Sentencia Nº 47C2020 de Sala de lo Penal, 24-08-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha24 Agosto 2021
Número de sentencia47C2020
Delito Violación y agresión sexual agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
47C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.
La presente sentencia es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver el
recurso de casación interpuesto por la licenciada D.R..C.L., en calidad de
defensora particular, contra el fallo dictado por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente,
con sede en Sonsonate, a las quince horas con dos minutos del cuatro de noviembre del dos mil
diecinueve, mediante el cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal
Segundo de Sentencia de Sonsonate, a las quince horas del doce de julio del dos mil dieciocho, en
el proceso penal seguido contra el imputado MMJA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN
y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 158 y 162 numeral 3°
del Código Penal, en perjuicio de una adolescente representada por su padre.
Se advierte, que se omite revelar la identidad de la víctima, así como la de su madre, padre
y representante legal, a fin de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos
judiciales, de conformidad con los arts. 2 inc. 2°, 33 y 34 de la Constitución; arts.3.1 y 8.1 y 16
de la Convención Sobre los Derechos del Niño; art. 46 inc. 2°, 51 literal c de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; art. 106 No. 10 literal d y 307 del Código
Procesal Penal (Pr.Pn.), y apego a las garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de
violencia reguladas en el art. 57 literal e) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, que en lo medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad
(...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a identificación.
Interviene además, en el presente proceso, la licenciada N.C..H.C.,
en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate celebró audiencia
preliminar. Una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio y remitió las actuaciones
al Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad, sede que celebró la vista pública y emitió
sentencia condenatoria en contra del imputado el 12 de julio de 2018. Dicha sentencia fue
apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente con sede en Sonsonate, la que confirmó la sentencia definitiva condenatoria emitida en
primera instancia.
SEGUNDO.- Los hechos que se han tenido por probados, son los siguientes:
El día dos de marzo de dos mil dieciocho, a las trece horas los jóvenes C**********,
F********** y (la víctima) de 17 años de edad, ingresan al negocio del señor MMJA, dueño de
la cervecería ubicada en Calle Principal, **********; en el lugar los jóvenes ingieren bebidas
embriagantes; luego de media hora (la víctima) y F********** mantienen relaciones sexuales en
el baño del negocio; M -dueño de la cervecería- llega y les dice que se salgan, por lo que la pareja
continua teniendo relaciones sexuales en el patio del negocio; luego M les dice a los jóvenes que
se vayan porque el padre de (la víctima) iba para el lugar y les dice a los dos hombres que salgan
primero y que a la joven la sacara después; en ese lapso en que la joven se queda, es introducida a
un cuarto de la casa y es forzada y accesada carnalmente vía vaginal, lo que origina que el padre
de la víctima interponga la denuncia y genera la detención a las diecinueve horas del mismo día
del señor MMJA…”. (Sic).
TERCERO.- La Cámara de origen dictó resolución en los términos siguientes: “…a)
DECLARASE NO HA LUGAR la solicitud realizada por la defensora particular del imputado
MMJA, Licenciada ANGELICA M.L..V., (…) y, b) CONFIRMASE en
todas sus partes la sentencia venida en apelación, (…) por medio de la cual condenó al imputado
MMJA a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN Y
AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los arts. 158 y 162 número 3 del
Código Penal, en perjuicio del derecho a la indemnidad sexual de una adolescente, representada
legamente por su padre…”. (Sic).
CUARTO.- Antes de analizar los motivos invocados, es indispensable que esta S., de
conformidad al art. 484 Pr.Pn., verifique el cumplimiento de ciertas exigencias legales que debe
colmar el recurso interpuesto. Así tenemos que, según las disposiciones generales relativas a los
recursos regulados en el Código Procesal Penal, éstos deben ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la indicación
específica de los puntos de la decisión que se impugnan.
Respecto al recurso de casación, sus reglas particulares están instituidas a partir del art.
478 Pr. Pn. En el art. 479 Pr.Pn. se establece taxativamente las resoluciones que objetivamente
admiten el recurso de casación; y el art. 480 Pr.Pn. determina ciertas exigencias espacio-
temporales de la interposición, y las formalidades con que debe ser planteado el escrito que
contiene la pretensión impugnativa.
