Sentencia Nº 48C2018 de Sala de lo Penal, 04-07-2018

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha04 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia48C2018
Delito Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
48C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con treinta minutos del cuatro de julio del año dos mil dieciocho.
La presente resolución, es proveída por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
incoado por la licenciada Sandra Elizabeth Morán Pineda, en calidad de agente auxiliar Fiscal. La
citada profesional solicita se controle el fallo emitido por la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, Santa Ana, a las trece horas con cincuenta minutos del día doce de
diciembre del año dos mil diecisiete, en la que revocó la sentencia condenatoria, pronunciada por
el Tribunal Primero de Sentencia de aquella misma ciudad, y dictó un fallo absolutorio, en el
proceso penal instruido contra el imputado LEAA, procesado por el delito calificado como
VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, en calidad de Cómplice Necesario, previsto y
sancionado en el Art. 159 del Pn., en perjuicio de una persona menor de edad.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la víctima
menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la
discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc.
2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal “d” Pr. Pn., 16 CDN
y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de discrecionalidad
regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-,
que en lo medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. Tomando como sustento
para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser mujer, es una menor de edad.
Interviene además, la licenciada Katya Lissette Gudiel Estrada, en calidad de defensora
particular.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana, conoció de la audiencia
preliminar contra el referido imputado y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal Primero de Sentencia de esa misma localidad, sede que llevó a cabo la vista pública, y
con fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia condenatoria en relación
al indiciado, la cual fue apelada por la defensa particular licenciada Gudiel Estrada, de cuyo
recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa
Ana, la cual revocó la sentencia definitiva condenatoria y dictó la absolución a favor del
encartado AA, teniendo como hechos probados los siguientes:
En fecha veintinueve de julio del años dos mil dieciséis, a elementos de la “Corporación
Policial” se les informó que en el Cantón Cantarrana de Santa Ana, una señora tenía un
problema con su hija, por lo anterior se desplazan al lugar y al llegar, la señora ofendida les
manifestó que su hija salió de la vivienda y se desconocía su paradero, posteriormente la víctima
le llamó a su madre al teléfono celular y le contó que salió con su novio LEAA a departir, que la
llevó a una plantación de milpa en el sector donde viven, que en dicho lugar estaba S, y que estos
sujetos le dieron a fumar marihuana, cerveza y guaro, que perdió el conocimiento y cuando
despertó estaba desnuda y húmeda de su parte genital, al preguntarle a S el sujeto le dijo que los
dos habían abusado sexualmente de ella (...) y es entonces que se le brindo el auxilio policial,
llevándosela hacia el Hospital donde quedó ingresada por el abuso sexual.”.
SEGUNDO. La citada Cámara, dictó resolución en los términos siguientes: a) Revócase la
sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado LEAA en calidad de cómplice
necesario, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ en perjuicio de la
indemnidad sexual de una adolescente de quien se omite su nombre de conformidad con los Arts.
47 lit. d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; b) absuélvase al incoado
AA por el delito y víctima relacionados. Notifíquese.” (Sic).
TERCERO. La inconforme, identifica como reclamo de casación el siguiente: MOTIVO
ÚNICO: Violación a las reglas de la sana crítica, art. 174, 175, 176, 177,395 No. 3 relacionada
con el art. 179, y 478 No. 3°. Pr. Pn., con respecto a medios o elementos de valor decisivo
concretamente el principio lógico de la sana critica, respecto al valor que se le da por parte la
Cámara de apelaciones a la prueba testimonial, documental y pericial.” (Sic).
CUARTO. En virtud de lo preceptuado en el Art. 484 Pr. Pn., esta sede previo a efectuar el
examen de fondo, se encuentra en el deber legal de llevar a cabo el estudio preliminar sobre el
libelo impugnativo, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la
normativa penal aplicable; siendo pertinente destacar que dicho análisis no constituye un freno
para las impugnaciones toda vez que el fin buscado con el mismo, es dar acceso a la justicia
dentro de los límites legales.
De conformidad con lo preceptuado en el Art. 50, sección 2°., literal a) Pr. Pn., compete a esta
Sala conocer del recurso de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los Arts. 478 y
siguientes Pr. Pn., cabe indicar que las exigencias legales son las siguientes: a) Que la resolución
sea recurrible en casación (Art. 479 Pr. Pn.); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para efecto
de impugnar (Art. 452 inc. 2° Pr. Pn); c) Que sea incoado en el plazo legalmente predeterminado
(Art. 480 Pr.Pn); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los
reclamos invocados y con la precisa determinación del agravio producido por la resolución
impugnada (Art.480 Pr. Pn).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el escrito de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, siendo que la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el
trece de diciembre del año dos mil diecisiete, siendo el último día del cómputo para interponer el
medio impugnativo el cinco de enero del año dos mil dieciocho, habiéndose presentado el mismo
el trece de ese mes y año (Fs. 29 vuelto del incidente de apelación). Aunado a ello, se denota que
el recurso es impulsado por la licenciada Morán Pineda, quien actúa como agente auxiliar del
señor Fiscal General de la República y el libelo recursivo se encuentra dirigido contra una
sentencia definitiva de segunda instancia, siendo ésta una de las resoluciones que pueden ser
objeto de impugnación ante esta Sala.
Ahora bien, al detenernos en el requisito legal de expresión fundada del o los reproches, es
menester señalar que dicha exigencia requiere por parte de los impetrantes la presentación de
argumentos racionales, lógicos y con sustento jurídico que pongan de manifiesto los vicios
denunciados en la resolución que se impugna, los cuales deben ser congruentes con los motivos
invocados. (Ver. Sentencia de Casación dictada bajo referencia 286C2016, de fecha nueve de
enero de dos mil diecisiete).
En el presente caso, la recurrente enuncia como único vicio la: Violación a las reglas de la sana
crítica, art. 174, 175, 176, 177, 395 No. 3 relacionada con el art. 179, y 478 No. 3°. Pr. Pn., con
respecto a medios o elementos de valor decisivo concretamente el principio lógico de la sana
critica, respecto al valor que se le da por parte la Cámara de apelaciones a la prueba
testimonial, documental y pericial.” (Sic).
En sus fundamentos, transcribe repetidamente secciones correspondientes al pronunciamiento
dictado por la Cámara, presentando los mismos como argumentos en los que sustenta la
configuración o existencia de la infracción argüida, sin expresar razonamientos que demuestren
cómo se logra advertir o derivar, el yerro incurrido por el tribunal de alzada, siendo que en los
pocos párrafos donde hace manifestaciones propias, las mismas se dirigen a valoraciones
subjetivas respecto de la voluntad del procesado y cómo todo su actuar estuvo dirigido por un
plan que éste había ideado para sacar a la víctima de su casa y llevarla a un lugar deshabitado
(como bodega) en donde le dio a ingerir cervezas y a fumar marihuana. O a meras aseveraciones
de lo expuesto por el tribunal de segunda instancia no concretando cuál fue el yerro en su actuar,
tal como se advierte en el párrafo siguiente: con estos tres puntos mencionados la Honorable
Cámara de lo Penal, mencionó que el Tribunal de Sentencia respectivo procedió a condenar al
señor AA en su calidad de cómplice necesario en el delito de Violación en Menor o Incapaz, fue
la conclusión del Honorable Tribunal Primero de Sentencia..
Al respecto se observa, que dicho alegato se encuentra fuera de correspondencia con los aspectos
sobre los cuales debería descansar el vicio de violación a las reglas de la sana crítica, siendo que
de tales manifestaciones no se advierte una transgresión a dichas reglas, en especial a la del
principio lógico de razón suficiente y experiencia común, sino más bien el planteamiento de una
postura contraria a la expuesta por Cámara en su pronunciamiento y una valoración subjetiva del
relato llevado a cabo por la víctima, a partir del cual la casacionista licenciada Morán Pineda
expone su interpretación de la voluntad del encartado.
