Sentencia Nº 476C2021 de Sala de lo Penal, 18-07-2022

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha18 Julio 2022
Número de sentencia476C2021
Delito Agrupaciones ilícitas
Tribunal de OrigenCámara Primera Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad
EmisorSala de lo Penal
476C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas y diez minutos del dieciocho de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S..L..C. de Fuentes y los
Magistrados M..Á..F..D. y D..O..M..Z., para resolver dos
recursos de casación; el primero, interpuesto el 10 de septiembre de 2021 por el licenciado
**********, en calidad de defensor particular del imputado FEAP; y el segundo, presentado el
13 de septiembre de 2021 por el licenciado **********, en calidad de defensor particular del
imputado MAGM, conocido por MAAM.
Por recibido en fecha 13 de octubre de 2021, el oficio número 712, proveniente de la Cámara
Primera Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, departamento de La Libertad,
mediante el cual se remite el proceso penal bajo referencia 560-566-APE-2020 y 232-APE-2021,
con la finalidad de resolver los mencionados recursos.
Las referidas impugnaciones se oponen a la sentencia de apelación emitida por la referida Cámara
el 26 de agosto de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado
Especializado de Sentencia C de esta ciudad, el 11 de septiembre de 2020, en el proceso penal
instruido contra los imputados en mención y otros, por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS,
previsto y sancionado en el art. 345 del Código Penal (C. PN.) en perjuicio de la Paz Pública.
I. ANTECEDENTES
Primero. El Juzgado Especializado de Instrucción C de San Salvador realizó la audiencia
preliminar y una vez concluida la misma, el 6 de diciembre de 2019 admitió la acusación fiscal y
ordenó la apertura a juicio contra los imputados AP, GM y otros, por lo que las actuaciones
fueron remitidas al Juzgado Especializado de Sentencia C del mismo distrito judicial, sede que
celebró la vista pública y emitió una sentencia mixta el 11 de septiembre de 2020, en la que, entre
otros puntos, condenó a los imputados FEAP y MAGM, conocido por MAAM por delito de
Agrupaciones Ilícitas, imponiendo la pena de 9 años de prisión al primero y de 5 años de prisión
al segundo. En cuanto al imputado AP fue absuelto tanto por el delito de Homicidio Agravado, en
perjuicio de LMMB, como también por el ilícito de Proposición y Conspiración en el delito de
Homicidio Agravado, en perjuicio de JAT y otros.
Se aclara que, en la misma sentencia de primera instancia, se resolvió la imputación de otras 64
personas procesadas por diversos casos de Homicidio Agravado, cuya situación jurídica no ha
sido cuestionada ante esta Sala.
Contra el pronunciamiento emitido por la sede de primera instancia, se presentaron recursos de
apelación a favor de los imputados AP y GM; el primero, por la licenciada **********, en
calidad de defensora particular; el segundo, por el licenciado **********, defensor particular, así
como otras tres apelaciones formulados por otros defensores y una apelación de la representación
fiscal. Posteriormente, la Cámara recibió un recurso de apelación adicional planteado por la
defensa del imputado GARG, quien se juzgó de manera separada por los mismos hechos, el que
fue acumulado con los recursos antes relacionados. En ese sentido, fueron un total de siete
recursos de apelación interpuestos en este asunto, que fueron conocidos por la Cámara Primera
Especializada de lo Penal, sede que, en lo pertinente, confirmó las condenas de los procesados
AP y GM, por el delito de Agrupaciones Ilícitas.
La plataforma fáctica que dio origen a la imputación se refiere al funcionamiento de una
estructura delictiva organizada de nivel local (clica) de la M.S., denominada Delicias
Locos Salvatruchos, la cual funcionaba en los municipios de Santa Tecla, C. y S.J.
.