En este contexto, la recurrente invoca un motivo, y lo enuncia así: INOBSERVANCIA
DE LEY ART.478 CPP NUMERAL 3); INFRACCION A LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO,
ESPECÍFICAMENTE AL PRINCIPIO LÓGICO DE LA RAZÓN SUFICIENTE Y LA LEY DE
DERIVACIÓN DE LOS PENSAMIENTOS, AL HABERSE VALORADO LOS
TESTIMONIOS Y PRUEBA DOCUMENTAL INFRINGIENDO DICHOS PRINCIPIOS Y
ERRONE APLICACION DEL ARTICULO 158 EN RELACION AL ARTICULO 162 NUM 3)
SIENDO APLICABLE ELARTICULO 163 TDOS DEL CP (sic) (negritas suprimidas); y alega
los puntos siguientes:
1º- Manifiesta que la referida Cámara no hizo una valoración integral de la prueba
testimonial y documental que desfiló en el juicio, faltando a los principios lógicos, ya que no
tomó en cuenta que existen contradicciones entre la prueba testimonial y la prueba documental,
constituyendo infracciones a las reglas de valoración de la prueba, las que de no haber sido
vulneradas, hubiese derivado un fallo absolutorio.
2º- Señala también que el Tribunal de apelación le dio credibilidad a la víctima sin tener
certeza de que el hecho hubiese sido cometido de la forma en que ésta manifestó en su
declaración, debiendo ser concordante su dicho con los demás elementos de prueba aportados al
juicio; contrario a ello, el testigo FASS tiene un interés directo en el proceso, ya que él fue
imputado al inicio del mismo y puede tener un motivo espurio para declarar en contra de su
defendido; en el mismo sentido la víctima, al involucrar a su representado con el propósito de
exonerar de responsabilidad penal al citado testigo, ya que éste era su novio; razón por la cual no
hay una libre disposición de sus declaraciones en razón de que podrían existir móviles espurios
atentando contra la libertad de su defendido.
3º- Asimismo, alega que la prueba pericial de genitales no puede ser un elemento
periférico o corroborativo de que su defendido haya accedido carnalmente a la víctima, esto en
razón de que ella y FASS mencionaron que estaban teniendo relaciones sexuales entre ambos, por
lo que los desgarros o cualquier situación en los genitales de la víctima devienen de dicho acto.
4º- También argumenta que la Cámara no advirtió las contradicciones en las versiones de
los testigos: primero, la victima manifiesta que ella no ingirió bebidas alcohólicas, pero el testigo
CAV, manifestó que los tres tomaron por una hora, situación que pone en duda el juicio que pudo
haber tenido la víctima en dicho momento.
5º- De igual manera, añade que no se le dio ningún valor a los testigos de descargo, los
cuales fueron claros, concisos y contestes, y ambos manifestaron ver salir a los tres, es decir, a
F**********, C********** y la víctima; situación que contradice lo manifestado por estos
últimos y, por ende, se genera una duda, máxime cuando uno de los testigos estaba como
imputado, por lo cual para la recurrente se puede inferir una duda que debió operar en favor de su
defendido.
6º- Adiciona también que la calificación jurídica de estupro, establecida en un primer
momento, se adecua perfectamente a los supuestos hechos atribuidos a su defendido, en razón
de que para que se configure dicho delito debe de existir un engaño de parte del agente activo. En
este caso, el engaño era el supuesto video que había sido tomado de la víctima teniendo
relaciones sexuales, ante lo cual la víctima accedió voluntariamente al acceso carnal para evitar
que fuera mostrado el supuesto video a su padre; situación que le generaba mucho temor, tal y
como se confirmó en la prueba psicológica que se le realizó a la víctima.
En cuanto al primer punto de reclamo, en el que se alega omisión de la Cámara en cuanto
a advertir que existen contradicciones entre la prueba testimonial y la prueba documental, se
observa que la recurrente no indica cuáles son esas pruebas documentales y testimoniales en las
que advierte contradicciones y que la Cámara no habría tomado en cuenta, es decir, no
proporciona a esta sede los elementos necesarios a efecto de determinar si el tribunal de segundo
grado cometió tal defecto; así las cosas, no es posible entrar a examinar dicho punto, dado que la
omisión en la que incurrió la recurrente es una labor que le atañe directamente, no pudiéndose
suplir de oficio tal deficiencia.
Por otra parte, respecto a los reclamos tercero, cuarto y sexto, advierte esta sede que la
recurrente obvió alegarlas en apelación, según se ha constatado, por lo que tales inconformidades
no pudieron ser abordadas por la Cámara al no haber sido sometidas a su conocimiento mediante
los motivos expuestos en el recurso de apelación. Los mencionados reclamos difieren de la
denuncia promovida en segunda instancia, razón por la cual no pueden ser objeto de control en
esta sede.
