenvío
exterior, es decir, a otra disposición de igual o inferior rango legal, siempre que la naturaleza de
la materia así lo exija, y describa de forma clara, precisa e inequívoca la conducta penalmente
sancionada, no pudiendo dejar su determinación absoluta o completa a una autoridad distinta,
particularmente de inferior rango..." (Véase sentencia de Inconstitucionalidad con Ref. 92-
2007/97-2007/98-2007/99-2007/100-2007/101-2007 de fecha veintinueve de julio de dos mil
nueve).
En el contexto anterior, debe examinarse -para valorar el defecto señalado por el impetrante- cuál
es el ámbito de prohibición de conductas que determina el delito Tráfico de Objetos Prohibidos
en Centros Penitenciarios de Detención o Reeducativos, puesto que sólo la determinación de los
elementos del tipo, permitirán dilucidar si el juicio interpretativo de la Cámara para confirmar la
sentencia de primera instancia es correcto o no. Lo primero que debe indicarse, es que éste es uno
de los tipos penales donde el legislador opta por la técnica de remisión —por constituir un tipo
penal en blanco- por la cual, en el ilícito estructurado en el Código Penal, se describe la parte
esencial de la conducta prohibida, y la otra parte se remite a una norma de carácter extrapenal,
con lo que se completa la tipicidad del injusto.
Seguidamente deben señalarse, en lo que a este caso incumbe, los diferentes supuestos del tipo
penal regulado en el Art. 338-B del Código Penal, Así: a) El que ingresare, introdujere, traficare,
tuviere o pusiere en circulación en el interior de un centro penitenciario o de un centro o lugar de
detención, resguardo o reeducativo, objetos prohibidos por la Ley Penitenciaria y los reglamentos
respectivos....". Como se puede advertir, cada uno de los verbos rectores comparte una conducta
diferente que de realizarse alternativamente queda comprendida en el supuesto de prohibición,
pero a la vez, la misma disposición remite a la Ley Penitenciaria y sus reglamentos al expresar
"objetos prohibidos por la Ley Penitenciaria y los reglamentos respectivos".
En esa misma dirección, el Art. 14-E de la Ley Penitenciaria, en cada uno de sus literales
describe las diferentes prohibiciones a los visitantes al ingresar a los recintos penitenciarios, en el
cual no se encuentra la especie dinero pero el literal i) hace la remisión siguiente: "Otras
prohibiciones estipuladas en los reglamentos internos de los centros penitenciarios". A su vez, el
Reglamento General de la Ley Penitenciaria en su Art. 9 en lo pertinente establece: "queda
estrictamente prohibido a los visitantes (...) dinero en cantidades innecesarias".
Se advierte entonces, que al analizar la remisión que hace la misma norma penal al Reglamento
General de la Ley Penitenciaria en su Art. 9, la conducta de la procesada MARÍA JOSEFINA N.
DE R., no encaja en la misma, ya que no se dice cuál es la cantidad de dinero innecesaria, es
decir, dicha disposición es indeterminada sobre qué cuantía debe ser tomada en cuenta como
prohibida para completar el precepto penal.
Ahora bien, en relación al oficio número 34/03 que la fiscal del caso alega que no fue valorado,
se puede observar, según lo relacionado en el proveído de la Cámara y, por la misma impetrante,
que éste consistió en un documento emitido por el inspector F. J. O., director Ad-honoren del
Centro de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios donde le informaba a la representación
fiscal, la puesta en práctica del "plan cero dinero" que significaba que la visita familiar de los
internos ya no podía ingresar ninguna cantidad de dinero a partir del ocho de mayo de dos mil
quince, expresándole que anexaba el memorando que contenía dicha disposición.