O., del departamento de La Libertad, describiéndose en estos términos: Menciona el Testigo
con Régimen de Protección con Clave Diplomat, que la estructura de la mara está organizada de
la siguiente manera, clicas y programas, al decir clicas manifiesta que es un grupo conformado
por varios miembros de la mara, quienes se identifican con su nombre que representan el mismo
barrio o cantón, y tiene un perímetro determinado, y programa es la organización de varias clicas
que se unen para tener más fuerza y adoptan un nombre especifico tal como el caso del programa
Libertad, que está formado por varias clicas pequeñas del departamento de La Libertad, y aclara
clave D. que la clica a la que pertenecía no forma parte de ningún programa, ya que son
independientes…entre los rangos de la clica Delicias Locos se encuentran 1) Fundadores de
Clica, 2) Los Corredores de Programa Independiente, 3) Corredores de Clica, 4) Encargados de
Zona o Palabreros, 5) Homeboys, 6) Chequeos, 7) Observaciones y 8) Paros o Colaboradores,
haciendo mención que el programa independiente Delicias Locos (DLS) se encuentra conformada
en cuatro bases distribuidas de la siguiente manera, Base Uno, organizada por territorio y
comprendiendo colonia Las Delicias y colonia Guadalupe en el municipio de Santa Tecla,
departamento La Libertad; Base Dos, comprende la del cantón El Botoncillal, colonia Las
Marías, Finca San Jorge, Finca Las Cruces, F.T..R., F.a B..V., y Finca Los
Solises, jurisdicción del municipio de Colón, departamento de La Libertad; Base Tres,
comprende cantón J., cantón Valle Nuevo, cantón las Delicias, cantón Las Brisas, Finca
conocida como La Fincona, Finca Las Nubes, Finca El Papayal, Finca Monserrat, Finca
Montesanto, Finca sin nombre conocida como del Doctor, Finca BA, Finca del Mejicano y parte
de la Finca de Monte Nuevo, jurisdicción de los municipios de San Juan Opico y Colón del
departamento de La Libertad; y Base Cuatro, comprende urbanización V.T. del municipio
de San Juan Opico del departamento de La Libertad ... Que con el testimonio del referido testigo,
se logró vincular a los imputados FEAP alias W***, MAGM conocido por MAAM, alias
F*** o M***, entre otros. Segundo. En lo pertinente, la Cámara de origen resolvió: G)
CONFIRMASE la sentencia emitida a las once horas del día once de septiembre del año dos mil
veinte, por medio de la cual se condenó al imputado FEAP alias W***, por la comisión del
delito calificado definitivamente como AGRUPACIONES ILÍCITAS… I) CONFIRMASE la
sentencia emitida a las once horas del día once de septiembre del año dos mil veinte, por medio
de la cual se condenó al imputado MAAM O MAGM, por la comisión del delito calificado
definitivamente como AGRUPACIONES ILÍCITAS…” Tercero. Contra la anterior resolución,
se han presentado dos recursos de casación formulados por la defensa técnica particular de los
imputados; el primero, planteado por el licenciado **********, y el segundo, por el licenciado
**********. Cuarto. En cumplimiento a lo regulado en el art. 483 del Código Procesal Penal
(CPP), por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, fue emplazada la contraparte. Sin embargo,
tal como consta en el expediente judicial, los agentes auxiliares del Fiscal General de la
República acreditados en el presente asunto, licenciada **********, licenciados ********** y
**********, no formularon escrito de contestación.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
1. En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452,
478 y siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados, así como la precisa determinación
del agravio producido por la resolución cuestionada (art. 480 CPP).
Se procederá a analizar el cumplimiento de estas condiciones en cada uno de los recursos
planteados.
2. Se procede al examen preliminar del recurso interpuesto por el licenciado **********, en
representación del imputado FEAP.
Referente al cumplimiento del plazo, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido
interpuesto dentro del plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 3
de septiembre de 2021, y el recurso fue presentado en fecha 10 de septiembre de 2021, tal como
consta a fs. 370 y 398 del expediente de apelación.
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue presentado por el licenciado **********,
quien actúa en su calidad de defensor particular del imputado FEAP, ya que el referido
profesional se mostró parte después que le fue notificada la sentencia de apelación a la defensora
anteriormente nombrada, licenciada **********, tal como consta a fs. 411 del expediente de
apelación. En vista de ello, se encuentra facultado para recurrir y con ello, se cumple el requisito
de poseer un interés legítimo en el presente proceso.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva de segunda instancia,
la cual, es una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala por sus
efectos de cierre procesal.
