Sentencia Nº 484-2018 de Sala de lo Constitucional, 21-06-2021

Número de sentencia484-2018
Fecha21 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
484-2018
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas y
quince minutos del día veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Analizada la demanda presentada por el señor J.A..M.L., en calidad
de representante del partido político Partido Social Demócrata (PSD), junto con la
documentación anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el peticionario dirige su reclamo contra el Tribunal Supremo Electoral
(TSE) en virtud de haber proveído las resoluciones de 25 de julio de 2018 y 16 de agosto de
2018, en el proceso con referencia CPP-02-2015, mediante las cuales se ordenó la cancelación
del PSD y se declaró sin lugar el recurso de revisión, respectivamente.
El señor M.L. manifiesta que el TSE emitió una sentencia estimatoria a favor
del PSD el 13 de octubre de 2015, por la que declaró inaplicable el artículo 47 letra c) de la Ley
de Partidos Políticos (LPP), la cual fue remitida a esta Sala para valorar la constitucionalidad del
referido artículo.
Sin embargo, la Sala de lo Constitucional no cumplió el plazo de 15 días para emitir una
resolución, por lo que la autoridad demandada el 18 de noviembre de 2015 declaró en firme la
sentencia de 13 de octubre de 2015.
Ahora bien, argumenta que la sentencia de 10 de julio de 2018, proveída en la
inconstitucionalidad 64-2015/102-2015/103-2015, vulneró a su criterio toda clase de
derechos constitucionales del PSD; aunado a ello, en las elecciones de 2018, dicho partido
político obtuvo dos diputados en coalición y representación municipal.
El demandante alega que la resolución de 25 de julio de 2018 emitida por la autoridad
demandada es contraria a la ley constitucional porque debió inaplicar la letra e) del artículo 47
de la LPP y no proceder a la cancelación del PSD, ya que no es congruente con el voto cruzado y
los concejos municipales plurales. Además, sostiene que no se justificó adecuadamente el cambio
de criterio respecto de la resolución de 13 de octubre de 2015, a pesar de que se emitió en
cumplimiento de la inconstitucionalidad 64-2015/1022015/103-2015.
En consecuencia, considera que la autoridad demandada vulneró al PSD los derechos a
optar y ser electo a cargos públicos, seguridad jurídica, igualdad y a no ser juzgado dos veces por
la misma causa, así como el debido proceso y el principio de legalidad.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuestas las consideraciones anteriores, es pertinente evaluar la procedencia de las
vulneraciones constitucionales alegadas en el presente caso.
1. El solicitante formula su demanda en contra de las resoluciones emitidas por el TSE
mediante las cuales canceló la inscripción del partido político PSD y declaró sin lugar el recurso
de revisión interpuesto contra esa decisión.
Ahora bien, sus argumentos se centran en que la autoridad demandada no justificó
adecuadamente el cambio de criterio respecto de la resolución de 13 de octubre de 2015 a pesar
de pretender darle cumplimiento a la sentencia de inconstitucionalidad 64-2015/1022015/103-
2015, en virtud de que existe una contradicción en el artículo 47 letra c) de la LPP porque no
toma en consideración el supuesto de que exista representación en los concejos municipales y que
en ese momento tenía dos diputados en virtud de las elecciones del año 2018.
2. Al respecto, se aclara que, de acuerdo con el considerando V de la sentencia de
inconstitucionalidad 64-2015/102-2015/103-2015, el objeto de conocimiento del proceso en
cuestión se circunscribió al examen de las resoluciones de inaplicación del TSE y los motivos de
inconstitucionalidad planteados por dos ciudadanos. Respecto al primer punto, se sobreseyó el
proceso en virtud de la inexistencia del acto impugnado, específicamente debido a que no se
había cumplido con el quórum requerido para adoptar ese tipo de decisión y, en relación con el
segundo aspecto, se acotó que el artículo 47 inciso 1° letra c) de la LPP admite una interpretación
conforme con la Constitución, de modo que el TSE debió aplicar dicha norma y, por tanto, tomar
una decisión con base en ella.
Asimismo, tomando en cuenta que la resolución de inaplicabilidad controvertida era
inexistente, en el aludido proveído se ordenó al TSE emitir una decisión en aplicación de la
norma referida, con el objeto de reconocer los resultados electorales producidos en el proceso
eleccionario legislativo del año 2015.
En ese orden de ideas, el TSE estimó en la resolución de 25 de julio de 2018 que en la
sentencia de inconstitucionalidad 64-2015/102-2015/103-2015 se señaló que los partidos
políticos no son institutos constitucionales de carácter absoluto, ya que se mantendrán en la
medida que reflejen ser lo suficientemente representativos, lo cual se acredita al superar las
barreras electorales fijadas por el legislador democráticamente electo.