Observándose, que ni la disposición contenida en el memorando ni el oficio antes aludido,
pueden ser considerados como una norma complementaria del tipo penal, por tratarse el primero,
de una disposición de carácter administrativa y el segundo, de un medio de comunicación entre el
director Ad-honoren del centro penal y la fiscal del caso; por tanto, la conducta de la procesada
no se considera contenida en las normas a que hace remisión el Art. 338-B del Código Penal,
como son La Ley Penitenciaria y sus reglamentos; en ese sentido, la remisión alegada por la
Fiscalía, estaría en contra del principio de legalidad, ya que de acuerdo a dicho principio la
remisión a la legislación extrapenal contiene limitantes, en primer lugar, esta debe ser expresa,
evitándose las remisiones genéricas o imprecisas; en segundo lugar, la remisión debe ser
imprescindible a la vista de las necesidades de tutela del bien jurídico que se desea resguardar,
cuya protección ha de ser técnicamente delimitada. Por último, pero no en importancia, el núcleo
de la conducta típica y la pena, siempre habrán de estar consignadas en la ley penal; limitantes
que el legislador ha observado dentro de su libertad de configuración en el proceso de producción
de normas en abstracto, y que, en el caso de autos, han sido interpretadas correctamente, tanto por
la Cámara como por el tribunal de juicio.
Ahora conviene analizar la relevancia penal de la conducta de la enjuiciada MARÍA JOSEFINA
N. DE R., a la luz del principio de intervención mínima del derecho penal supra desarrollado,
conforme al cual sólo tienen que ser considerados aquellos conflictos que resultan más lesivos
para el orden social, y en el ámbito de defensa de los bienes jurídicos, por cuanto, protege de
aquellos ataques más intolerables y más graves respecto de la conducta prescrita en la norma
penal. En tal sentido, es menester que la conducta realizada y que se encaja en el tipo penal, tenga
una lesividad representativa del objeto de tutela, sin ello, es decir sin comprobarse ese aspecto, la
conducta no tiene relevancia penal.
En el caso sometido a casación se puede observar que desde el punto de vista de lo establecido en
el artículo 9 literal g) del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, que dice: "queda
estrictamente prohibido a los visitantes (...) g) dinero en cantidades innecesarias", no se estipula
qué cantidad es necesaria o innecesaria, como ya se indicó ut supra; sin embargo, para este
tribunal lo conducente es determinar la trascendencia de la conducta de la procesada, por cuanto,
la cantidad mínima de diez dólares que ésta portaba al ingresar a dicho centro penal, no
representa una acción lesiva para el orden social ni se puede considerar que lesiona o pone en
peligro bien jurídico protegido, resultando dicha conducta irrelevante desde la perspectiva del
derecho penal en base al principio de intervención mínima del mismo.
Esta Sala es del criterio que no obstante, resultar el comportamiento de la encausada de la entidad
expresada y que sobre la base del principio de mínima intervención no es el derecho penal el que
tiene que reprochar su conducta, eso no significa que esta no tenga una sanción, para tal efecto,
existe otro segmento del ordenamiento jurídico como es la normativa administrativa, encargada
de corregir dicho accionar, en tal sentido, el ultimo inciso del artículo 9 del Reglamento General
de la Ley Penitenciaria establece: El visitante que contravenga cualquiera de estas prohibiciones
perderá su derecho de ingreso al Centro durante el tiempo que la Dirección del Centro
determine, el cual no será superior a seis meses".
Por lo tanto, la conducta realizada por la procesada constituyó una desobediencia a una
disposición administrativa contenida en un memorando según lo relacionado en el oficio número
34/03 enviado por el inspector F. J. O., director Ad-honoren del Centro de Cumplimiento de
Penas de ciudad Barrios, la cual debe ser sancionada conforme a lo previsto en el inciso último
del artículo 9 del reglamento antes relacionado.
Como corolario de los argumentos anteriores, no procede acceder a la pretensión de la recurrente,
sino que, la sentencia dictada en apelación debe mantenerse inalterable debido a que no se
cometió el yerro denunciado, y la misma no ha generado un agravio a los intereses que representa
la impetrante.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
2°. Lit. a), 395, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de
El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A-
NO HA LUGAR A CASAR la Sentencia Definitiva Confirmatoria de absolución en
relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada F. C. E. de R., en calidad de auxiliar
del Fiscal General de la República, por no existir en el proveído los vicios alegados.
B-
En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR