Sentencia Nº 480-CAM-2016 de Sala de lo Civil, 21-04-2017

EmisorSala de lo Civil
Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
Número de sentencia480-CAM-2016
Fecha21 Abril 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas diez minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y LAS PARTES
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.L.Q.
.
P., actuando como apoderado general judicial especial del señor L.A..R.M.; contra
la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, a las doce horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil
dieciséis, en el Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, promovido por los licenciados J.
.
N.E. y E..E.R..e.M., en sus calidades de apoderados
generales judiciales especiales de la señora E.C.M., en contra del ahora recurrente.
Han intervenido en primera instancia la demandante señora E.C.M., por medio
de sus representantes judiciales licenciados Alejandro J.N.E. y E.
.
E.R..M.; y el demandado señor L.A.R.M., a través de sus apoderados
licenciados L.E.P.O., W.E.M.M. y S.E.
.
M.S.. En segunda instancia, intervinieron, por un lado, el licenciado J.L.
.
Q.P., en carácter de apoderado del demandado-apelante señor L.A..R.M.,
y como apoderados de la parte demandante-apelada señora E.C.M., los abogados
N.E. y E.E..R.M.. Y en casación, solo ha comparecido el
demandado- recurrente señor R. M., a través de su apoderado licenciado J.L.
.
Q.P..
II. FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
II. A. En el fallo pronunciado por el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta
ciudad, se resolvió: ”””” […] 7. FALLO--- POR TANTO: De conformidad a los considerandos
anteriores, disposiciones citadas y con fundamento en los artículos 1, 2, 11, 12, 15, 172 Inc. 3 de
la Constitución de la República; 283 y 284 del Código Penal; 623, 629, 634, 793, 794, 795, 797,
801, 804, 808, 815, 816, 820 C.Com.; 1 al 20, 30 N.. 2°, 41, 45 91, 181, 216, 217, 218, 276,
331, 334, y 335, 338, 340, 341, 416 inc. 2°, 457 numeral 3°, 458, 459, 460, 462, 464, 465, 468
del CPCM; en nombre de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLO: I.- NO HA
LUGAR a lo solicitado por los licenciados L.E.P.O. y W...
.
E.M.M., como apoderados del demandado L.A.
R. M., de señalar audiencia para conocer sobre la improponibilidad sobrevenida, por considerar
no ser necesario, y poder resolverse con los documentos aportados; II.- NO HA LUGAR a la
improponibilidad sobrevenida alegada por los licenciados L.E.P.O. y
W.E.M.M., como apoderados del demandado L...
.
A.R.M., respecto que el cheque fue dado en garantía y sobre el compromiso pendiente
invocado, ya que para poder invocar legalmente la vinculación de un documento, que trae
aparejada fuerza ejecutiva, con el documento que dio origen, es menester que en texto literal del
aludido título valor haya evidencia o referencia a tal relación al documento que causó la emisión
del mismo, con lo cual se enervaría la ejecutividad del cheque base de la acción, en virtud de las
características de literalidad, abstracción y autonomía que ostenta; asimismo, en el acta notarial
que ha sido presentada exista algún vínculo con el cheque que sirve de título ejecutivo en el
presente proceso: III.- CONDÉNASE al señor L.A..R.. M., a pagar a la señora
E.C.M., la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$177,857.14), más el interés legal del DOCE
(12.00%) POR CIENTO ANUAL calculados desde el día quince de diciembre de dos mil
quince, hasta su completo pago, transe o remate; IV. CONDÉNASE al señor L.A..
.
