Sentencia Nº 489-CAL-2016 de Sala de lo Civil, 14-06-2017

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha14 Junio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia489-CAL-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
489-CAL-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Orlando René
Ayala Salgado, como Apoderado General Judicial del trabajador Juan José Antonio V. R., en
contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve
horas del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, que conoció del incidente de apelación de la
sentencia definitiva dictada por la Jueza Primero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario
de Trabajo, promovido por el recurrente, en nombre y representación del trabajador referido, en
contra de P. R., Sociedad Anónima de Capital Variable, que se puede abreviar A.M.G., S.A. DE
C.V., y su nombre comercial es Proyectos de Ingeniería, Supervisión y Diseño Industriales,
reclamándole el pago de indemnización por despido injusto indirecto, salarios adeudados del
período comprendido del uno de enero al quince de abril de dos mil dieciséis, y demás
prestaciones laborales.
Efectuado el estudio del escrito de interposición del recurso se constata, que la
providencia recurrida es una sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo
Laboral, en la que resolvió confirmar la sentencia apelada del Juzgado Primero de lo Laboral, al
estimar que no existió prueba suficiente para acreditar las pretensiones del trabajador demandante
en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo; así mismo se constata, que lo reclamado en la
demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos
de América; por tal motivo se estima, que la referida resolución judicial es de aquellas que la Ley
califica procedente por la vía casacional. Arts. 586 inciso 1º del Código de Trabajo, en adelante
CT y 519 ordinal 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM.
Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en los arts.
586 inciso 1.º CT, y 519 ordinal 3º CPCM, se prosigue al análisis de los requisitos formales de
interposición, referente a los elementos externos e internos propios del mismo.
Se verificó que el libelo que contiene el recurso, fue presentado por escrito ante el
Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó al recurrente mediante telefax, a
las quince horas cuarenta y cuatro minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, y el
recurso fue presentado el veintiocho de noviembre de ese mismo año, es decir, dentro del plazo
legal, Arts. 591 inc. 1º CT y 525 CPCM.
De conformidad a los arts. 593 y 602 del Código de Trabajo, el análisis de las
infracciones casacionales tanto de forma como de fondo, se efectúa de acuerdo a lo prescrito en el
art. 528 CPCM; en tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el
motivo genérico y especifico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones
legales que se han calificado como infringidas, expresando de forma clara y concreta los
argumentos o la explicación de cómo entiende el recurrente se ha producido la transgresión,
teniendo en consideración la absoluta correspondencia al vicio de fondo y forma que se está
alegando.
De tal manera, en la exposición del escrito se advierte, que el licenciado Orlando René
Ayala Salgado, invoca la causa genérica de Infracción de ley, y como motivos específicos,
Violación de ley, preceptos infringidos los arts. 419, 127, 130, todos del Código de Trabajo; y
Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados.
Violación de ley, preceptos infringidos arts. 419, 127, 130, todos del Código de Trabajo.
Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, que la violación de ley se configura cuando
en la sentencia, el juzgador omite aplicar la norma jurídica que correspondía al caso, es decir, la
violación ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada; no puede versar
sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio. (Ref. Sentencias:
Casación 528, de las doce horas del diecisiete de junio de dos mil cinco; 41-C-2006 Laboral, a
las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete; 54-C-2005, a las
nueve horas del treinta de octubre de dos mil seis).
El recurrente, al desarrollar el concepto de la infracción en análisis, fundamentalmente
expresó que la Cámara cometió violación de ley, al no considerar que la falta de pago de salarios
también puede configurarse como un despido indirecto, y que no obstante alegarse tal hecho en la
demanda, el Ad quem no valoró adecuadamente que el no pagarle el salario al trabajador por un
lapso de cuatro meses constituye un acto peyorativo e injurioso. Así mismo, argumentó que la
remuneración es una de las principales obligaciones del empleador y siendo un derecho
irrenunciable del trabajador, no cabe el argumento que los problemas del empleador de índole
económico, sean causa justificable para dejar de pagarla; alegó de igual forma, que el Ad quem
no tomó en cuenta lo establecido en los arts. 127 y 130 del Código de Trabajo, los que
respectivamente establecen: El pago del salario debe ser oportuno, íntegro y personal, y que:
El pago del salario debe realizarse en la fecha convenida, en la establecida en el reglamento
interno de trabajo, en la acostumbrada (...).
