Sentencia Nº 484C2019 de Sala de lo Penal, 28-02-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha28 Febrero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia484C2019
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
484C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día veintiocho de febrero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado José Arnoldo Sagastizado Morales, en calidad de defensor particular
del imputado EECAV, contra la sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal,
con sede en Santa Tecla, a las quince horas con ocho minutos del doce de julio de dos mil
diecinueve, mediante la cual confirmó la condena dictada por el Juzgado Especializado de
Sentencia, con sede en San Miguel, en el proceso penal instruido en contra del imputado antes
referido y de RCJ, procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en los
Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de JAH.
Interviene además, la licenciada Maritza Xiomara Rivera de Romero, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, conoció de la audiencia
preliminar en contra de los imputados EECA, CAAH, LAHR y JMAH, procesados por el delito
de Agrupaciones Ilícitas y EECA y RBCJ, por el delito de Homicidio Agravado en JAH, una vez
concluida la misma remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma
localidad, para la realización de la correspondiente vista pública, dictando el seis de marzo de dos
mil diecinueve, sentencia absolutoria para los imputados procesados por el delito de
Agrupaciones Ilícitas y condenatoria para los imputados EECA y RBCJ, ambos por el delito de
Homicidio Agravado, resolución que fue objetada por la defensa técnica de éstos. Al conocer en
apelación la Cámara confirmó la condena, recurriendo en casación únicamente el defensor del
imputado CA. Los hechos sometidos a juicio fueron los siguientes: “(…) un morro que era
pariente de un ex-alcalde de Lolotique, le llamó por teléfono al P*** de la clica Sitios y le dijo
que necesitaba que le hicieran un trabajo para pegar a un maitro en Lolotique, o que si conocía
personas que fueran sicarios y que mataran personas por dinero (…) por lo que el P*** le llamó
al H*** de S*** para decirle que había un trabajo (…) y que si quería ganarse la feria (…) el
P*** y H*** se fueron para Lolotique y hablaron con el pariente del ex alcalde, y según le
comentaron al entrevistado el pariente del ex alcalde les dijo que les pagaría dos mil quinientos
dólares y una motocicleta por matar al ex alcalde de nombre JA y que la muerte la iba a
financiar la ex mujer que tenía el ex alcalde, quien entregaría dicho dinero una vez mataran al
ex alcalde, entonces el H aceptó el trabajo y desde ese momento el H comenzó a contactar con el
entrevistado para coordinar la pegada de dicho señor (…)”. (Sic).
“(…) El día veintinueve de noviembre de dos mil doce, como a las seis de la tarde el H le llamó
al pariente del ex alcalde y le dijo que iban a llegar ese día a matar a JA (…) por lo que el
entrevistado a bordo de un pick up (…) que había rentado el P***, pasó recogiendo al D***
B***, para decirle de la pegada explicándole todo como estaba, aceptando éste, dirigiéndose
ambos hacia la ciudad de Chinameca (…) frente a la gasolinera estaba esperándolos el H*** y
el P*** (…) como a las seis y media a siete de la noche todos se fueron para Lolotique a bordo
del referido pick up, pasando frente a la casa del ex alcalde, dirigiéndose al centro del pueblo y
nuevamente se bajaron todos menos el entrevistado ya que era quien manejaba (…) se detuvo
frente a un taller mecánico que está cerca de la casa del ex alcalde, para ver qué pasaba, pero
en eso observó que el H***, el P*** y el D*** B*** entraron a la casa del ex alcalde (…) el
entrevistado se va más adelante (…) se baja abre la caperuza del pick up haciéndose como que
lo estaba revisando, poniendo el carro con dirección hacia el centro de Lolotique, se queda
esperando para ver la llegada del ex alcalde y al rato observó que pasó el pick up (…) que
andaba el ex alcalde y le llamó al H*** para decirle que el maitro ya iba para el lugar (…) eran
como las nueve de la noche, momentos después como a los diez minutos aproximadamente,
escuchó como siete a ocho detonaciones de disparos, unos cinco primero y otros después,
seguidamente el H*** le llama y le dice que los recoja que todo había salido bien, y de
inmediato el entrevistado subió la cuesta (…) y encontró al H***, el D*** B*** y el P*** que
caminaban por la calle (…) el H*** le comentó cómo habían matado al ex alcalde, diciéndole
que el maitro (ex alcalde) lo habían dejado entrar a la casa y esperaron que estuviera en un
cuarto, y que desde afuera le pegó primero el H*** con la nueve milímetros (…) que andaba y
cuando ya estaba pegado el H*** le dio la nueve al P*** para rematarlo aunque a saber si le
pegó porque el maitro se les revolcaba en el suelo, y que por eso habían hecho varios disparos,
mientras el D*** B*** solo dio seguridad con una pistola makarov que andaban, que dejaron
tirado en el suelo cerca de la puerta del cuarto al ex alcalde. Posteriormente se enteraron que el
exalcalde solo había quedado baleado y que lo habían llevado al hospital pero que por lo grave
de las heridas se había muerto (…)”. (Sic).