R.M., al pago de las costas procesales causadas en este proceso a la parte demandante; V.- De no
cumplirse voluntariamente con el pago de la anterior cantidad, procédase con la ejecución forzosa
a instancia de parte de conformidad al art. 551 y siguientes del CPCM. Y en caso de no
interponerse recurso alguno en el término establecido por la ley, quedará ejecutoriada la presente
sentencia y como consecuencia de ello, mientras no se siga la ejecución forzosa, archívese el
presente expediente, sin dictar otra resolución para efectos del principio de economía procesal, y
de conformidad al art. 470 del CPCM.--- NOTIFÍQUESE.” (SIC)
II. B. La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la sentencia
definitiva de las doce horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en el
fallo resolvió lo siguiente: “””[...] POR TANTO: De conformidad a lo antes expuesto y a los
artículos 1, 2, 11, 15, 18, 172 Inc. 3°, 182 Ord. 5° Cn.; 1, 2, 3, 14, 15, 216, 217, 219, 220, 514,
515 CPCM, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CÁMARA
FALLA:--- 1°) CONFÍRMASE la sentencia venida en apelación pronunciada por el señor Juez
Quinto de lo Civil y M. a las quince horas doce minutos de quince de agosto de dos mil
dieciséis, en el Proceso Mercantil Ejecutivo promovido por la señora ESPERANZA C. M., por
medio de sus apoderados licenciados A.J.N.E. y E.E.
.
R..M., contra el señor L..A..R..M..--- 2° CONDÉNASE en costas a la
parte perdidosa en esta instancia.--- 3°) Oportunamente, devuélvase la pieza principal al juzgado
de su origen, con certificación de esta sentencia, para los fines de rigor. HÁGASE SABER.”
III. SINÓPSIS DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN.
El señor L.A.R.M. en su carácter personal, emitió un cheque a favor de la
demandante señora E..C.M., en contra del “BANCO DE AMERICA CENTRAL” por la
cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
DÓLARES CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, el cual se identifica por la Serie “A”, número […], de la cuenta número […] a
nombre del señor L.A.R.M.
Es el caso, que la actora señora E..C.M., al pretender hacer efectivo el importe
del títulovalor base de la pretensión, en la Agencia “Veinticinco Avenida” de esta ciudad el día
veintitrés de diciembre de dos mil quince, se comunicó por parte de la referida Institución
Bancaria, que la cuenta que amparaba dicho cheque carecía de fondos, por lo que no podría ser
cancelado, y acto seguido fue protestado por la aludida Institución, tal como consta al reverso del
cheque en alusión, sin que a la fecha de la demanda se haya verificado el pago respectivo ya sea
total o parcialmente.
En razón de lo anterior, habiendo transcurrido tiempo suficiente para que el emisor
hubiera realizado el pago, no obstante, haberse verificado diferentes gestiones de arreglo
extrajudicial por parte de la actora y el demandado, éste no ha dado muestras de llegar a una
salida alterna extra proceso. Es en virtud de ello, que se ha incoado el proceso especial ejecutivo
de mérito, en contra del señor R.M., para que a éste se le condene a pagar a la señora C. M., la
suma total de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
DÓLARES CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
Cabe significar, que en el escrito de contestación de la demanda, el demandado expresa
que el documento base de la pretensión, fue emitido en calidad de garantía de pago, pues para la
cancelación del importe del mismo, se convino el otorgamiento de donaciones de inmuebles a
favor de la actora y otra persona, así como la verificación de pagos complementarios en efectivo,
hasta sumar la totalidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
CATORCE DÓLARES VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA.
IV. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala, por resolución
pronunciada a las nueve horas veinte minutos del seis de enero de dos mil diecisiete, admitió el
mismo por el motivo de fondo de Infracción de Ley, en invocación de los sub-motivos
Inaplicación de Ley, en señalamiento de la infracción al Art. 127 CPCM y Aplicación Indebida
de Ley, respecto al Art. 467 CPCM.
V. DIAGNÓSTICO DEL RECURSO CASACIONAL.
MOTIVOS DE FONDO DE INAPLICACIÓN DEL ART. 127 INCISO CPCM Y
APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 467 CPCM.
V.I. INAPLICACIÓN DEL ART. 127 INCISO CPCM.
