Sentencia Nº 475C2021 de Sala de lo Penal, 04-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha04 Julio 2022
Número de sentencia475C2021
Delito Falsedad material; Falsedad documental agravada; Falsedad ideológica
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro
EmisorSala de lo Penal
475C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las
nueve horas y cuarenta minutos del cuatro de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L..C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 12 de octubre de 2021 el oficio proveniente de la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se remite el proceso penal bajo
referencia 206-2021-8. Dicha remisión se efectúa para resolver el recurso de casación interpuesto
en fecha 21 de septiembre de 2021, por los licenciados ********** y **********, en calidad de
defensores particulares, contra la resolución pronunciada por la referida Cámara, el 6 de
septiembre de 2021, mediante el cual declara no ha lugar el recurso de apelación interpuesto,
confirmando la decisión que deniega la prescripción de la acción penal, en el proceso penal
instruido a los imputados GEDV y LEASA; al primero, por los delitos de FALSEDAD
MATERIAL, regulado en el art. 283 Código Penal -en adelante C.PN- y FALSEDAD
DOCUMENTAL AGRAVADA, contenido en el art. 285 C.PN.; y al segundo, por FALSEDAD
IDEOLÓGICA, contemplado en el art. 284 C.PN.; todos en perjuicio de la Fe Pública y
subsidiariamente la señora KLFS.
Asimismo, se recibe en fecha 7 de abril del 2022, escrito firmado por los licenciados **********
y **********, quienes se muestran parte en calidad de apoderados del señor LALG, por aducir
que su mandante tiene calidad de "parte interesada" en el presente proceso, dado que es titular de
un inmueble sobre el que ha recaído una anotación preventiva, a causa de este proceso.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, celebró la audiencia inicial el 13
de julio de 2021; luego, mediante auto emitido el 15 de julio del mismo año, resolvió, entre otros,
declarar no ha lugar la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa técnica de los
imputados GEDV y LEAS, ordenando la continuación del proceso a la etapa de instrucción.
Contra dicha resolución se presentó recurso de apelación por los defensores particulares,
licenciados ********** y **********, de cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo Penal
de la Primera Sección del Centro, que confirmó la decisión que deniega la prescripción de la
acción penal y ordenó continuar el proceso en la etapa de instrucción.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…A) Se declara no ha lugar el recurso de
apelación de los licenciados ********** y **********, en su calidad de defensores particulares
de los imputados GEDV y LEASA, en el proceso penal que se les instruye, al señor DV la
comisión de los delitos de Falsedad Material, previsto y sancionado en el Art. 283 CPn., y
Falsedad Documental Agravada, previsto y sancionado en el Art. 285 CPn., y al señor SA el
delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el Art. 284 CPn., todos los delitos en
perjuicio de la Fe Pública, y subsidiariamente de la señora KLFS. B) Oportunamente certifíquese
la presente resolución, y remítase junto con las diligencias anteriormente remitidas, al Juzgado
Sexto de Instrucción de San Salvador…”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por los
licenciados ********** y **********, en calidad de defensores particulares de los imputados
GEDV y LEASA.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 Código Procesal Penal -en adelante
CPP-, una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 22 de septiembre de 2021, se
emplazó a la licenciada **********, en su calidad de agente auxiliar de la Fiscalía General de la
República, y al licenciado **********, en su calidad de querellante, para que en el término legal
contestaran; sin que ninguno hiciera uso del derecho que les corresponde.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) del CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, cabe indicar
que las exigencias legales para su interposición son las siguientes: a) Que la resolución sea
recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar
(art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo legal (art. 480 CPP); y, d) Que contenga
por escrito la expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la precisa
determinación del agravio producido por la resolución cuestionada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, se advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo
legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada a los defensores el 7 de
septiembre de 2021 y el recurso se presentó el 21 de septiembre del mismo año, tal como consta a
fs. 22 y 37 del incidente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por los licenciados ********** y **********, en
calidad de defensores particulares, por lo que están facultados para recurrir.
En cuanto a si el recurso se encuentra dirigido contra una de las resoluciones que pueden ser
objeto de impugnación ante esta Sala, se hacen las siguientes consideraciones:
El requisito de impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulado en el art. 479 CPP, ya
que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, que está organizada en
atención a la clase de decisión, el tribunal que la pronuncia y el grado de conocimiento en la que
se emite. En relación a estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya
pronunciado o confirmado “por el tribunal que conozca en segunda instancia”, es decir en
apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo
dispuesto en los arts. 464, 468 y 475 CPP.
A partir de lo que dispone el art. 479 CPP, se tiene que la casación está reservada expresamente
para el examen de legalidad de “las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al
proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción
de la pena”. Por consiguiente, no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible
de impugnación mediante la casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y efecto
puedan ajustarse a esa tipología específica.
En el análisis de admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva a
aquella que resuelve un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la
pretensión punitiva, poniéndole término al proceso. Es decir, que es la última sentencia emitida
en la instancia sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de
pronunciamientos se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto
procesal de la decisión, el que consiste en que el fallo resuelve un recurso de apelación (art. 143
inc. 2° CPP, lo que se puede decir de todas las resoluciones mencionadas en el art. 479 CPP).
En segundo lugar, necesita reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza
definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del
acusado, resultando como consecuencia su absolución o condena. La razón de ello, es que con la
sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado
el proceso penal y sólo al existir dicho agotamiento el ordenamiento habilita el recurso de
casación a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de
sus principales fines institucionales, que son: la defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica,
igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la
legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de
conocimiento. Pertenecen a esta especie de dictámenes, por ejemplo, los fallos emitidos en
apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo que corresponda) una
decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución
dictados originalmente en la segunda instancia.
Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, las sentencias de
apelación que retrotraen el proceso a primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones
declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del
sobreseimiento. (V. al respecto las providencias con referencia 593C2018, pronunciada el 18
de diciembre de 2018, y 69C2016, de fecha 24 de mayo de 2016).
En conclusión, no toda resolución que resuelve un recurso de apelación es una sentencia
definitiva recurrible en casación. Para establecer la cualidad de definitividad que exige el art. 479
CPP, es necesario verificar, en cada caso, si se producen los efectos materiales dirimentes sobre
la pretensión penal.
Ahora bien, hay casos en los que la casación procede contra determinados autos que, si bien por
su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a establecer la
culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como
en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los
que hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la
pena.
Con relación a la decisión impugnada, mediante la cual la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, confirmó la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Cuarto de
Paz de esta ciudad, que declara no ha lugar la prescripción de la acción penal solicitada por la
defensa técnica, y ordena continuar el proceso en la etapa de instrucción a cargo del Juzgado
Sexto de Instrucción de San Salvador, se considera que tal decisión impide la conclusión del
proceso ya que lo devuelve al referido Juzgado para continuar con la etapa de instrucción, por lo
que no es una decisión objetivamente impugnable.
En otros términos, la resolución de la Cámara es irrecurrible en casación, porque se limita a
confirmar la denegatoria de la prescripción de la acción penal; y si bien dicha denegatoria es
apelable conforme los arts. 312 No. 3) y 319 CPP, la decisión de confirmación por parte de la
Cámara carece de la característica fundamental de definitividad, es decir, no es un
pronunciamiento cuyos efectos sean poner fin a la controversia principal del proceso; por el
contrario, como se ha indicado, las actuaciones procesales deberán continuar en la etapa de
instrucción; por consiguiente, dicha resolución no puede ser controlada mediante el recurso de
casación, por no constituir una resolución de cierre conforme a lo establecido en el art. 479 CPP.
El criterio expuesto, encuentra respaldado en la jurisprudencia constitucional reciente, según la
cual: "no forma parte del catálogo de competencias atribuidas a la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia admitir un recurso de casación contra resoluciones no establecidas en el
catálogo taxativo determinado por el legislador [...] la impugnabilidad se encuentra regida por el
principio de taxatividad del recurso, según el cual solo pueden recurrirse en casación, bajo pena
de inadmísibilidad, las resoluciones establecidas en la ley, sin que la referida Sala pueda ampliar
esa gama, pues la confección de la lista está reservada al legislador [...] la creación
jurisprudencial de excepciones orientadas a ampliar el ámbito de conocimiento del recurso de
casación implica, por un lado, una alteración de la configuración del proceso penal efectuada
previamente por el legislador y, por el otro, una invasión de las competencias que el
ordenamiento jurídico le ha atribuido exclusivamente a aquel" (Sala de lo Constitucional,
sentencia de A.4., del 5 de enero de 2022).
En conclusión, la decisión judicial que los recurrentes pretenden impugnar no puede ser
controlable por esta Sala, dado que no se cumplen los presupuestos señalados en el art. 479 CPP,
y con ello el requisito de impugnabilidad objetiva; por consiguiente, el recurso interpuesto debe
ser declarado inadmisible.
Por último, con relación al escrito presentado en esta sede el 7 de abril del año 2022, y firmado
por los licenciados ********** y **********, en calidad de apoderados del señor LALG, en el
cual solicitan se les tenga por parte en el presente proceso, por considerar que su mandante tiene
calidad de parte interesada, dado que sobre un inmueble por él adquirido ha recaído anotación
preventiva dentro de la presente causa.
En relación a lo solicitado, conviene señalar brevemente que ante aquellas circunstancias que
requieran la activación del Ius Puniendi, surge no solo la potestad del Estado en el ámbito
punitivo, sino que simultáneamente se erige todo un sistema de derechos y garantías
fundamentales a favor de las personas, que se constituyen en un límite infranqueable a la
intervención estatal, operando como una barrera ante posibles arbitrariedades. Y es en el contexto
de la reformulación de tales intereses, que el mismo Estado a través del Derecho Procesal Penal,
tutela de manera efectiva esos intereses, regulando, entre otros, la intervención de los sujetos
procesales en el marco del debido proceso. En función de ello, se tiene que las partes que pueden
intervenir en el proceso penal de conformidad a lo regulado en los arts. 74, 80, 95, 105 y 107, 119
y 123 del CPP, son el Ministerio Público Fiscal, el imputado, el defensor, la víctima, el
querellante y, eventualmente, el actor civil, el civilmente responsable y el demandado civil.
Sin embargo, por lo planteado en el escrito presentado, esta sede considera que dichos
profesionales no han motivado de forma alguna su solicitud, por cuanto, no exponen el carácter
por el cual se les deba tener por parte, ya que no justifican su intervención en ninguna de las
figuras señaladas; aspecto que esta Sala no puede suplir o suponer, por lo que se declarará
inadmisible su petición.
III. FALLO.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones expresadas, disposiciones legales citadas
y en atención a los arts. 2, 50 Inc. 2°, Literal a), 144 inc. 1°, 453 inc. 1° y 484, todos del Código
Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los licenciados
********** y **********, en el presente proceso, en calidad de defensores particulares de los
imputados GEDV y LEASA, por no reunir el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por la
ley.
B.- DECLÁRASE INADMISIBLE lo solicitado por los licenciados ********** y **********,
por no haber expuesto a cuál de las partes que pueden intervenir en el proceso penal se adecúa la
intervención del señor LALG en las presentes actuaciones.
C.- De inmediato, vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia para los efectos
legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
S. CHICAS----------R...C..C..E.-----------MIGUEL ÁNGEL D.-----------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------ILEGIBLE------
SRIO.------------RUBRICADAS.

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