Conviene subrayar en relación a la infracción argüida, que la impetrante no dirige su ataque a los
argumentos de Cámara, sino más bien, radica su objeción retomando el contenido de la
declaración de la víctima, llevando a cabo respecto de la misma una valoración personal y
trayendo a cuenta las conclusiones arribadas por el tribunal de primera instancia, con quien
comparte la postura de su resolución de condena, sin concretizar en su libelo recursivo, de qué
manera la Cámara comete la infracción alegada, es decir, la forma en que el examen de segunda
instancia al contenido de la prueba testimonial, documental y pericial ha producido una
inobservancia a las reglas de la sana crítica.
En este punto, es necesario recordar a la casacionista, que no basta con señalar que se ha
inobservado el Art. 179 Pr. Pn., y transcribir la sección del pronunciamiento objetado, sino que es
imprescindible demostrar bajo qué circunstancia se presenta el quebrantamiento a las reglas de la
sana crítica, es decir, la forma en que el tribunal de segunda instancia al abordar el análisis
intelectivo incurrió en una inobservancia al principio de la lógica en especial a las reglas de la
razón suficiente y experiencia común al desarrollar las conclusiones sobre las que sustenta el
fallo.
En tal sentido, el recurso de casación como mecanismo de impugnación, debe bastarse asimismo,
y por ende la recurrente tiene la carga de precisar en su escrito, cómo y por qué se produjo la
supuesta violación de derecho en que basa su reclamo y señalar sin apreciaciones subjetivas-
valorativas, el agravio por la infracción jurídica cometida por el tribunal de alzada.
En el presente caso, esas circunstancias no fueron desarrolladas por la recurrente, en tal sentido
esta sede en reiterada jurisprudencia ha expuesto ...no basta con invocar la infracción de una
serie de disposiciones legales de carácter sustantivo o procesal, o expresar el desacuerdo con el
proveído del juicio, sino más bien exponer con precisión el error atribuido a la resolución
impugnada...”.(Cfr. Ref. 71C2014 del 25/08/2014).
Lo expuesto, tiene aplicación en la estructuración que la recurrente debe hacer en el recurso de
casación, ya que si bien es cierto es posible reconocer la desformalización del medio impugnativo
ello no pude ser llevado a cabo trastocando y deformando la esencia del medio recursivo, es
decir, tomando el tribunal la labor del recurrente de dotar de contenido acorde a derecho su queja.
A razón de lo expuesto, no se emitirá opinión sobre las valoraciones propias que responden a
exámenes subjetivos del contenido probatorio y los fundamentos que se ciñen a la mera
transcripción literal de los argumentos de Cámara, por no apuntarse de qué manera se ha
incurrido en la transgresión de las reglas de la sana crítica.
No obstante lo anterior, es de señalar que existe dentro del libelo impugnativo argumentos que
satisfacen las exigencias determinadas por la ley para su admisibilidad, razón por la cual son
ADMITIDOS y esta Sala procederá a su análisis por el fondo, siendo aquellos referidos a la
transgresión de las reglas de la sana crítica por parte del tribunal de segunda instancia, al no haber
llevado a cabo una valoración integral de la prueba vertida en juicio, acción con la cual (a criterio
de la impetrante) se dejó de lado elementos probatorios que resultan trascendentales para resolver
con justicia este caso.
QUINTO. Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.