El precepto normativo sub-examine, se encuentra contenido en el TÍTULO TERCERO
relativo al OBJETO DEL PROCESO que desarrolla el Código Procesal Civil y M., y en el
CAPÍTULO QUINTO que contiene la regulación de la FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL
PROCESO, en su Inciso 3° que es atinente a la audiencia para decidir sobre tal terminación por
improponibilidad sobrevenida, a la letra dispone: “Si tras la demanda o la reconvención
sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien
interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de
las audiencias.--- Cuando el vicio sea planteado por escrito se mandará a oír por tres días a todos
los demás intervinientes. Cuando alguno de éstos entendiera que no existe causa para terminar
anticipadamente el proceso, presentará su oposición y el juez convocará a una audiencia sobre ese
único objeto en los diez días, a menos que estuviere próxima la realización de alguna, en cuyo
caso se incluirá el incidente como punto de agenda.--- En la audiencia, el tribunal decidirá si
procede continuar el proceso, imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada
su petición. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes, o no hubiere oposición a la
finalización del proceso, de inmediato se accederá a lo solicitado.--- El tribunal también podrá
apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia
más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que
conforme a derecho proceda.--- Si se termina el proceso, se harán los pronunciamientos relativos
a las medidas cautelares, en caso de que se hubieran decretado, así como lo que toca a las costas
procesales. Contra la resolución que ordene la continuación del proceso no cabrá ningún recurso.
Contra la que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.”
Aduce el interponente, que con la alegación de improponibilidad de la pretensión, se
generó un incidente de previo y especial pronunciamiento, que no podía ser inobservado por el
Juez de Primera Instancia ni tampoco por la Cámara Sentenciadora, ya que el legislador
imperativamente ordena, que en casos en que las partes se opongan a la improponibilidad, el Juez
que conoce del proceso, “convocará a una audiencia sobre ese único objeto dentro de los diez
días siguientes”, para conocer y decidir sobre la improponibilidad.
En ese sentido, refiere el impetrante, que es inexistente otro trámite distinto al previsto en
el Art. 127 CPCM, de lo que resulta que el Tribunal quebrantó dicha disposición legal al resolver
el incidente en sentencia definitiva; en tal razón, la Cámara Ad-quem debió garantizar el debido
proceso, y por consiguiente, revocar la sentencia apelada y ordenarle al Juez A-quo, la
verificación de la audiencia que ordena el Art. 127 Inciso CPCM.; contrario a ello, violentó
por inobservancia o preterición lo dispuesto en el precepto en referencia, y confirmó la sentencia
objeto del recurso de apelación. A la luz del Art. 127 Inciso CPCM, enfatiza el licenciado J.
.
L..Q.P., que la única excepción estatuida por el legislador para omitir la
audiencia especial para el conocimiento y decisión de la improponibilidad de la pretensión, la
constituye el hecho de que esté próxima a realizarse una audiencia en el proceso, y en tal caso,
deberá incluirse el incidente como punto de agenda.
Finaliza su argumentación relacionando, que el J.A. basó la omisión de realizar la
audiencia antes citada en lo dispuesto en el Art. 467 CPCM, y –a su juicio- tal norma preceptiva
no le facultaba para prescindir la reiterada audiencia de conocimiento, y simplemente decidir
respecto a la improponibilidad alegada, pues –aduce- que la audiencia omitida es de carácter
especial para el único objeto de resolver tal terminación anticipada del proceso, y la única y
exclusiva excepción a su verificación, es que ya se hubiera ordenado o que estuviera próxima a
celebrarse una audiencia en el proceso, pero ni uno ni el otro presupuesto han tenido ocurrencia,
por lo que recalcó, que la verificación de tal audiencia debía efectuarse conforme el
procedimiento imperativo estatuido en el Art. 127 Inciso CPCM.
La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, al decidir lo referente al
punto de agravio sobre el cual versa la denuncia casacional de que se trata, destaca las
particularidades con las que el legislador ha regulado el proceso especial ejecutivo, subrayando
entre las mismas “la simplificación considerable en su trámite”. De ahí, que en relación con el
proceso común, el proceso especial ejecutivo, cuenta con menor número de actos procesales,
disminución de las dimensiones en el ámbito temporal y formal, y enumeración relativamente
delimitada de las causales de oposición a la pretensión; las cuales –en definitiva- favorecen a una
mayor celeridad en el desarrollo y conclusión del proceso, que –a criterio del Tribunal Ad-quem-
son una derivación del carácter especial del proceso ejecutivo.