SEGUNDO.- La Cámara, en lo pertinente, pronunció resolución en los términos siguientes: “A)
CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria dictada en contra de los
imputados: 1. EECA (a) “D*** B***”, y 2. RBCJ, conocida como “C**” por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida de JAH (…)”. (Sic).
TERCERO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 479 y 480 Pr. Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia,
además, el escrito cuenta con los insumos necesarios para comprender la voluntad del reclamante,
quien se encuentra facultado para intervenir en las actuaciones; en consecuencia, deberá admitirse
y decidirse.
CUARTO.- El licenciado Sagastizado Morales plantea dos motivos. En el primero, falta de
fundamentación de la sentencia, Arts. 144 y 478 No. 3 Pr. Pn., y, en el segundo, infracción a las
reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Arts.
179 y 478 No. 3 Pr. Pn.
QUINTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr. Pn., se emplazó a las demás partes intervinientes, sin embargo, transcurrió el plazo de ley
correspondiente sin que ninguna de ellas se pronunciara al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El impugnante alega falta de fundamentación de la sentencia, expresando que el juez de
primera instancia dictó un fallo basado en una valoración abstracta de la prueba de cargo, sin
contar con el análisis intelectivo justificante de cada una de las pruebas, sin embargo, la Cámara
confirmó la sentencia condenatoria, cuando no se ha motivado individual e integralmente la
prueba vertida en el juicio.
Dice el recurrente, que la sentencia del tribunal de primera instancia fue escueta, tal como lo
reconoció la Cámara, al advertir que el juez no expresó porqué consideró que los testigos de
descargo no gozaban de credibilidad, sin embargo, confirmó el fallo y realizó valoraciones que
no le correspondía hacer. Considerando, el recurrente, que la sentencia del A quo no contiene una
explicación racional, del porqué los testigos de descargo EI CA y MJM, no tienen credibilidad,
ya que con sus declaraciones, se estableció, con el primero, que el día de los hechos estaban
trabajando en la casa de MM, estaban remodelando unos balcones con sus hermanos RCA y
ECA; y, con el segundo, que el día de los hechos vio trabajar a EC y a EC, con lo cual se acreditó
que el imputado se encontraba trabajando en el Cantón El Sitio Tres, sin embargo, en la
sentencia, no se le dieron las razones a la defensa de por qué no se le otorgó valor probatorio a
dichos testigos, omitiendo expresar el fundamento de su rechazo.
Señala el recurrente que dicha “falta de fundamento fue reconocido por los señores
Magistrados”, al considerar que no se tomó en cuenta que el juzgador en ninguna parte de la
sentencia explica el porqué, no le dio mérito a la prueba testimonial y documental de descargo.
En consecuencia, asevera el impugnante, la Cámara debió emitir un fallo diferente, puesto que se
demostró en juicio con la prueba de descargo, que el imputado cuando ocurrió el hecho se
encontraba a muchos kilómetros del lugar, trabajando con su hermano EICA y al haberse tenido
en cuenta solo la prueba de cargo, constituye una selección arbitraria de la prueba para dictar un
fallo de responsabilidad en contra de éste.