Pn., se emplazó a la licenciada Katya Lissette Gudiel Estrada, quien actúa en calidad de
defensora particular, con el propósito que emitiera su opinión técnica. La citada profesional,
evacuó el emplazamiento solicitando se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto,
por no cumplir con los requisitos de ley de impugnabilidad objetiva y subjetiva, principalmente
por no delimitar el agravio.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
De acuerdo al memorial recursivo, se solicita a este tribunal controle la inobservancia a las reglas
de la sana crítica, con respecto a medios o elementos de valor decisivo, específicamente el
principio lógico. Como sustento a la infracción, se exponen los argumentos siguientes: Dice la
recurrente que la Cámara no valoró de forma integral la prueba vertida en juicio, dejando a un
lado los elementos probatorios consistentes en: a) Declaración de la Víctima, quien manifestó,
que el imputado LEAA llegó a su vivienda y le dijo que salieran al parque para celebrar porque
estaba cumpliendo años y quería volver con ella, invitación que fue aceptada por parte de la
ofendida con el asentimiento de su madre; que ambos llegaron a una casa que es utilizada como
bodega, luego llegó un sujeto de nombre S que es primo del acusado, momento en el que el
imputado fue a comprar cerveza y licor que le suministró a la víctima, quien además fumó un
cigarrillo; que la víctima perdió el conocimiento, y que al recobrarlo únicamente se encontraba el
sujeto de nombre “S”, quien -según declaró la afectada-, le manifestó que ya se la “cogieron” y
que LE ya se había ido a su casa; que la víctima sintió húmeda la vulva.
b) Que a la víctima se le practicó hisopado vaginal el cual dio positivo a fluido seminal, también
el blúmer que usaba dio positivo a fluido seminal y que además, se le realizó reconocimiento de
genitales, del cual se obtuvo que en la mucosa del labio menor izquierdo se observó trauma
reciente de carácter externo. Agrega, que también se tuvo la declaración de la agente policial MC,
quien de primera mano vio a la víctima, y expresó que se notaba desorientada.
Para la impetrante, dichos elementos acreditan fehacientemente el delito de Violación en Menor o
Incapaz, y que si bien es cierto no se le puede recriminar certeramente al señor AA la comisión
del mismo, sí consta que fue éste quien con engaños sacó a la víctima de su vivienda y le
suministró bebidas embriagantes; es decir, que sin la colaboración del acusado la víctima no
hubiese sido llevada hasta el lugar donde fue abusada sexualmente, lo cual -a criterio de la
inconforme-, lo ubica en el grado de participación de complicidad necesaria, modalidad de
participación que fue encontrado responsable penalmente en la sentencia de primera instancia.
Por lo que concluye, que no se debió razonar que se le restaba valor probatorio al testimonio de la
víctima del hecho, por no existir elementos que corroboren su declaración.
La Sala considera que el reclamo debe ser estimado, por los razonamientos que serán expuestos
en los párrafos subsiguientes.
1. Conviene iniciar señalando que de acuerdo al deber de motivación los juzgadores deben
realizar un examen integral y concatenado de los elementos probatorios inmediados a efecto de
acreditar o no la existencia del delito y la participación delincuencial del encartado en la comisión
del mismo, pues de no ser llevado a cabo de esa forma se presentaría una vulneración a las reglas
de la sana crítica.
Y es que, el derecho a una resolución motivada es parte integrante del derecho a la protección
jurisdiccional, y se constituye como una garantía en contra de la arbitrariedad judicial, consistente
en la obligación que tienen los administradores de justicia de explicitar las razones que los llevan
a adoptar una u otra decisión, estableciéndose como un instrumento de control de la actuación
jurisdiccional (Segura Ortega, M., Sentido y límites de la discrecionalidad judicial, Centro de
Estudios Ramón Areces, Madrid, 2006, pp. 76-77).
Efectivamente, la fundamentación de las decisiones posibilita el control de los fallos judiciales, y
cumple la función de legitimar el uso del poder judicial frente a los gobernados. Además, la
fundamentación intelectiva debe erigirse en relación a las pruebas desfiladas e inmediadas en el
plenario, cuyo análisis servirá de base para concluir la condena o absolución según el caso.
2. Según el planteamiento recursivo, el punto de impugnación radica en la carencia de una
valoración integral de la prueba, restándole valor al testimonio de la propia afectada al considerar
que no existían elementos probatorios que corroboren sus señalamientos; circunstancia que a
criterio de la casacionista derivó en un incorrecto análisis del grado de participación del
procesado como cómplice necesario.