En concordancia con lo observado, relaciona la Cámara de Segunda Instancia, que para el
proceso especial ejecutivo, el legislador ha estipulado la verificación de la audiencia de prueba en
el Art. 467 CPCM, plasmando la salvedad legal de resolver sin más trámite sobre la oposición,
CUANDO NO SE HUBIERA SOLICITADO LA CELEBRACIÓN DE LA AUDENCIA, O
CUANDO EL JUEZ NO LA HUBIERA CONSIDERADO PROCEDENTE, por lo que para
dicho Tribunal la denotada audiencia de prueba es eventual, prescrita para los casos en que la
oposición no pudiera decidirse con la prueba documental aportada de forma adjunta a la demanda
y su contestación.
Sobre la omisión de la audiencia de prueba y posterior declaratoria desestimativa de la
improponibilidad proveída por el Tribunal de Primera Instancia, que –a juicio del interponente-
se ha verificado en contravención a lo presupuestado en el Art. 127 CPCM, refiere la Cámara Ad-
quem, que dicha disposición legal, si bien es cierto, impone al Juzgador el deber de convocar a
las partes a una audiencia cuando se ha verificado oposición, tal precepto “no es aplicable al
proceso ejecutivo” dada la naturaleza especial de éste, y remarca que su tramitación especial se
encuentra estatuida en el Art. 467 CPCM.
En esa línea argumentativa, aduce la Cámara Ad-quem, que el Art. 127 CPCM invocado
para resolver la oposición planteada en la contestación de la demanda, es de carácter general a
diferencia de los Art. 460 y siguientes CPCM, incluyendo el Art. 467 del mismo cuerpo
normativo, que son propios del proceso ejecutivo, y que –dicho sea de paso- constituyen normas
de carácter especial, por lo que denota, que éstas privan o se anteponen a las normas de carácter
general. En ese sentido, dicho Tribunal Colegiado concluye, en la inexistencia de transgresión del
Art. 127 Inciso CPCM, ello dado a que tal disposición legal es inaplicable en los procesos
especiales ejecutivos, y denota así, la acertada actuación del Juez A-quo, al no haber verificado la
convocatoria para la audiencia de prueba, pues –a su criterio- una vez evacuado el traslado de ley
por la parte actora, tal omisión tiene su fundamento en que el J..A. se había impuesto de
elementos suficientes para decidir sobre la oposición, dictándose así –sin más trámite- la
sentencia definitiva.
Respecto a la inaplicación del Art. 127 CPCM, este Tribunal Casacional, es coincidente
con el criterio jurídico planteado por la Cámara Ad-quem, en lo que se refiere a que tal precepto
normativo, no tiene cabida en los procesos especiales ejecutivos, pues los presupuestos de
naturaleza adjetiva contenidos en la disposición legal en alusión, indubitablemente se contemplan
procedimientos de carácter general, de tal suerte, que en el incidente a que da lugar la alegación
de la improponibilidad en los procesos comunes declarativos o los que se encuentren sujetos a
este procedimiento por disposición legal vinculativa (ya sea con la contestación a la demanda y/o
la reconvención), el legitimado pasivo puede plantear y fundamentar su oposición a la misma,
para que éstos sean resueltos en la audiencia pautada para ello, a menos que la improponibilidad
sobrevenida pueda dilucidarse en alguna audiencia que esté próxima a verificarse, y en este caso,
el incidente debe de ser incluido como punto de agenda, el cual no está demás subrayar, tiene
necesariamente que dictaminarse en audiencia, y que vale acentuar, tal procedimiento de carácter
genérico, no es susceptible de ser aplicado en los procesos especiales ejecutivos, ya que en casos
de planteamientos de oposiciones de la naturaleza de que se tratan, dichos procesos especiales
cuentan con su regulación adjetiva específica, que –tal como lo afirma el Tribunal de Segunda
Instancia- priva o son preponderantes a las regulaciones de naturaleza general.