En lo que respecta a los motivos de impugnación, se advierte que el recurrente invoca como
único motivo de impugnación, la INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN POR
INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA: VIOLACIÓN AL
PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN. El recurrente considera que la Cámara ha incurrido en
inconsistencias en su análisis probatorio, puesto que la aludida Cámara valora el testimonio de
clave Diplomat y consideró que su dicho merecía fe respecto al delito de Agrupaciones Ilícitas,
pero se contradice al considerarlo no creíble para los delitos de Homicidio Agravado y
Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado que también se atribuyeron a su
patrocinado.
De modo que, tras identificarse que mínimamente se ha hecho una justificación argumentativa del
motivo de impugnación, acompañada de la norma presuntamente quebrantada, es procedente
admitir el recurso planteado y resolverlo mediante sentencia de fondo.
Se advierte que, el recurrente también expone una serie de repeticiones y de apreciaciones
subjetivas, sobre las cuales esta Sala no se pronunciará ya que se ha detectado que son
planteamientos que no reunen las condiciones formales para entrar a conocer, esto es, no
alcanzaron la técnica recursiva apropiada para entenderse como motivos de impugnación
dirigidos hacia la sentencia de la Cámara, sino meros señalamientos y apreciaciones personales
sobre el contenido de las probanzas; en ese sentido se declará inadmisible dichos planteamientos.
3. Se prosigue con el examen preliminar de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por
el licenciado **********, en representación del imputado MAGM.
Con relación al cumplimiento del plazo, esta sede advierte que el recurso ha sido interpuesto
dentro del plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 3 de
septiembre de 2021 y el recurso fue presentado el 13 de septiembre de 2021, tal como consta a fs.
370 y 406 del expediente de apelación.
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue presentado por el licenciado **********,
quien actúa en su calidad de defensor particular del procesado MAGM, también relacionado
como MAAM, por lo que se encuentra facultado para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva de segunda instancia,
la cual, es una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala por sus
efectos de cierre procesal.
Respecto a los motivos de impugnación, se advierte que el recurrente invoca dos motivos de
impugnación denominados: 1) SI EN LA SENTENCIA EXISTE FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN O POR INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON
RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO,
ARTICULO 478 NUMERAL 3°, y pretende justificar dicho motivo con señalamientos de lo que
tuvo que significar una correcta valoración probatoria, de acuerdo a su personal perspectiva; y 2)
SI LA SENTENCIA IMPORTA UN INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA
LEY PENAL ARTICULO 478 NUMERAL 50, ARTICULO 129 LEY PENAL JUVENIL, por
considerar el recurrente que, en atención a la información que obra en el proceso, el imputado
GM debió ser juzgado como menor de edad y que este vicio no fue controlado por la Cámara.
Con relación al primer motivo invocado, esta Sala advierte que los argumentos utilizados se
orientan en esencia, a una nueva valoración del material probatorio, acorde a su propia y personal
perspectiva, dado que, a su entender el imputado con criterio de oportunidad, clave Diplomat
fue mendaz e interesado en sus aseveraciones, de modo que se debió arribar a una conclusión de
duda razonable sobre la responsabilidad de su patrocinado.
Al respecto, señala que: En el caso de conocimiento es extremadamente evidente que el testigo
Clave DIPLOMAT ha declarado de forma coaccionada, incoherente y totalmente contradictoria a
las normas de la lógica y experiencia común y jurídica, y es que el precitado testigo declaró en la
audiencia pública que no le constaba el ingreso a la agrupación ilícita de mi representado, ni
mucho menos su permanecía en el tiempo en dicha agrupación, además es cuestionable su
capacidad de memoria, para mencionar a más de 50 personas en el mismo orden que constan en
el expediente, así como el año en que ingresaron a la pandilla, obviamente fueron respuestas al
azar… esta defensa le pregunto a dicho testigo si estuvo presente cuando brincaron (rito de
iniciación) a mi representado el señor MAAM alias F*** a lo que contesto: Que no estuvo
presente, y que no le constaba”…durante la vista pública se logró determinar que el testigo clave
DIPLOMAT, es un testigo falso y mentiroso, y a raíz de eso, fueron absueltos muchos imputados
por delitos más graves, ya que dicho testigo los involucraba en hechos delictivos, en fechas en las
que los procesados se encontraban guardando prisión. En Conclusión el testigo que miente un
poco, miente en todo. Además el otorgamiento del criterio de oportunidad carece de vicios de
legalidad, por lo que su testimonio genera una duda razonable.