3. Con el objeto de verificar la presencia del vicio argüido por la impetrante, se examina el
contenido de la resolución impugnada, texto del cual se advierte a Fs. 7 el análisis que a
continuación se transcribe: No obstante lo manifestado por la referida víctima, en cuanto al
hecho señala al procesado AA como la persona que le suministró cerveza con licor, se cuenta
con el resultado de análisis toxicológico realizado en sangre y orina de la víctima para la
investigación de alcohol, cocaína, cannabinoides, benzodiacepinas, barbitúricos, opiáceos,
anfetaminas, metanfetamina, metilendioximetanfetamina, fenciclidina, antidepresivos Tricíclicos,
Morfina y Metadona, de todas no se logró establecer ninguno Ver fs. 22 (...) en virtud de lo
anterior, se desprende que el señalamiento efectuado por la referida víctima hacia el procesado
no logra ser comprobado con el peritaje correspondiente, pues no le fue encontrado ningún
rastro de alcohol o droga en su cuerpo”.
De seguido, en el mismo texto de la sentencia de alzada los Magistrados señalan: al valorar esta
situación el juez sentenciador hizo constar que ese resultado negativo se debe a que habían
pasado un aproximado de veinte horas (...) sin embargo, el juez sentenciador no mencionó
parámetros de tiempo que se necesitan para encontrar la evidencia en la víctima, solo hace una
afirmación subjetiva sin una base probatoria inmediada; con ese análisis, el dicho de la víctima,
queda desprovisto de sustento y en última instancia genera una situación de duda, no logrando
acreditar si verdaderamente el imputado le suministró las bebidas embriagante y si producto de
ese consumo fue que ella quedo en estado de inconsciencia”.
Finalmente, siempre en el contenido de la resolución, en la parte final del folio 7 se indica: cabe
expresar que si bien se cuenta con el reconocimiento médico forense de genitales (...) y con
resultado de análisis de biología forense (...) tales elementos, únicamente corroboran la
existencia del delito de Violación, sin embargo con ninguno de ellos se lograron acreditar la
participación del incoado AA en el mismo, pues la víctima fue clara en expresar que no le consta
que el mismo haya abusado sexualmente de ella.”.
Como puede apreciarse, efectivamente se descalificó la participación del acusado LEAA en el
grado de complicidad necesaria, dada la concurrencia en el intelecto de los Magistrados de
Cámara de una duda derivada de considerar contradicciones entre la prueba testimonial rendida
por la víctima y lo arrojado por el análisis de toxicología llevado a cabo a la misma ofendida.
4. A partir de la transcripción indicada, y los juicios de derecho contenidos en la sentencia
impugnada, esta sede observa que los argumentos de la alzada resultan insuficientes para sostener
la absolución del encartado, sobre la base de una duda, como lo indicó, pues omitió hacer una
valoración analítica integral de todo lo declarado por la ofendida, quien no refiere únicamente
que el actuar del procesado se ciñó al suministro de bebidas embriagantes y de droga, pues tal
como aparece detallado por Cámara, ésta en su deposición también relata que su presencia en el
lugar donde se produjo la violación, se debió a que el procesado: llegó a las tres de la tarde a su
casa, porque eran novios, pero habían terminado la relación, entonces quería regresar con ella,
que se fueron para un casa que se encontraba por una milpa que está a una cuadra de la casa,
que era como una bodega y alrededor hay cafetales, lugar donde conversaron sobre su relación
que luego llegó el primo de L, de nombre S.
Dicho aspecto no fue analizado por el tribunal de segunda instancia, quien debió examinar las
circunstancias bajo las cuales la víctima accedió a llegar al lugar desolado, y de las personas que
señala estuvieron presentes antes y después de que perdiera el conocimiento. Aunado a ello,
también debió examinar la conducta del encartado, quien la sacó de su casa bajo la idea de
arreglar su situación sentimental, la llevó al lugar donde fue agredida, y donde estuvo presente
otra persona masculina, que la ofendida dijo conocer con el nombre de “S”.