Debe recordarse que la casación se habilita cuando el impugnante ha reclamado el error en
segunda instancia y demuestra que la resolución judicial le provoca de manera real y cierta un
agravio, es decir, el perjuicio debe derivar del fallo emitido por el tribunal de alzada, porque es la
decisión que resulta impugnable mediante el recurso de casación. Relacionado a este punto, esta
S. se ha pronunciado: (...) esta Sede se ve inhibida de conocer sobre el motivo de fondo (...)
alegado ante este Tribunal, porque el recurrente no lo esgrimió como causal de apelación ante la
Cámara respectiva (...) los defectos de la Sentencia de Primera Instancia que no sean invocados
en apelación quedan cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, al no haber realizado el reclamo
oportuno mediante el defecto de alzada pertinente (...) al constatarse que se trata de un motivo
que no fue alegado en apelación, su propuesta ante esta S. resulta manifiestamente inadmisible
conforme a los Arts. 452 y 453 Pr. Pn.. (V. sentencia con R.. 268C2015 del 15/01/2016).
También se ha sostenido: “…Los puntos que no sean invocados en apelación, no pueden ser
planteados de manera novedosa en casación, ya que ello implicaría controlar el fallo de primera
instancia (que no es objeto de casación según 479 CPP). Por consiguiente, estas inconformidades
debe ser declarado inadmisible.. (Sentencias con R.. 185C2014 y 129C2015).
En efecto, con la lectura del recurso de apelación y de los contenidos examinados en la
sentencia del tribunal de segundo grado, se advierte que los únicos reclamos que se formularon
en el escrito de apelación fueron los puntos planteados ante esta sede como uno (el que no será
objeto de examen como se indicó supra), dos y cinco. Ahora bien, la recurrente argumentó en
apelación que los testigos de cargo en su declaración se refirieron al delito de estupro, expresando
su inconformidad por el cambio de calificación jurídica realizada por la juzgadora, pero sus
alegatos en apelación difieren de lo que viene hoy a invocar en casación. Los Magistrados de
apelación se pronunciaron conforme al asunto que les fue planteado, que es distinto a lo que hoy
se alega en casación. Por consiguiente, este último agravio tampoco será objeto de conocimiento
en esta sede.
En cuanto al resto de las quejas expuestas por la recurrente, identificadas como segunda y
quinta, se estiman cumplidas las exigencias de tiempo y forma, así como de impugnabilidad
objetiva y subjetiva, al controvertir una sentencia emitida en segunda instancia, respecto de la
cual está en desacuerdo y como defensora del imputado está facultada para recurrir; en
consecuencia, ADMÍTASE parcialmente el recurso interpuesto en los puntos indicados y
decídanse los mismos, según lo establece art. 484 Pr.Pn.
QUINTO.- A la impugnante se le han admitido un único motivo los reclamos referentes a
la infracción de las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo, conforme a los reclamos segundo y quinto que han sido indicados.
SEXTO: Una vez interpuesto el recurso por la parte interesada, tal como lo dispone el art.
483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada Nancy C..H.C., quien actúa en calidad
de agente auxiliar del F. General de la Republica, a fin de que contestara la impugnación; no
obstante, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º- Respecto del primer reclamo admitido, la defensora señala que el tribunal de apelación
le dio credibilidad a la víctima sin tener certeza de que el hecho hubiese sido cometido de la
forma en que ésta manifestó en su declaración, y que debía ser concordante su dicho con los
demás elementos de prueba aportados al juicio. Además, sostiene que el testigo FASS tiene un
interés directo en el proceso, ya que él fue imputado al inicio del mismo y puede tener un motivo
espurio para declarar en contra de su defendido; en el mismo sentido, expresa que la víctima
involucra a su representado con el propósito de exonerar al referido testigo de responsabilidad
penal, por cuanto éste era su novio; razón por la cual afirma que existen móviles espurios,
atentando contra la libertad de su defendido.
2º- En el segundo reclamo admitido, cuestiona que no se le dio ningún valor a los testigos
de descargo, los cuales fueron claros, concisos y contestes, y que dos de los referidos testigos
manifestaron ver salir a F**********, C********** y la víctima; situación que contradice lo
manifestado por estos últimos y, por ende, se genera una duda, máxime cuando uno de los
testigos de cargo estaba como imputado, por lo cual para la recurrente se puede inferir una duda,
la cual debió operar en favor de su defendido.