Respecto del planteamiento desarrollado por el licenciado ********** en este punto de queja, es
importante recordar que, el recurso de casación no es un correctivo de la prueba practicada en el
juicio oral, sino que se orienta al control del razonamiento desarrollado por la sede de apelación
en respuesta a los puntos de impugnación invocados por las partes. En tal sentido, se advierte que
el contenido del primer motivo planteado por el licenciado **********, de ninguna manera tiene
como objeto refutar los fundamentos de la decisión de segunda instancia. Por el contrario, tal
como se ha alegado el reclamo, lo que busca es seguir el debate probatorio de la vista pública al
cuestionar desde su particular visión e intereses procesales, la credibilidad asignada a la
declaración de clave Diplomat con argumentos puramente subjetivos. En vista de ello, este
motivo debe declararse inadmisible, dado que no se ha expuesto una infracción atribuible a la
resolución de segunda instancia.
Respecto al segundo motivo invocado, el recurrente expresa de manera sintética y precisa sus
argumentos, poniendo de manifiesto que, en atención a la información que obra en el proceso, el
imputado GM debió ser juzgado como adolescente y que este vicio no fue controlado por la
Cámara. En vista de lo apuntado, se considera que este reclamo debe ser admitido y sometido a
análisis de fondo.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La decisión de los recursos se hará en el mismo orden que fue analizada su admisibilidad.
1. Recurso planteado por el licenciado **********, en representación del imputado FEAP
En esencia, en el motivo admitido al recurso del licenciado ********** se expresa que la
Cámara de procedencia no ha sido consistente en su análisis probatorio, al valorar el testimonio
de clave Diplomat y estimar que su dicho merecía fe respecto al delito de Agrupaciones Ilícitas
y al mismo tiempo considerarlo no creíble para los delitos de Homicidio Agravado y Proposición
y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado que también se atribuyeron a su patrocinado,
apartándose del criterio establecido por la misma Cámara en el incidente 301-AP-2014 en la que
se sostuvo: debemos tener cuidado en el análisis que se hace, porque si bien es cierto que en
términos generales cuando una persona miente en algo no hay garantía de cómo saber si, en lo
demás miente o no miente.
Respecto al punto alegado, la Cámara sostuvo: De igual manera, el hecho que el mismo J.
.
A. haya declarado absuelto de responsabilidad penal al imputado AP, por los delitos de
Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado, no es
vinculante para el caso en examen, pues cada hecho delictivo tiene sus propios elementos
normativos y descriptivos que requieren ser establecidos. Por lo cual, el Juzgador puede estimar
como insuficiente la prueba ofertada para un caso y por tanto absolver y en otro caso considerar
que la misma es robusta para desvirtuar la presunción de inocencia y en atención a ello condenar
a un imputado, no siendo tal análisis probatorio contradictorio como lo alega la recurrente. En
atención a ello, esta Cámara no encuentra argumento suficiente emitido por la defensa técnica del
encartado AP, para estimar la concurrencia del vicio vinculado con la vulneración de las reglas de
la sana crítica alegado, debiendo por tanto desestimar la pretensión de la apelante respecto a
anular la sentencia y emitir a favor de su patrocinado un fallo absolutorio.
Sobre el punto planteado, es relevante traer a cuenta que asignar valor total o parcialmente a una
prueba, es una facultad que la ley le asigna a las sedes de instancia, sin embargo este poder
jurídico ha de ejercerlo mediante una decisión motivada, conforme al deber establecido en el art.
144 y 179 CPP.
Así, en el presente caso, dentro de su labor de control recursivo, la Cámara ha retomado la
valoración del material probatorio de la resolución de primera instancia y ha sostenido que el
dicho del criteriado clave Diplomat no estaba corroborado respecto a los señalamientos de
Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado, mientras
que si lo estaba sobre la existencia y funcionamiento de la estructura criminal que se determinó
constituía una agrupación ilícita conforme al art. 345 C. PN.