Todos esos elementos fueron aportados por la víctima en su declaración y debieron ser analizados
por el tribunal de segunda instancia, a efecto de descartar el grado de participación del procesado
en los hechos, ya que también sobre ese contenido se circunscribía el fallo de primera instancia
que fue objetado en alzada, no solamente por la falta de corroboración del suministro de bebidas
embriagantes y sustancia ilícita en el organismo de la víctima, en que hace descansar su
razonamiento absolutorio la Cámara sentenciadora.
Cabe destacar, que de conformidad con el sistema de valoración probatoria reconocido en el
actual proceso penal, no existe prohibición legal o doctrinaria a los efectos de pronunciar una
condena que se apoye en un solo testimonio de cargo. La problemática que enfrenta el testigo
único o testis única, recae en la motivación, puesto que exige el desarrollo de una reflexión sólida
que destruya el principio de inocencia. Aspecto que ni siquiera se menciona en el presente fallo.
Y es que, el testigo único es tan válido como el plúrimo. Así la sentencia del Tribunal Supremo
692/1997, de 7 de noviembre. Fundamento jurídico 93 señala: Es afirmación pacífica y
reiterada actualmente que la manifestación en el proceso penal de un único testigo es suficiente
para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de
virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus, testis nullus”, siempre y cuando no
aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la
duda en la credibilidad del mismo”. (Carlos Climent Durán, “La Prueba Penal”, pág. 132).
Por otra parte, es importante señalar, que la libertad de prueba supone que el juez no tiene que
probar determinados hechos con pruebas específicas, sino que el factum cuestionado; por el
contrario, puede ser demostrado por una pluralidad de elementos de juicio o bien, por tan sólo un
elemento de juicio siempre que éste se presente como suficiente, conducente y pertinente para
establecer la culpabilidad del imputado.
Ello es así, en atención a que el sentenciador no posee una tarifa probatoria y por tanto, valora los
medios de convicción con un criterio racional donde con fundamento en la normatividad
constitucional y legal, acudiendo a las reglas de la experiencia, las estima ampliamente y decide,
finalmente, concederles valor o negárselo.
Es oportuno mencionar, además, que el juzgador, en su labor de analizar cada uno de los
elementos de juicio, tiene amplia facultad para otorgar mayor o menor credibilidad a un
determinado medio de prueba, apegándose a las reglas de la sana crítica. La única limitación que
posee la libertad probatoria es el absurdo o la arbitrariedad, de ahí que deba examinar con mesura
y equilibrio las declaraciones vertidas, sustrayendo de ellas lo que considere importante y a su
vez, contrastarlas con los demás elementos incorporados legalmente al juicio.
En el caso de autos, se echa de menos un análisis valorativo integral, es decir, sobre el contenido
total de lo manifestado por la propia víctima del hecho, la prueba pericial existente, y lo expuesto
también por los restantes testigos que se evaluaron en el caso.
A ese efecto, figura en el proceso la declaración de la madre de la ofendida, identificada por las
siglas **********., quien expresó que su hija se hizo novia del imputado, que el veintiocho de
julio de dos mil dieciséis LE llegó a pedir permiso para salir con ella porque estaba cumpliendo
años, eso fue a las tres de la tarde, ella le dijo que sí y le dijo que a las seis de la tarde la iba a
llevar a la casa nuevamente, que la dejó salir por la confianza que le tenía, que se fueron y a las
seis no llegaron, tipo siete de la noche LE llegó con el teléfono de su hija, le preguntó por qué él
lo tenía y la hija no llegó con él, que el imputado andaba tomado, le dijo que su hija se había
quedado con el primo en el parque.