En cuanto a la barrera electoral, el TSE determinó que esta es constitucional y constituye
un límite legal a la participación postelectoral de aquellos intereses sociales que no tuvieron la
idoneidad de trasladar, desde el plano social hacia el plano orgánico funcional, su
representatividad política en una elección determinada. Dicha barrera no se aplica a las
elecciones municipales ni presidenciales por ser procesos electorales diferentes, pero si son de
aplicabilidad en las elecciones legislativas, ello con el fin de asegurar el pluralismo y, a la vez,
evitar el fraccionamiento político excesivo.
Finalmente, el TSE afirmó que el voto cruzado ha conservado su unidad y la posibilidad
de ejercerlo de manera cruzada no impidió de ninguna manera totalizar el número de votos
recibido por cada partido político.
En tal sentido, la resolución emitida por el TSE -de manera general- se ajusta a los
criterios jurisprudenciales anotados en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, ya que
dicho ente fundamentó su decisión en algunos aspectos señalados por esta Sala, tal como la
barrera postelectoral.
En ese orden, de lo expuesto, no se infiere cómo la decisión del TSE afectaría la esfera
jurídica constitucional del PSD, ya que -tal como se expresó- se advierte que la resolución del
ente electoral retomó la jurisprudencia constitucional para sustentarse.
En tal sentido, se observa que en realidad los argumentos del demandante están dirigidos a
que se determine si, de conformidad con la sentencia de inconstitucionalidad 642015/102-
2015/103-2015 y la legislación secundaria, el TSE debió haber cancelado la inscripción del
partido político PSD y, en consecuencia, haber inaplicado el artículo 47 letra c) de la LPP.
En ese sentido, se colige que el actor pretende que se arribe a una conclusión diferente de
la obtenida por la autoridad demandada, tomando como parámetro para ello las circunstancias
particulares del caso concreto y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales
correspondientes, situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala por
estar circunscrita su función exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos
constitucionales.
Y es que, el señor M..d.L. parte de su propia interpretación particular al artículo
47 letra c) de la LPP, la cual fue debidamente analizada en la sentencia de inconstitucionalidad
64-2015/102-2015/103-2015 y tomada en consideración por la autoridad demandada para evaluar
la situación de las elecciones legislativas del año 2015.
Tampoco logra advertirse la supuesta falta de fundamentación del cambio de criterio por
parte del TSE, puesto que valoró todos los alegatos del representante legal del citado partido
político, incluyendo la presunta contradicción con la representación en los concejos municipales.
3. En consecuencia, se colige que lo expuesto por el señor M.L. se reduce a
plantear un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con la aplicación de la normativa
secundaria correspondiente y la jurisprudencia constitucional, así como con el análisis realizado
por el TSE para determinar la cancelación del citado partido político.
Así, dado que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente
declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión
que habilita la terminación anormal del proceso.
IV. Por otra parte, se advierte que el señor M.L. para legitimar la personería
con la que actúa, anexó certificación de elección de la Junta de Dirección Nacional, la cual se
encuentra inscrita en el asiento 33 de fecha 15 de agosto de 2013, en la que consta que el
peticionario poseía la representación del PSD.
Sin embargo, de conformidad al artículo 30 de los estatutos de dicho ente partidista, los
miembros de la Junta de Dirección Nacional durarán en funciones por tres años, por lo que se
advierte que la representación ejercida por el señor M.L. ya habría finalizado.
Aunado a ello, es preciso mencionar que el PSD fue cancelado como partido político
mediante resolución de 25 de julio de 2018, por lo que, en caso de plantear cualquier petición
posterior en este proceso, el citado señor deberá aclarar la calidad en la que actúa y, de ser
necesario, tendrá que acreditar la representación que pretende ejercer de conformidad a los
artículos 61, 67 y siguientes del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en
los procesos de amparo.
En virtud de lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda de amparo incoada por el señor J.A....
.
M.L., como representante del partido político Partido Social Demócrata, en contra del
Tribunal Supremo Electoral, por tratarse de un asunto de mera legalidad y simple inconformidad
con los actos impugnados, cuyo conocimiento no corresponde a esta Sala.
2. A. al señor M.L. que, en caso de plantear alguna petición posterior
en este proceso, deberá aclarar la calidad en la que actúa y, de ser necesario, tendrá que acreditar
la representación que pretende ejercer de conformidad a los artículos 61, 67 y siguientes del
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por la parte actora para recibir
los actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para tales efectos.
4. N..
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--------------------A. L. J. Z.---------DUEÑAS---------- L.J.S.M.---------H. N. G.-------------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
----------R.A.G.B. -------- SECRETARIO INTERINO------ RUBRICADAS-- ------
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