Esta Sala considera que la Cámara acierta cuando señala que cada delito tiene sus propios
elementos y circunstancias fácticas por lo que respecto a una imputación se puede estimar que
hay prueba suficiente para condenar y en otras no, lo cual no implica contradicción en el análisis
crítico, sino que es una manifestación de la potestad valorativa que la ley adjetiva concede a las
instancias, admitir la posición del recurrente, supondría aceptar que las demostraciones
probatorias son universales para todos los delitos, ignorando que cada tipo penal se comprueba
con medios probatorios pertinentes e idóneos y, que dependiendo del tipo de imputación, así será
la prueba que demuestre el hecho histórico. En el caso en concreto, se tiene que de los delitos de
Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, así como el de Homicidio
Agravado no son análogos al delito de Agrupaciones Ilícitas; de modo que no le asiste la razón al
recurrente en este argumento.
Además, analizando a detalle el razonamiento de la Cámara, se advierte que no se orienta a restar
veracidad al dicho del testigo, sino que, en esencia, valora la suficiencia de los elementos que se
ventilaron respecto al delito de Agrupaciones Ilícitas y que tienen fuerza probatoria para sustentar
la condena por ese ilícito. Precisamente, esta Sala constata que en las páginas 115 al 118 de la
sentencia de apelación se desarrollan los elementos corroboratorios que fueron tomados en cuenta
para tener por acreditado el delito en comento, sin que exista contradicción cuando la Cámara
estima que este mismo grado de corroboración no se presenta en los otros delitos acusados al
señor AP.
En vista de lo apuntado, esta Sala debe desestimar el motivo invocado por el licenciado
**********.
2. Recurso planteado por el licenciado **********, en representación del imputado MAGM,
conocido por MAAM
Ahora bien, respecto al motivo admitido del recurso interpuesto por el licenciado **********,
referido a la inobservancia del art. 129 de la Ley Penal Juvenil que ordena remitir las actuaciones
a la judicatura penal juvenil cuando se identifique un hecho delictivo cometido por un menor de
edad. Al respecto, el recurrente señala que el imputado era menor de edad en el año 2011, fecha
en que se atribuye su ingreso a la estructura de la clica Delicias Locos Salvatruchos, lo cual fue
la base de la condena por el delito de Agrupaciones Ilícitas.
Sobre el punto alegado, la Cámara a página 123 y 124 de la sentencia, sostuvo lo siguiente:
“…esta Cámara considera que al recurrente no le asiste la razón, pues el hecho que el imputado
criteriado no haya estado presente físicamente al momento en que se realizó el rito de iniciación
del ahora procesado al interior de la pandilla, no es un argumento suficiente para considerar que
no era parte de la misma. Máxime si tomamos en cuenta que es el mismo declarante quien refiere
haber visto al encartado y a todos los sujetos por él mencionados ejerciendo el cargo que
ostentaban en la estructura jerárquica de la mara o pandilla. Es decir, D. da datos
respecto del ingreso del imputado GM o AM a la M.S., al margen que estos no le
constan personalmente, además de indicar el rango que tenía y las funciones que desarrollaba, lo
cual es relevante pues no debemos perder de vista que este delito es de carácter permanente y la
ilicitud del actuar se mantiene durante el lapso de tiempo que el sujeto activo del mismo es parte
integrante de la estructura…argumenta que el imputado criteriado vincula a su patrocinado como
miembro brincado de la Mara Salvatrucha, desde el año dos mil once, fecha para la cual su
patrocinado tenía quince años de edad. Al respecto, tenemos que el criteriado claramente expresó
que tiene conocimiento de la estructura criminal desde el año dos mil diez hasta el año dos mil
dieciocho, fecha en la cual él se retiró de la Agrupación Ilícita investigada, asimismo dijo conocer
al ahora procesado y tener conocimiento que era miembro de la misma desde el año dos mil once,
información que es útil a fin de delimitar el espacio temporal en el cual se le atribuye
participación al encartado GM o AM, es decir, desde el año dos mil once aproximadamente.
Además es importante reiterar que el criteriado en ningún momento de su declaración ha hecho
referencia a que el ahora indiciado dejó en algún momento de ese lapso de tiempo de ser
miembro de la estructura criminal, mucho menos antes del cumplimiento de sus dieciocho años.