La S. considera que los anteriores puntos de reclamo deben ser desestimados, conforme
a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
UNO. Respecto al primer motivo admitido, la Cámara analizó: ...no puede considerarse
que la victima mintió o que su dicho fue disímil a lo que había sostenido al inicio del proceso,
porque tal como lo ha establecido la Jueza A quo en la sentencia apelada, la victima ubica al
imputado MMJA, en el lugar, día y hora de los hechos, sumados a otros datos periféricos que
fueron reforzados por los testigos de cargo CAV y F**********.... Asimismo, dijo:
“…debe decirse que el hecho de que este testigo haya tenido calidad de imputado, no por
ello debe restársele valor a su declaración, pues de lo que consta en la sentencia apelada, puede
afirmarse que su testimonio fue acorde a lo que percibió por medio de sus sentidos, es decir, que
mencionó todos los pormenores de lo acontecido el día de los hechos, incluso, expresó haber
tenido relaciones coitales con la víctima con el consentimiento de ésta, el mismo día de los
hechos, pero previo a la violación sufrida por la víctima de parte del imputado MMJA; no debe
perderse de vista que la sentencia de condena dictada en contra del acusado JA, ha sido en base al
testimonio que en vista pública rindió la victima adolescente y no a lo aportado por los restantes
testigos de cargo…”. (Sic).
De lo antes expuesto, advierte esta S. que la función de la Cámara es verificar si el
razonamiento que utilizó el tribunal de sentencia es acorde o no con las reglas de la sana crítica,
debiendo analizar a su vez qué es lo que la prueba acredita bajo el principio de razón suficiente, a
sabiendas de que contamos con un sistema de libre valoración de la prueba. En el presente caso,
el tribunal de segunda instancia constató que la juez de sentencia le dio credibilidad al dicho de la
víctima porque este fue coherente en sí mismo y con el resto de la prueba, no existiendo
contradicciones que valorar en su testimonio. Además de lo anterior, su dicho fue corroborado
con otros medios probatorios, entre ellos el reconocimiento medico forense de genitales
practicado por el doctor A.A.M.R. a la víctima, en el cual se concluye que
existen lesiones extragenitales; asimismo, la Cámara verificó que la juez de sentencia tomó en
cuenta el peritaje psicológico, que concluye que el relato de la víctima es creíble y que según el
diagnóstico del perito la víctima presenta ansiedad y estigmatización, análisis que es compartido
por el tribunal de segunda instancia.
Con base en lo antes expuesto, no es cierto que la Cámara no haya tenido certeza al darle
credibilidad al dicho de la víctima, partiendo de la misma declaración de ésta, que no es
dubitativa; de las pruebas corroboratorias, aun siendo un delito catalogado por la doctrina como
delito de alcoba, y de la fundamentación que hizo la juez de sentencia.
Por otra parte, la sentencia de apelación justifica por qué considera digno de fe al testigo
S.S., señalando que su declaración es conforme con lo que observó a través de sus
sentidos, mencionando todos las circunstancias de los hechos y expresando que tuvo relaciones
de índole sexual con el consentimiento de la víctima el mismo día de los hechos, lo cual sucedió
previo a la violación sufrida por la ofendida de parte del procesado MMJA.
En ese sentido, se observa que el cuestionamiento planteado por la recurrente resulta ser,
por un lado, subjetivo, porque especula al decir que pueden haber móviles espurios, no
habiendo evidencia concreta que sostenga ese planteamiento; y, por otro lado, su argumento es
infundado, ya que el proceso de valoración de la prueba realizado por el tribunal de apelación, ha
sido mediante el examen integral de los elementos inmediados, de forma tal que la conclusiones
que integran el razonamiento que motiva la sentencia de segunda instancia son sostenidas,
respetando los principios de derivación y razón suficiente.
Lo anterior se afirma por cuanto el tribunal de segunda instancia le ha dado credibilidad
principalmente al testimonio de la víctima, el cual, según consta en la sentencia, se vio
robustecido con la declaración del testigo FASS y los demás elementos de prueba aportados al
juicio. La Cámara en relación a dicho testigo, concluye que su declaración fue acorde con lo que
percibió por medio de sus sentidos, al mencionar los pormenores de lo acontecido el día de los
hechos y, por lo tanto, su relato es veraz y creíble, incluso porque éste manifestó haber tenido
relaciones con la víctima previo a la violación. De ese modo, el tribunal de apelación ha actuado
con base en la potestad de seleccionar la prueba en la cual descansa su convicción judicial, la que
deviene del poder discrecional que le franquea la ley, con el único límite de que la decisión
pronunciada sea razonable y motivada, según lo establece el art. 144 Pr.Pn.