Luego, el recurrente cuestiona lo declarado por el testigo “Marcial”, afirmando que éste no es
creíble sino contradictorio. Además, sostiene que en ningún momento se acreditó que el
imputado CA haya realizado llamadas telefónicas o que existan bitácoras o análisis telefónico que
pruebe que el acusado mantuvo comunicación con el testigo “Marcial”, ya que no hay registro de
llamadas telefónicas que vincule al imputado con las demás personas, con lo que no pudo
construirse en el juzgador el convencimiento pleno de la coautoría o participación. También alega
que no hubo decomiso de teléfono ni de objetos que lo relacionaran científica y técnicamente con
el delito.
Concluyendo que no se acredita en la sentencia los elementos probatorios que enlazados entre sí
y siguiendo las leyes de la derivación y la congruencia produzcan razones intelectivas, ya que no
fundamentan cómo y porqué guardan relación con lo dicho por el testigo, ni tampoco se
establecen los detalles lógicos o sistemáticos con la inspección ocular y otros documentos
simplemente citados en la resolución de la Cámara, pasando desapercibido que la sentencia debe
ser derivada y respetuosa del principio de razón suficiente. Además, no se tuvo en cuenta los
motivos alegados en apelación, pues, ante la insuficiencia probatoria no puede producirse la
certeza de culpabilidad para confirmar el fallo del tribunal de origen, por lo que la Cámara debió
dictar una sentencia absolutoria.
Como segundo motivo alega el “Quebrantamiento a las reglas de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de valor decisivo, Art. 478 (3) C.P.P., relación al Art. 179
C.P.P.”. (Sic).
Sostiene el recurrente que se inobservó el principio de razón suficiente, porque los tribunales se
han basado en conclusiones fácticas especulativas que deslegitiman la sentencia, por cuanto no
fueron tomadas de la suficiencia probatoria, ni hay fundamentación intelectiva que la respalde,
vulnerándose el principio de razón suficiente, porque se condenó al imputado CA por el delito de
Homicidio Agravado, sin contar con la motivación necesaria que imperativamente establece el
Art. 144 Pr. Pn., dado que al confirmarse el fallo no se consideró que no existe una razón
suficiente que justifique el razonamiento del juez sentenciador.
2. La Sala abordará conjuntamente los motivos alegados por el recurrente, pues de sus
fundamentos se colige que los mismos van dirigidos a cuestionar la fundamentación intelectiva
de la sentencia, la que estiman violatoria de las reglas de la sana critica, específicamente, del
principio lógico de razón suficiente.
Los reclamos deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que se expondrán a
continuación.
Inicialmente es oportuno señalar que de acuerdo a lo regulado en el Art. 475 Pr. Pn., se conceden
diferentes opciones resolutivas a los tribunales de segunda instancia, entre las cuales se encuentra
la facultad, dentro de los límites de la pretensión, de examinar la resolución recurrida tanto en lo
relativo a la valoración de la prueba como en la aplicación del derecho.
Ahora, conviene referirse a los alcances del deber de motivación y de la fundamentación
complementaria. En ese sentido conforme lo previsto en el Art. 144 Pr. Pn., los juzgadores tienen
la obligación de exteriorizar los razonamientos que les han llevado a adoptar una determinada
decisión.
El deber de motivar las decisiones judiciales radica en que, por un lado, el juzgador tiene la
libertad de apreciar la prueba bajo las reglas de la sana crítica y al mismo tiempo está obligado a
manifestar la prueba o evidencias que cimenten su decisión y a ponderarlas racionalmente,
evitando con ello conclusiones arbitrarias basadas en la mera intuición o en convicciones
personales. Dentro de la regulación de potestades resolutivas de las Cámaras, también se tiene lo
dispuesto en el Art. 476 Pr. Pn., que bajo el acápite Rectificación, dice: “Los errores de derecho
en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva,
no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores y omisiones formales y los que se
refieran a la imposición o el cómputo de penas. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia
recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria”.
La fundamentación complementaria se debe realizar cuando el fallo emitido en primera instancia
está sostenido razonablemente con lo argumentado en ella, por lo tanto, no es anulable, pues, no
obstante esa suficiencia, la sentencia de apelación decide exponer otros argumentos auxiliares
que respaldan los ya expresados, siempre que estos nuevos fundamentos sean pertinentes a las
alegaciones manifestadas por las partes al determinar el objeto del procedimiento impugnativo.