Asimismo debemos hacer ver que al imputado le fue decretada la detención administrativa e
intimado de los presentes hechos cuando ya no era menor de edad, por lo que no existe ningún
elemento con el cual se logre sustentar el alegato de su defensa técnica. Por tanto, es posible
concluir que las acciones ilícitas a él atribuidas continuaron realizándose como delito
permanente, lesionando el bien jurídico protegido por la norma penal incluso cuando él adquirió
su mayoría de edad, por lo tanto, esta Cámara considera que en el caso de autos no es procedente
la aplicación del artículo 129 de la Ley Penal Juvenil invocada por el recurrente.
6. A criterio de esta Sala, la Cámara Primera Especializada de lo Penal ha justificado de manera
clara y precisa las razones que le llevan a considerar que la circunstancia de que el imputado
MAGM haya ingresado en la estructura de la clica Delicias Locos Salvatruchos desde el año
2011, no implicaba que deba ser juzgado como menor de edad, ya que se comprobó que el
imputado formó parte de la organización criminal en su condición de mayor de edad, lo que
motivó que la tramitación procesal fuese en dicha competencia penal de adultos. Lo anterior
puede ser comprobado con la certificación de partida de nacimiento, incorporada al expediente
judicial a folios 1371, y tomando en cuenta la fecha de los hechos y la naturaleza de delito
permanente y la prueba que lo incrimina, existiendo, un evento delictivo cometido dentro de la
franja temporal de su mayoría de edad, lo que habilitó a la justicia penal especializada en el
procesamiento respectivo de adultos, absorbiendo, por su gravedad, posibles conductas acaecidas
en el pasado. Por esa razón, esta Sala advierte que la mara efectuó una consideración bien
planteada al respecto, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación de
impugnación.
Sobre la naturaleza de delito permanente respecto del tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, existen
precedentes de esta Sala, como en materia de conflictos de competencia, así se tiene el caso con
referencia 425C2020, de fecha 26 de mayo del 2021, en donde esta Sala indicó: […] el delito de
Agrupaciones Ilícitas, se halla en la categoría de los nominados como permanentes al
prolongarse su existencia en el tiempo hasta que sea la participación del individuo en el
conglomerado o, por la disolución de la misma y, no como lo plantea el impetrante al considerar
(erradamente) que está culmina hasta con la sentencia definitiva […]”.
En ese mismo sentido, se ha referido la Corte Suprema de Justicia, en materia de conflictos de
competencia, en el caso ref. 1-COMP-2011, de fecha 28 de enero del 2011, en donde se indicó lo
siguiente: “[…] según la certificación de la partida de nacimiento del imputado ********** este
nació el día **********; es decir, que a la fecha en que iniciaron las exigencias de dinero tal
como se indicó- el referido procesado en cuestión tenía dieciséis años cumplidos. No obstante lo
anterior, en el presente caso la representación fiscal imputa al encartado no solo el delito de
Extorsión Agravada, sino también el tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, siendo el primero en
modalidad de delito continuado y el segundo un delito de carácter permanente; por tanto, de
acuerdo con la interpretación sistemática sostenida por esta Corte, se considera como juez
competente el del lugar donde cesa la continuación o permanencia […]”
Como consecuencia de lo expresado, procede la desestimación de los motivos planteados por los
recurrentes, razón por la que se declarará no ha lugar a casar la sentencia impugnada.
IV. FALLO.
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y a
los arts. 50 inc. 2º lit. a), 144, 478, 479, 483 y 484 CPP, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) ADMÍTANSE los recursos planteados, en el presente proceso, por los licenciados
********** y **********, el primero, como defensor particular del imputado FEAP; y el
segundo, en representación del imputado MAGM, a quienes se les atribuye el delito de
AGRUPACIONES ILÍCITAS.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia emitida por la Cámara Primera
Especializada de lo Penal, el 26 de agosto de 2021, por no configurarse los motivos
invocados por ambos abogados recurrentes.
C) Remítase, de inmediato, el proceso a la Cámara de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
S. CHICAS-----MIGUEL ANGEL D.------DAVID OMAR M. Z.-----PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------ILEGIBLE-
---------SRIO.-------RUBRICADAS

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