Por consiguiente, en base a las argumentaciones esgrimidas en las consideraciones
jurídicas de que se ha hecho mérito, y considerando la axiomática inaplicabilidad de la norma
objeto de estudio casacional, puede arribarse a la conclusión de la inexistencia de configuración
del vicio de fondo sub-examine, en transgresión del Art. 127 CPCM, por lo que no ha lugar a
casar la sentencia de autos y así se impone declararlo.
V.I.. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 467 CPCM
El Art. 467 CPCM regula lo referente al procedimiento que impone el legislador en la
formalización de la audiencia de prueba en caso de oposición fundada en defectos o vicios
insubsanables, y literalmente estatuye lo siguiente: “En caso de que la oposición no pudiera
resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará
a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y a la que deberán
acudir las partes con los medios probatorios de que intenten valerse.--- Cuando no se hubiera
solicitado la celebración de la audiencia, o el juez no la hubiera considerado procedente, se
resolverá sin más trámite sobre la oposición. […]”
Refiere el interponente, que la Cámara Ad-quem infringe el Art. 127 CPCM, en tanto, que
la interpreta erróneamente atribuyéndole carácter general, lo cual –a su juicio- es desacertado,
pues no obstante, la improponibilidad da lugar a la configuración de un incidente, que podría
originar que el juzgador considere erradamente que el mismo deba resolverse conforme el trámite
previsto en el Art. 263 y siguientes CPCM, pues –afirma- se regulan cuestiones de naturaleza
incidental, destaca que el citado A.. 127 CPCM sistematiza de manera especial el trámite del
“incidente de improponibilidad”.
En ese sentido, el interponente parte de la base que el trámite previsto en los Arts. 263 y
siguientes CPCM, es de “carácter general para la generalidad de incidentes”; así como también,
que el trámite previsto por el Art. 127 CPCM, está regulado de forma privativa para decidir el
incidente de improponibilidad, que refiere, es de carácter especial. De ahí, que –a su juicio- al
aplicarse el precepto sub-examine en la consecución de la decisión del incidente de
improponibilidad opuesta por la parte demandada-recurrente, advierte, que dicha disposición
legal regula la audiencia de prueba del juicio ejecutivo cuando se han interpuesto oposiciones, en
invocación de cualquiera de las causales contenidas en el Art. 464 CPCM, y es para tales efectos
que debe de ser considerada necesaria dicha audiencia a que se refiere el Art. 467 CPCM, en la
que puedan perfilarse los elementos legales probatorios ofertados oportunamente.
En consonancia con los razonamientos denotados, alega el apoderado judicial especial del
demandado, que en cuanto a improponibilidad se refiere, no se está ante la configuración de una
oposición, pues para el legislador ésta hace referencia a aspectos de fondo o formalidades
especiales; pero en el caso de la figura procesal de improponibilidad de la pretensión, no puede
ser encajada en las causales de la aludida defensa procesal, sino más bien constituye una
alegación de carácter especial, que tiene su propia regulación en los Arts. 277 y 127 CPCM, que
–sostiene- hacen relación a vicios de la pretensión o falta de presupuestos procesales para el
ejercicio de la misma, que derivan en causas impeditivas para que el Juzgador de la causa pueda
dictaminar respecto al objeto litigioso.
Finalmente, enfatiza el recurrente, que el Art. 467 CPCM no tiene relación con el
incidente de improponibilidad, y –a su criterio- el simple hecho de que el proceso ejecutivo sea
de carácter especial, y la consecuente brevedad de los trámites estipulados por el legislador, no
constituye base legal suficiente para tramitar el incidente de improponibilidad de manera
diferente a la prevista en el Art. 127 CPCM, por lo que al abstraerse de tal procedimiento, se ha
incurrido en una verdadera arbitrariedad, quebrantamientos al debido proceso y al Principio de
Legalidad.