En relación con la existencia de móviles espurios en las declaraciones de la víctima y el
testigo, es necesario realizar una comprensión del componente denominado ausencia de
incredibilidad subjetiva, estando éste contenido en los criterios de valoración de la credibilidad
del testimonio de las víctimas. Como primer estadio, deben tomarse en consideración las
características personales, que para el caso en concreto se trata de una persona menor de edad
(adolescente). En segundo lugar, debe comprenderse que el móvil espurio se refiere a que,
según la recurrente, la víctima declara con el ánimo de proteger a su novio F**********, y este
último para protegerse a sí mismo; por tanto, se perfila como la atribución de una conducta ilícita
(inexistente) a una persona; es decir, que la comprobación de la credibilidad subjetiva desde la
perspectiva que ésta consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen
del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las
relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal fundamento de la
acusación.
Al respecto, advierte esta sede que lo alegado por la defensora carece de fundamento, pues
consta que tanto la víctima como el testigo expresaron haber tenido relaciones sexuales previo a
la violación y, con ello, se descartan razones que permitan afirmar la existencia de motivación
espuria en la declaración de ambos. Así las cosas, los aspectos invocados por la recurrente
resultan incompatibles con los hechos objetivamente acreditados, verbigracia: “… luego M les
dice a los jóvenes que se vayan porque el padre de [...] iba para el lugar y les dice a los dos
hombres que salgan primero y que la joven la sacara después; en ese lapso en que la joven se
queda, es introducida a un cuarto de la casa y es forzada y accesada carnalmente vía vaginal…”.
(Sic). En consecuencia, se reafirma que en el caso enjuiciado no cabe apreciar motivos espurios
que puedan desvirtuar la credibilidad subjetiva del testimonio, tanto de la víctima como del
testigo.
DOS. De igual manera, señala la impugnante que el tribunal de apelación no se percata de
que no se le dio valor probatorio a los testigos de descargo, los cuales para la recurrente fueron
claros, concisos y contestes, y agrega que los testigos en mención manifestaron ver salir a los
tres, es decir, a F**********, C********** y la víctima; situación que para la defensora
contradice lo manifestado por estos últimos y, por ende, se genera una duda, la cual expresa que
debió operar en favor de su defendido.
Al referirse a la valoración del juez de primera instancia, la Cámara indica: “…hizo
mención de la prueba testimonial controvertida, haciendo un resumen de lo que dijo cada uno de
los testigos, realizó sus apreciaciones de lo expresado por cada uno de ellos, desestimó a los
testigos de descargo; y, le dio valor a los de cargo teniendo por acreditada la teoría fáctica
sostenida por la representación fiscal…”. (Sic).
Ahora bien, no obstante que esta sede reconoce lo limitado de la respuesta del tribunal de
segunda instancia en relación a la queja expuesta por la recurrente en apelación, la cual consistió
en que la juzgadora no le dio valor a lo dicho por los testigos de descargo FAR, OFV y JANL,
siendo que el mismo agravio ha sido alegado en casación; este tribunal está facultado para
analizar si se suscitó dicho error y si éste comporta un interés procesal capaz de anular el
proveído impugnado, es decir, constatar que el resultado en dicho proveído pudo ser diferente.
Así, a folios 140 de las diligencias, en la sentencia de primera instancia se dice: “….En
cuanto a los testigos de descargo hubo dos testigos que tienen nexos con el procesado, la señora F
que labora con el señor M y el testigo R que dijo ser cuñado. La primera testigo dijo que estuvo
desde horas tempranas en el lugar y que se retiró del lugar a las cuatro y media de la tarde, dijo
que vio tres jóvenes en la cervecería y aun cuando no los identifica, dijo que vio que la muchacha
y uno de los jóvenes tenían relaciones sexuales en el patio de la casa, sin embargo respecto a esta
testigo que permanece casi todo el día en el lugar, aporta información que se mantuvo en el
cuarto de la hija de Don M, de acuerdo a las fotos presentadas, hay dos puertas que como se dijo
dan acceso a otras partes de la casa, la señora dijo que vio que los tres jóvenes se retiran del
negocio; pero al traer en este punto el testimonio del señor R, este dijo que vio tres jóvenes en el
lugar y dos varones; implica entonces que no solo los tres jóvenes del caso estaban ese día en ese
lugar, lo que resulta relevante, en tanto la señora F dijo que vio tres jóvenes retirarse pero no los
identifica quienes eran …”. (Sic).