Aunado a ello, se tiene lo expuesto por la agente VDMC, quien detalla que la menor al ser
encontrada se veía desorientada y que ésta manifestó que su ex novio la había invitado a departir
a una casa, en donde la menor dijo que le habían dado licor y fumó, que al despertar ya era noche
y que estaba mojada de sus partes genitales. Aspectos que son coincidentes con lo reflejado en el
reconocimiento médico forense de genitales y resultado de análisis de biología forense, de cuya
estimación los juzgadores han afirmado que: corroboran la existencia del delito de Violación.
En tal sentido, -sin que este tribunal esté valorando las probanzas-, se advierte una vinculación
grave que merece un reflexivo análisis y concatenado entre el hecho donde la jóven fue víctima
de violación sexual y los indicios relacionados con el grado de participación delincuencial
atribuido al sujeto acusado.
Y es que, al no advertirse en el pronunciamiento de Cámara un derivado razonamiento intelectivo
sobre dichos elementos de prueba, se vuelve incongruente la decisión a la que se arribó, pues no
existen argumentos suficientes que permitan sostener la concurrencia de una duda sustentada en
el examen del contenido total de la prueba vertida en juicio, resultando, en ese sentido,
injustificada la absolución decretada en segunda instancia.
Así, en atención a las consideraciones expuestas, esta Sala estima que el defecto denunciado debe
ser estimado, por consiguiente, procede anular la sentencia impugnada y ordenar su devolución
para que una distinta integración del tribunal de segundo grado de origen se pronuncie
nuevamente sobre la apelación gestionada.
En vista de ser procedente la anulación de la resolución proveída por los Magistrados Suplentes
de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, esta Sala
advierte, que corresponde analizar la designación de los funcionarios que integran dicha Cámara
a fin de resolver la apelación, pues los Magistrados Propietarios que conformaban la misma, no
están en funciones, así consta en el acuerdo No. 2236-C, de fecha catorce de noviembre del año
dos mil diecisiete, que el pleno de la Corte Suprema de Justicia tuvo por aceptada la renuncia del
Primer Magistrado Propietario, licenciado Juan Carlos Solano Marciano. Así también, como se
relaciona en el acuerdo No. 446-C, de fecha veinte de marzo del presente año, la destitución del
Segundo Magistrado Propietario, doctor Jesús Eberto García, razón por la cual se encuentran en
funciones los Suplentes de dicha Instancia; al respecto, es pertinente indicar que según el Art. 12
Inc. 4o de la Ley Orgánica Judicial, que establece: “En las ciudades en que tuvieren su asiento
dos o mas Cámaras de Segunga Instancia, en los casos de vacancia, licenciada, discordia,
recusación, impedimento o excusa, o al darse cualquier otra circunstancia en la que un
Magistrado Propietario estuviere inhabilitado para integrar el Tribunal, para hacer la
integración correspondiente podrá llamarse a cualquiera de los Suplentes respectivos y a falta
de estos últimos se llamará a los Suplentes de la otra u otras Cámaras de la respectiva sección
(Lo resaltado en negritas pertenece a esta Sala).
De acuerdo a dicho precepto, y por tratarse de funcionarios judiciales nombrados como
Magistrados Suplentes de las Cámaras de Segunda Instancia de la “Sección de Occidente,
llámense al doctor Jorge Góchez Lemus Magistrado Suplente de la Cámara de la Tercera Sección
de Occidente, Ahuachapán, y al licenciado Ernesto Cea, Magistrado Suplente de la Cámara de la
Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a fin de que conozcan del medio impugnativo
interpuesto en alzada y resuelvan lo pertinente.
III. FALLO.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn. y 12 LOJ,
en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, objetada por la agente fiscal, licenciada
Sandra Elizabeth Morán Pineda, por configurarse el defecto que le atribuye.
B. DESÍGNANSE al doctor Jorge Góchez Lemus, Magistrado Suplente de la Cámara de la
Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán; y al licenciado Ernesto Cea, Magistrado Suplente de
la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, para que emitan nuevo
pronunciamiento respecto del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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