En lo tocante al punto objeto de análisis, dado que el planteamiento argumentativo
verificado por la Cámara Ad-Quem, ha sido citado en el Romano V.I. de las consideraciones
jurídicas de mérito, este Tribunal para evitar ser reiterativo, se remite a dichas acotaciones.
Respecto al vicio objeto de análisis, destaca esta Sala de Casación, que más allá del
carácter especial de los procesos ejecutivos, es clara la intención del legislador respecto a la
regulación adjetiva específica para la tramitación de las oposiciones a la pretensión en dichos
procesos especiales, debiendo entenderse a la luz de lo estipulado en los Arts. 466 y siguientes
CPCM, que tales oposiciones pueden recaer respecto de vicios o defectos subsanables como
insubsanables, y se significa, que es a este último tipo de defectos procesales que pertenecen las
causales de improponibilidad de la pretensión, por lo que no cabe lugar a dudas, el desacierto
argumentativo planteado por el licenciado J. Leonardo Q..P., pues en el proceso
de mérito, las normas aplicables para la sustanciación de la oposición a la pretensión en virtud de
la improponibilidad de la misma, las constituyen los Arts. 465 y siguientes del CPCM, incluida la
disposición legal sub-examine.
Bajo dicha premisa, es de connotar, que el Art. 467 Inciso CPCM, contiene un
presupuesto normativo de carácter discrecional para el Juzgador, pues no obstante, el
requerimiento de cualquiera de las partes procesales para el señalamiento y verificación de la
audiencia de prueba a que se refiere el Inciso 1° de dicha disposición legal, si dicho funcionario
J. no la considera procedente, éste se encuentra facultado para que –sin más trámite-,
decida lo relativo a la oposición planteada. En concordancia con dicho planteamiento, este
Tribunal observa, lo manifiesto que resulta la inviabilidad de la causal de improponibilidad
planteada en Primera Instancia por el demandado- recurrente, pues la misma se ha hecho recaer
en la “inejecutividad del cheque por haberse emitido en calidad de garantía”, lo cual
palmariamente constituye un total equívoco, en tanto, que éstos son concebidos por el legislador
como meros instrumentos de pago, por lo que podemos afirmar categóricamente, que la decisión
judicial de omitir el señalamiento y realización de la audiencia de prueba ut-supra citada, se ha
verificado conforme la ley adjetiva civil y mercantil.
En lo que concierne a la afirmación tácita del impetrarte, respecto a la verificación de
pagos parciales amparados en el importe del documento base de la pretensión, a través del
otorgamiento de una donación de inmueble a favor de la parte actora y de otra persona ajena a
este proceso, esta Sala, en virtud de la limitación al control de legalidad que impone el Recurso
de Casación, debe reparar que le quedan expeditas las acciones legales que estime pertinentes.
Consecuentemente, atendiendo a la relevancia y pertinencia de los presupuestos
normativos estatuidos en la disposición legal en análisis para resolver el objeto de la pretensión,
puede denotarse, que la aplicación de dicha norma ha sido acertada, por lo que no se configura el
defecto de que se acusa a la sentencia objeto de la vía recursiva de mérito, en tal virtud, por el
motivo de fondo Aplicación Errónea del Art. 467 CPCM, no ha lugar a casar la sentencia
recurrida y así habrá de declararlo.
POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, disposiciones legales citadas
y Arts. 216, 217 y 534 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I. DECLÁRASE
NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos de fondo de Inaplicación del
Art. 127 CPCM y Aplicación Errónea del Art. 467 CPCM; II. CONDÉNASE al señor L.
.
A.R.. M. en las costas del recurso. Art. 539 C.P.C.M.; y, III. Oportunamente vuelvan los
autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.
M.R.B.. F-----------------------R.N..G.---------------------
-PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
------R.C.S.-------------------------SRIO. INTO.-----------------------RUBRICADAS.

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