Sobre el planteamiento expuesto se advierte, que el licenciado Ayala Salgado no
determinó de modo preciso y en forma particularizada el motivo alegado en relación con los
preceptos citados, ya que inicia por citar párrafos de la sentencia de la Cámara, indicando que en
la misma no se menciona que la falta de pago de salarios del período comprendido del uno de
enero al quince de abril de dos mil dieciséis, se puede configurar como un despido indirecto; y
luego expresa, que el Ad quem no tomó en cuenta lo establecido en los arts. 127 y 130 del
Código de Trabajo; omitiendo señalar cómo la Cámara comete la violación de ley respecto a las
normas que cita infringidas; pues no basta mencionar que el juzgador dejó de aplicar las
disposiciones que se consideran vulneradas; sino que debe de exponerse de manera precisa cómo
las normas, de haberse aplicado por el Tribunal sentenciador le resolverían el caso concreto; por
consiguiente al no establecer en forma concreta y precisa la relación entre el vicio alegado y las
normas citadas como infringidas, el recurso es inadmisible.
Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados en atención al art. 419 CT.
Para esta Sala, la infracción alegada se configura, cuando el juzgador omite resolver
asuntos sometidos a conocimiento propuestos en la etapa procesal correspondiente, por lo que es
requisito indispensable que quien lo alega, exprese en forma puntual, el reclamo planteado en
tiempo y forma, y la posible razón de la ausencia de pronunciamiento del Tribunal sentenciador.
(Sentencia con ref. 436-Cal-2015, de fecha 26 de abril de 2017).
Respecto a este sub motivo el licenciado Ayala Salgado expresó: [...] alegue como
CAUSAL DE DESPIDO INDIRECTO el impago de los salarios comprendidos del uno de enero
al quince de abril del DOS MIL DIECISEIS, LA CUAL VOSOTROS PODEIS VERIFICAR, y
la señora JUEZ AQUO, no se pronunció al respecto, solo se pronunció por el despido indirecto
por no haber dejado ingresar a mi poderdante a su centro de trabajo y en ningún momento se
pronunció si la falta de pago de los salarios adeudados a mi poderdante constituye despido
indirecto (...) es bien claro que alegue dos motivos de despido indirecto en la demanda, siendo el
segundo la falta de pago de sus salarios comprendidos desde el uno de enero de dos mil dieciséis
hasta el día quince de abril de dos mil dieciséis (...) pues esta situación no fue resuelta como
punto planteado, es aquí donde se configura el submotivo. [...]. (sic).
De las líneas que preceden se advierte, que el recurrente se limitó a transcribir lo
planteado ante el Ad quem y jurisprudencia de esta Sala con respecto al despido presunto o
indirecto y su relación con el sub motivo alegado, pero omite realizar un razonamiento sobre la
pertinencia y fundamentación del mismo, dado que no basta solo argumentar que la Cámara dejó
de resolver puntos planteados, es necesario puntualizar en qué consiste la falta de armonía entre
lo pedido y lo resuelto por la Cámara; en ese sentido, el licenciado Ayala Salgado incumplió lo
establecido en el ordinal 2º. del art. 528 CPCM; por lo tanto es viable declarar inadmisible el
recurso por este submotivo.
En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586 y 591 del Código de Trabajo y
528 y 530 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: a) INADMITESE, el
recurso del cual se ha hecho mérito; b) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con
certificación de lo proveído, y tómese nota del lugar señalado para realizar actos de
comunicación.
Notifíquese.
A. L. JEREZ.--------------JUAN M. BOLAÑOS S.-----------------R. N. GRAND.---------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------------------
R. C. CARRANZA S.------------------SRIO. INTO.------------------RUBRICADAS.

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