En el caso de autos, se ha podido constatar que en las consideraciones efectuadas por la Cámara,
se relacionan los aspectos que fueron alegados en apelación en los que se reclamaba, la falta de
fundamentación de la sentencia de primera instancia, aduciendo que no se expresaron las razones
por las cuales se omitió dar valor probatorio a la prueba documental y testimonial de descargo;
así mismo, cuestionaba la credibilidad del testigo con clave “Marcial”, porque su dicho no
resultaba creíble, que no se había demostrado la existencia de llamadas telefónicas que vincularan
al imputado con el referido testigo, que no hubo decomiso de teléfono ni de ningún otro objeto y
que las conclusiones de ese tribunal no tenían ningún respaldo probatorio.
En atención a los reclamos, el tribunal de alzada después de analizar la sentencia, así como de
describir y valorar la prueba, concluyó que el juez realizó una fundamentación intelectiva,
valorando en su conjunto los medios de prueba incorporados al juicio, lo cual lo llevó a arribar a
un fallo condenatorio, indicando que el A quo: “(…) al analizar las declaraciones de los
criteriados claves “Marcial y Pascual”, encontró que son concatenantes con la prueba
documental y pericial como son el acta de inspección ocular policial y su respectivo álbum
fotográfico, croquis de ubicación y los peritajes forenses, en cuanto a la forma en que le dieron
muerte a la víctima (…) el medio utilizado para cegarle la vida, el cual fue un arma de fuego
calibre 9 mm, el lugar y fecha donde se perpetró el ilícito (…)”. (Sic).
Asimismo, evaluó la Cámara, respecto a los testigos de descargo, señores EICA y MJM, que: “el
Juzgador dijo que sus dichos no sustraen al imputado de los hechos que se le atribuyen por parte
del Ministerio Público Fiscal, que sus deposiciones no gozan de total fidelidad y no se determina
que hayan planteado una tesis exculpatoria”. (Sic).
Advirtiendo la Cámara, que dicha consideración resultaba un tanto escueta, ya que no señaló
porqué consideró que ambos testigos no gozaban de credibilidad, pero teniendo en cuenta lo
regulado en el Art. 476 Inc. 2 Pr. Pn., realizó una fundamentación complementaria sobre este
punto y dijo:
“Se tiene que el testigo de descargo EICA, en lo medular expresó que el día en que se ejecutó el
homicidio, (…) estuvo laborando junto a su hermano, el imputado EECA (…) “hasta las diez de
la noche” en una vivienda ubicada en el Cantón El Sitio Tres de la ciudad de San Miguel,
propiedad de MM.--- Sin embargo, dicha declaración no encuentra corroboración con otros
medios de prueba, véase que el testigo MJM, manifestó que el día de los hechos, el incoado
estuvo trabajando en su casa de habitación, desde las nueve de la mañana hasta las diez de la
noche, no obstante, expuso que “él sale a trabajar a la una”, pero luego dijo que “en la mañana
estuvo en todo momento y vio trabajar a E en la casa de él, solo cuando fue almorzar y de allí se
mantenía pendiente de lo que estaba haciendo”, no quedando claro cómo es que observó
laborando al procesado en horas de la tarde, si según su misma deposición él salía a trabajar a
la una, y cómo es que lo vio trabajando al momento en que sucedieron los hechos, si es que ya
había regresado de sus labores, dado que sólo especificó a qué horas se iba a trabajar.” (Sic).
Asimismo, consideró la Cámara: “En cuanto a las constancias emitidas la primera de ellas por el
señor EM, en su calidad de Supervisor en el negocio Servicios Varios de Construcción Martínez,
la segunda extendida por JVAM, en su calidad de Pastor de la Iglesia Ministerio Evangelistico
(…) y el listado de personas, vemos que únicamente revelan aspectos como el lugar donde el
encartado laboró en el período de febrero de dos mil once a junio de dos mil trece, que colabora
con el ministerio radial, para impulsar la predicación del evangelio, y que es una persona
honrada, trabajadora, solidaria con la comunidad y además respetuoso con las autoridades; por
tanto consideramos que dichos documentos no son suficientes para contrarrestar la acusación
que pesa en contra del encartado”. (Sic).
También la Cámara, después de analizar la declaración del testigo de cargo “Marcial”, concluyó
que no existían las incongruencias alegadas por el defensor para restarle credibilidad a su dicho,
tal como consta, con mayor detalle en la sentencia de segunda instancia, -donde se explica porque
se desestiman las contradicciones aducidas- Fs. 70 del incidente de apelación. Argumentos que
no han sido refutados por el impugnante.
De igual manera, consideró el tribunal de alzada, teniendo en cuenta lo regulado en el Art. 176
Pr. Pn., -que expresa que los hechos pueden ser acreditados por cualquier medio legal de prueba
admitido- que aun cuando no se tienen las bitácoras de llamadas telefónicas, el análisis telefónico
o el decomiso de un aparato de telefonía móvil u otro objeto, a los que hizo referencia la defensa,
se contó con medios de prueba que fueron incorporados lícitamente al juicio, como son la
declaración del deponente clave “Marcial”, así como el reconocimiento por fotografías realizado
en el procesado por el referido testigo, con lo cual se acreditó que éste fue uno de los individuos
que participó en la ejecución del homicidio, prestando vigilancia, mientras otros sujetos
lesionaron a la víctima con arma de fuego, ocasionándole la muerte.
De lo expuesto anteriormente, se tiene que la Cámara al advertir que si bien el tribunal de primera
instancia había plasmado suficientes razones para determinar con base en los medios probatorios
la intervención del imputado en la comisión del delito, también admitió que la motivación
respecto a la prueba de descargo, resultaba escueta y al estar habilitada para dotar de mayor
desarrollo argumentativo la decisión de primer grado, optó por realizar una fundamentación
complementaria de ésta; facultad que se encuentra contenida en el Art. 476 Inc. Pr. Pn., tal
como lo explicó la Cámara.
De ahí, que la fundamentación complementaria está permitida por la naturaleza misma del
recurso de apelación y porque, además, está incluida dentro de las facultades resolutivas
otorgadas a los Tribunales de Segunda Instancia. Dicha potestad es admitida, no para suplir la
falta o insuficiente fundamentación de la sentencia de primera instancia, porque ese defecto de la
resolución está previsto como motivo de apelación en el Art. 400 No. 4 Pr. Pn., con los
consecuentes efectos del Art. 475 Pr. Pn., sino que el uso de la motivación complementaria en la
sentencia de apelación, debe partir de la premisa de que la obligación de sustentar del Art. 144 Pr.
Pn., ha sido observado en la sentencia de primera instancia; es decir, que el fallo emitido está
sostenido razonable y esencialmente con lo argumentado en ella, por lo tanto, no es anulable y no
obstante esa suficiencia, el tribunal de apelación decide exponer otros argumentos auxiliares que
respaldan los ya expresados, fundamentos que son pertinentes a las alegaciones manifestadas por
el reclamante al determinar el objeto del pronunciamiento impugnativo.
En ese sentido, no se advierte ningún defecto generador de nulidad en la actuación del tribunal de
alzada, al encontrarse legalmente facultado para llevar a cabo una fundamentación como la ya
expuesta; además, fueron examinados todos los puntos cuestionados por la defensa en apelación,
los cuales vuelve a citar en casación, sin que objete los juicios emitidos por la Cámara y que
resulten violatorios de las reglas de la sana crítica, pues, la culpabilidad del imputado, fue
resultado de la conclusión constituida por deducciones razonables desprendidas de las pruebas y
de la sucesión de reflexiones que se van determinando con base a las mismas sin que el
impugnante logre con sus argumentos invalidar el juicio emitido por el tribunal de alzada.
En consecuencia, al no haberse acreditado los reclamos aducidos por la defensa, los mismos
deberán desestimarse.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2º, 57, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este
Tribunal RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no existir los
vicios aducidos por el licenciado José Arnoldo Sagastizado Morales, por las razones indicadas.
B. Oportunamente remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO.----------J. R. ARGUETA.------------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------LEGIBLE.-
---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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