“….Así, confrontados los testimonios de la señora F y el señor R, se determina que la
señora F no tuvo el total dominio de todo lo ocurrido ese día, al ubicarse al interior de una
habitación, ella al estar dentro de la habitación, queda desvinculada de todo lo que pudo haber
ocurrido en el negocio de cerveza; de hecho con la declaración del señor R, la señora F queda
fuera de contexto, pues no es ubicada por dicho señor como una de las persona que estuviera en
el lugar, al señalar la presencia de tres jóvenes y dos varones; de allí que ante tales situaciones se
concluye que la señora F no tuvo el dominio y conocimiento de todo lo ocurrido ese día en ese
lugar. En cuanto a la información del señor N, este dice vio tres jóvenes, no identifica a los
jóvenes que vio entrando y vio saliendo; dado que el lugar es un negocio podría ese día haber
diversidad de personas que visitaron el lugar, en el caso del señor N no descontextualiza los
hechos acusados, en tanto no hay certeza que los jóvenes que vio saliendo del negocio de M…”
(Sic).
Como puede apreciarse, la recurrente no tiene razón en lo que alega en su recurso, ya que
la jueza de sentencia sí expresó las razones por las que considera que los testigos FFAR, OFN y
JANL no son contestes, concluyendo que la señora F no tuvo el dominio y conocimiento de todo
lo ocurrido ese día en el lugar de los hechos. En cuanto a lo dicho por el testigo R, éste dice que
vio tres personas, pero no identifica a los jóvenes que vio entrando y saliendo, señalando dicha
juzgadora que, dado que el lugar es un negocio, podría ese día haber diversidad de personas que
visitaron el lugar. En relación con el testigo N, menciona la juzgadora que éste no
descontextualiza los hechos acusados, en tanto no hay certeza de que los jóvenes que vio saliendo
del negocio sean los mismos que han declarado en juicio, puesto que no se identificaron. Por lo
tanto, a la sentenciadora no le merecieron fe dichos testigos o no fueron suficientes para
desacreditar la prueba de cargo y, en ese sentido, considera esta S. que en el presente caso sí se
analizó o valoró la declaración de los testigos de descargo, pero dicha prueba no logró excluir de
responsabilidad al incoado. Consecuentemente, a pesar de que la Cámara no dio una respuesta
amplia sobre el agravio expuesto en apelación, esta sede considera que tal defecto resulta
intrascendente, ya que la juzgadora sí fundamentó por qué no le generan fe los testigos de
descargo, de modo que se desestima este punto de reclamo.
En conclusión, se observa que en la sentencia impugnada se ha realizado un esfuerzo
lógico de hilvanación coherente de los elementos probatorios que se conocieron en la vista
pública, los que llevaron a la Cámara a establecer un nexo entre el hecho cometido y la conducta
del imputado, al considerarse la deposición de la víctima como un elemento fundamental para
acreditar la responsabilidad del imputado en los delitos atribuidos, circunstancia que fue
robustecida con los indicios extraídos de los demás elementos probatorios. En consecuencia, esta
S. estima que la Cámara de la Segunda Sección de Occidente ha vertido razones fundadas en
las reglas de la sana crítica para formar su convicción judicial y estimar que, en la valoración de
la declaración de la testigo y víctima, la jueza a quo ha observado las normas de motivación
legalmente establecidas. En consecuencia, los dos reclamos de casación invocados por la
recurrente, y que fueron admitidos, deben ser desestimados.
III. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones
legales citadas, y arts. 50 inc. 2º literal a), 144, 478 No. 3, 479, 480 y 484 del Código Procesal
Penal; en nombre de la República de El Salvador, esta S. RESUELVE:
A. DECLÁRANSE INADMISIBLES los reclamos identificados en los puntos primero,
tercero, cuarto y sexto del recurso de casación presentado por la defensa técnica del imputado
MMJA, por las razones que constan al inicio de la presente resolución.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada en apelación por la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente, en razón de no configurarse los agravios alegados
en los puntos segundo y quinto contenidos en el recurso de casación presentado, por las razones
que constan en la presente sentencia.
C. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
“““-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------SANDRA CHICAS----------------RCCE-------------------MIGUE L ANGEL D----------------------
------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN--------------------
-----------------------------------------ILEGIBLE-------------------------RUBRICADAS------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------“““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR