Sentencia Nº 49-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 18-01-2022

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha18 Enero 2022
Número de sentencia49-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
49-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas veintisiete minutos del dieciocho de enero de dos mil
veintidós.
El 7 de octubre del 2021, el lic. E.A.G.R., procurador del abogado
FAFE, interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 1-12), en contra de la Corte Suprema
de J.cia en Pleno, por la emisión del auto de las 12:00 del 4 de marzo de 2021, en la que se
resolvió:
“(…) a) Declárase responsable a licenciado FAFE, de la comisión de la infracción
administrativa calificada como F. en el ejercicio de la Función Pública del Notariado,
consistente en simular celebración de matrimonio entre los señores BAZC e IBAA, b) I.
al licenciado FAF, en el ejercicio de la Función Pública del Notariado (…) por el término de
cinco años. c) Ejecútese esta resolución, la cual, de no impugnarse recurso, surtirá sus efectos a
partir del día siguiente de la notificación. d) Exclúyase el nombre del notario FAFE, de la
nómina permanente de notario. e) O. a la (sic) notario FAFE que dentro del plazo
máximo de quince días hábiles posteriores a la fecha de la notificación, entregue i) al Juzgado de
lo Civil competente o la Sección del Notariado, el libro de su protocolo que tuviere vigente, y ii)
a la Secretaría General de esta Corte, los sellos de notario en duplicado que le fueron
autorizados por esa dependencia, de no cumplir con el plazo se informará a la Fiscalía General
de la República, para los efectos pertinentes: f) Certificar la presente resolución y remítase a la
Fiscalía General de la República, para lo efectos pertinentes, g) Comuníquese la decisión final a
la Sección de Notariado, a los diferentes juzgados y Registros Públicos del país. H. saber”
(fs. 2 vuelto y 3 frente)
I. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en adelante LJCA
establece en el art. 14 la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual
estipula que:
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
(…)
c) En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte
Suprema de J.cia en pleno y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de
función administrativa; (…)”.
En la presente demanda se identifica como autoridad demandada el Pleno de la Corte
Suprema de J.cia, en ese sentido, este tribunal estima que es el competente para conocer de la
demanda interpuesta contra dichos funcionarios.
II. Sobre la legitimación para comparecer.
El art. 17 de la LJCA establece lo relativo a la legitimación activa; es decir quienes podrán
deducir pretensiones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; así el lit. a) de la citada
disposición establece “(…) Las personas naturales y jurídicas titulares de un derecho subjetivo o
interés legítimo que consideren infringido.”
En ese sentido, según el contenido del acto administrativo impugnado, que es la
suspensión al lic. FAFE del ejercicio de la función pública del notariado, se advierte que hay un
interés legítimo directo para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior, podemos colegir que la parte actora, está legitimada para comparecer
a esta sede a impugnar el acto administrativo que le causa agravio, siendo apto para promover la
demanda interpuesta.
En cuanto al cumplimiento de lo que establece el art. 20 inc. 1º y 2º de la normativa antes
citada: En los procesos contencioso administrativos será preceptiva la comparecencia por
medio de procurador, nombramiento que deberá de recaer en un abogado de la República, sin
cuyo concurso no se le dará trámite al proceso.
El poder para litigar se deberá otorgar por escritura pública o mediante escrito firmado
por la parte, dirigido al Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma
legalizada.”, el lic. E.A.G.R.yes, en la calidad en que comparece informa que:
“(…) que tanto en expediente de proceso administrativo sancionador incoado por la Sección de
Investigación Profesional de la CSI e identificado con número de referencia D - ***-19, como en
el trámite previo a la presentación de esta demanda, se encuentra agregado Poder General
Judicial Administrativo con Cláusula Especial, que en fotocopia certificada en su momento
agregué y donde consta que soy apoderado del licenciado FAFE (…)” (f. 1 frente).
En razón de lo expuesto, se confirma que en el aviso de demanda referencia 3-21-AD-
SCA, iniciado por el abogado compareciente, en representación del notario FAFE, se agregó el
poder general judicial y administrativo con cláusulas especiales con el que el lic. E..A.
.
G.R. acredita su calidad como procurador del demandante.
III. Tipo de Proceso.
La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso
administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.
El tipo de proceso a instruir se determina con base a criterios de materia, cuantía y/o
autoridad a quien se demanda, los cuales se encuentran regulados en los arts. 12, 13, 14 y 16 del
referido cuerpo normativo.
Siendo que en el presente caso, la autoridad demandada es el Pleno de la Corte Suprema
de J.cia, resulta que en atención al criterio de la autoridad a la que se demanda, corresponde a
este tribunal el analizar y resolver la controversia que se plantea, conforme a lo estipulado en el
art. 14 LJCA que regula “La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
J.cia conocerá: (…) c) En única instancia, de las actuaciones del P., de los
Magistrados y de la Corte Suprema de J.cia en pleno y las de sus respectivos P.s,
tratándose del ejercicio de función administrativa (…)”.
Ahora bien, las disposiciones en comento, no estipulan el tipo de proceso a instruir por la
sala para conocer la pretensión, es decir, que no se señala si será a través de un proceso abreviado
o un proceso común.
Para dilucidar lo anterior, se debe hacer uso de manera análoga, del criterio sentado en el
art. 16 de la mencionada ley, en su acápite define “Normas para Determinar la Clase de
Proceso”, y en él se establece: “Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales Contencioso
Administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en proceso
abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley. Las normas de
determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán en defecto de
norma por razón de la materia. El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de
la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 242 del
Código Procesal Civil y M., en lo aplicable. En caso que no se pueda determinar la
cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para conocer de las
pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo respectiva en proceso
común” [negrillas y subrayado propio].
En ese sentido, el art. 12 del cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo “(…) conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán, en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en
que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya
cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva
solicitud de aclaración (…)” [negrillas y subrayado propio].
De igual forma, el art. 13 dispone que la Cámara de lo Contencioso Administrativo “(…)
conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Además,
conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a las
actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el artículo 131 ordinal 19°
de la Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de J.cia (…)”
[negrillas y subrayado propio].
Procede en este punto advertir, que en lo relativo a la competencia de esta sala, el art. 14
no delimitó la clase de proceso en que ésta deba diligenciar o conocer de las pretensiones que se
le presenten. En razón de ello corresponde a este tribunal definir bajo qué proceso sustanciará los
casos sometidos bajo su control.
En el caso de autos, el demandante, si bien ha señalado que la cuantía de su pretensión es
indeterminada; por el funcionario o funcionarios a quienes se ha demandado, corresponde a este
tribunal diligenciar el presente juicio a través del proceso común.
IV. Requisitos para la admisión de la demanda.
El capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso común, y entre
ellas, la sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa:
i) el agotamiento previo de la vía administrativa; y
ii) el plazo para deducir pretensiones.
iii) requisitos de legalidad regulados en el art. 34 de la LJCA.
i) Del agotamiento de la vía administrativa.
El art. 24 de la LJCA impone la exigencia de agotamiento de la vía administrativa para
proceder al control jurisdiccional: «Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
será necesario que el demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos
regulados en la Ley de Procedimientos Administrativos».
Este requisito se complementa según su propio texto con lo dispuesto sobre el
agotamiento de la vía administrativa en la Ley de Procedimientos Administrativos a partir de
ahora LPA, aprobada en el Decreto Legislativo 856 de fecha 12 de febrero del 2018,
publicado en el D.O. 30, tomo 418, del 13 de febrero del 2018, que lo regula en su art. 131
que es del siguiente tenor:
La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente
de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el
legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el
superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales”.
Esta disposición, a su vez, se integra con el art. 124 de la LPA que señala:
“En la vía administrativa podrán interponerse, en los términos que se determina en el
presente capítulo, el recurso de apelación, que será preceptivo para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa y el de reconsideración, que tendrá carácter potestativo.
Con carácter extraordinario, solo contra los actos firmes en la vía administrativa, cabrá
interponer recurso de revisión, el cual también tendrá carácter potestativo.
En el caso de los recursos potestativos, si se opta por la impugnación judicial, ya no
podrán interponerse los recursos administrativos.
Sin embargo, si se opta por interponer los recursos administrativos, el interesado podrá
desistir de estos en cualquier momento, con el fin de acudir al contencioso-administrativo
(Resaltado propio).
Del texto de las dos disposiciones que anteceden se extrae que la LPA prevé el recurso de
reconsideración que se interpone ante el mismo órgano cuyo acto se impugna, así como el de
apelación que se interpone para ser resuelto por el superior jerárquico o por un ente
administrativo distinto.
El primero tiene carácter de potestativo y no se considera necesario para estimar agotada
la vía administrativa, mientras que la apelación, en cambio, es preceptiva para acceder al control
jurisdiccional.
En el presente caso el demandante ha señalado como pretensión la declaratoria de
ilegalidad del acuerdo de inhabilitación, generado en el informativo D-***-19, dictada a las 12:00
del 4 de marzo del 2021, por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en la cual se resolvió
suspender al lic. FAFE, del ejercicio de la función pública del notariado; por declarársele
responsable, de la comisión de la infracción calificada como fraude, consistente en la simulación
de celebración de matrimonio entre los sres. BAZC e IBAA.
De lo anterior, se confirma que el acto cuestionado fue emitido por la Corte Suprema de
J.cia en Pleno, por lo que no existe un superior jerárquico ante quien pueda interponerse el
recurso de apelación, como tampoco hay un ente distinto que pueda resolverlo, lo que se traduce
en que, contra este acto, solamente podría interponerse el recurso de reconsideración establecido
en los arts. 132 y 133 de la LPA, el cual tiene carácter potestativo, por lo que no se considera
necesario para tener por agotada la vía administrativa.
ii) Respecto al plazo para deducir pretensiones.
El art. 25 de la LJCA dispone El plazo para deducir Pretensiones Contencioso
Administrativas será: a) Sesenta días contados a partir del siguiente al de la notificación del acto
que agota la vía administrativa; (…)”.
Para la presente pretensión el plazo comenzó a contar a partir del día siguiente al que se le
notificó a la parte actora la resolución de las 12 horas del 4 de marzo del 2021.
Dicho acto fue notificado el 8 de marzo del 2021 (f. 1 vuelto), es decir el plazo se cuenta a
partir del día 9 del mismo mes y año. Así de la revisión del expediente de aviso de demanda, y
tomando en cuenta lo expresado, este Tribunal ha verificado que la demanda fue presentada
dentro del tiempo estipulado en la ley.
iii) Respecto de los requisitos de legalidad regulados en el art. 34 de la LJCA
Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los
presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados
en el art. 34 de la LJCA; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se
declararán.
V. Establecimiento de la pretensión.
Una vez determinada la admisibilidad del acto administrativo impugnado, es procedente
delimitar el alcance de la pretensión. Por medio de la demanda interpuesta se solicita: Mediante
la respectiva resolución, se declare ilegal el acto administrativo demandado, por ser este
contrario a derecho (…) En consecuencia, se declare la nulidad del mismo (…), se levante la
sanción administrativa interpuesta a mi representado FAFE, mediante ACUERDO DE
INHABILITACIÓN, GENERADO DE INFORMATIVO D-***-19, de fecha día 27 de mayo del
presente año. (f. 12 frente).
VI. Procedencia de la medida cautelar.
El procurador del demandante consigna en el texto de su demanda que: En vista de lo
anterior y conforme garantía constitucional que nadie puede ser sancionado sin haber sido oído
y vencido en juicio con arreglo a las leyes (....) (art. 11 Cn) es que solicitamos a la respetable
Sala de lo Contencioso Administrativo de la CSJ, ordene provisionalmente se deje sin efecto
acuerdo de inhabilitación emitido por la Corte en Pleno el día 27 de mayo de los corrientes, y en
su defecto se levante toda medida de restricción para que mi representado ejerza la función del
notariado, hasta que el tribunal judicial administrativo se pronuncie, estimado o desestimado la
pretensión planteada en la presente demanda.” (fs. 12 frente).
Al respecto la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, así el art. 97 dispone “Las
partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de ejecución de la
sentencia, la adopción de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la efectividad de la
sentencia. Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No
obstante, también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se
alegue y acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de
pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la
interposición de la demanda” [negrillas y subrayado propio].
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos
habilitantes regulados en la Ley, y el art. 98 determina los presupuestos básicos para su adopción
“Para decidir sobre la medida cautelar el Tribunal deberá valorar: a) Si la actuación u omisión
impugnada produce o puede producir un daño irreparable o de difícil reparación por la
sentencia. b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la
apariencia favorable a derecho. c) Todos los intereses en conflicto; la medida podrá denegarse
cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, que
el Tribunal ponderará en forma circunstanciada”.
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta sala, que el caso tiene mérito legal al menos de
manera indiciaria.
En cumplimiento de lo anterior, el demandante pide: Ordene provisionalmente se deje sin
efecto acuerdo de inhabilitación emitido por la Corte en Pleno el día 27 de mayo de los
corrientes, y en su defecto se levante toda medida de restricción para que mi representado ejerza
la función del notariado, hasta que el tribunal judicial administrativo se pronuncie, estimado o
desestimado la pretensión planteada en la presente demanda” (fs. 12 frente).
En observancia del trámite establecido en el art. 99 de la LJCA “La petición cautelar no
suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se dará audiencia a la parte
contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho término, el Tribunal dictará resolución
motivada dentro de los tres días siguientes, otorgando o denegando la medida cautelar…”; en
consecuencia, es procedente dar audiencia a la autoridad demandada, con el fin de que se
pronuncie sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
VII. Expediente administrativo.
En el aviso de demanda referencia 3-21-AD-SCA, antes relacionado, y que se encuentra
vinculado con este proceso común, se resolvió:
Tener por recibido el expediente administrativo de la Sección de Investigación judicial
número D-***-2019 (…) Poner a disposición de todos los sujetos procesales interesados en el
caso, el expediente administrativo relacionado con el presente aviso de demanda, para ser
consultado en esta sede judicial.”
En ese sentido es procedente, poner a disposición nuevamente de las partes intervinientes
en el caso, el expediente administrativo de la Sección de Investigación judicial número D-***-
2019 a nombre del impetrante, el cual se encuentra en resguardo de esta Sala.
De igual forma es procedente ordenar se agregue a esta causa el expediente de aviso de
demanda antes mencionado.
VIII. Señalamiento de tercero beneficiado con el acto impugnado.
En la presente demanda, no se señala tercero beneficiado con el acto impugnado.
IX. Notificación a la parte actora.
El lic. E.A..G.R., apoderado del demandante indica para recibir
notificaciones la Cuenta Electrónica Única (CEU) número **********, enlazado al correo
electrónico: **********@gmail.com
En consecuencia, es procedente tomar nota del medio electrónico citado, y realizar los
actos de comunicación por dicha vía.
X. Sobre las notificaciones.
En cuanto a los actos de comunicación que debe realizarse a la autoridad demandada, es
importante hacer las siguientes consideraciones:
1. El art. 170 inciso 1° del Código Procesal Civil y M. (en adelante CPCM),
normativa de aplicación supletoria según lo dispuesto en el art. 123 de la LJCA, regula lo
siguiente: El demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán
determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la
circunscripción del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico,
magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de
seguridad y confiabilidad”.
2. En el acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, a las 11:30 del 7 de mayo de 2020, se
razonó lo siguiente: «…el art. 182 Cn., atribución 5ª establece que a la [Corte Suprema de
J.cia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual
adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se vuelve indispensable (…) incorporar
las mejores [sic] funcionales para cumplir con las medidas sanitarias en el contexto de la
Pandemia por [COVID-19] para efecto de agilizar la ejecución de los actos de comunicación y
potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos que se
tramitan en esta Corte».
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de J.cia ha desarrollado mejoras
tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante la pandemia por
Covid-19, a fin de salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, dar cumplimiento a los
protocolos sanitarios propios de la emergencia actual y, con todo, mantener los servicios de
justicia en óptimos niveles de prontitud y eficacia.
Es así que, por medio del acuerdo 3-P supra se han establecido reglas y condiciones
básicas para el uso del Sistema de Notificación Electrónica (en adelante SNE) del Órgano
Judicial, cuyo objetivo es facilitar la realización eficiente y fidedigna de notificaciones
judiciales y/o administrativas, aprovechando las ventajas que la tecnología moderna ofrece para
así reducir costos y optimizar recursos, mediante el uso de mecanismos electrónicos de
notificación, potenciando los principios de economía procesal y celeridad; garantizando,
además, los derechos de audiencia y defensa de los usuarios”.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con el art. 4 del referido acuerdo 3-P, se
estableció que los usuarios del SNE son, entre otros, las personas naturales y los abogados en el
ejercicio de su profesión que hayan cumplido con los requisitos para la activación de su CEU.
3. Es un hecho que goza de notoriedad general (art. 314 ord. 2° del CPCM) la persistencia
de la afectación a la salud a causa de la pandemia por Covid-19. Por ende, en aras de cumplir con
las medidas de bioseguridad implementadas en el Órgano Judicial, salvaguardar la integridad en
la salud de las personas intervinientes en este proceso y, además, aplicar los principios de
concentración, economía procesal, y pronta y cumplida justica; este tribunal considera oportuno
invitar a las partes a sumarse a los esfuerzos sanitarios y adoptar las medidas idóneas para la
protección de la salud en este contexto de la pandemia, y así activen una CEU en el SNE, si aún
no se encuentran registrados, y proporcionen este medio electrónico para recibir los actos de
comunicación en el presente proceso.
Dicho esto, esta sala es enfática en señalar que el uso de la tecnología y de los medios que
facilita el SNE del Órgano Judicial, permite una protección efectiva de los derechos y garantías
en el proceso; además, su implementación potencia la efectiva actuación de los sujetos, la
protección de los derechos constitucionales de la salud e integridad física, el cumplimiento de los
protocolos sanitarios en el marco de la pandemia por Covid-19, y la permanencia de la actividad
jurisdiccional en épocas excepcionales.
En ese sentido, este tribunal considera necesario prevenir a la autoridad demandada, para
que señale una CEU para recibir los actos de comunicación en este proceso.
XI. El art. 122 del Código Tributario establece que: Los jueces de la República que, en
razón de su competencia tengan conocimiento de juicios de cualquier naturaleza, en los que
intervengan abogados en calidad de defensores privados o querellantes tienen la obligación de
informar a la administración tributaria dentro de los quince días siguientes de efectuada su
acreditación en el proceso o juicio respectivo, el nombre del abogado, su número de
identificación tributaria y el número de la tarjeta de abogado emitida por la Corte Suprema De
J.cia, la identificación de las partes y el tipo de juicio o proceso.”
En ese sentido es procedente ordenar se rinda el informe respecto del abogado
compareciente en este proceso lic. E.A. mez R., con Número de Identificación
Tributaria ********** (**********).
XII. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los arts. 14 literal c), 23, 24, 25,
34, 35, 41, 97, 118, 119 y 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sala
RESUELVE:
1) Admitir la demanda interpuesta por el lic. E..A.G..R., en calidad de
apoderado general judicial del abogado FAFE, en contra de la Corte Suprema de J.cia en
Pleno, por la emisión del Acuerdo de las 12:00 del 4 de marzo del 2021 que resolvió:
“(…) a) Declárase responsable a licenciado FAFE, de la comisión de la infracción
administrativa calificada como F. en el ejercicio de la Función Pública del Notariado,
consistente en simular celebración de matrimonio entre los señores BAZC e IBAA, b) I.
al licenciado FAF, en el ejercicio de la función pública del notariado (…) por el término de
cinco años. c) Ejecútese esta resolución la cual, de no impugnarse recurso, surtirá efectos a
partir del día siguiente al de su notificación. d) Exclúyase el nombre del notario FAFE, de la
nómina permanente de notario. e) O. a la (sic) notario FAFE que dentro del plazo
máximo de quince días hábiles posteriores a la fecha de la notificación, entregue i) al Juzgado de
lo Civil competente o la Sección del Notariado, el libro de su protocolo que tuviere vigente, y ii)
a la Secretaría General de esta Corte, los sellos de notario en duplicado que le fueron
autorizados por esa dependencia, de no cumplir con el plazo se informará a la Fiscalía General
de la República, para lo efectos pertinentes: f) Certificar la presente resolución y remítase a la
Fiscalía General de la República, para lo efectos pertinentes, g) Comuníquese la decisión final, a
la Sección de Notariado, a los diferentes juzgados y Registros Públicos del país. H. saber”
(fs. 2 vuelto y 3 frente).
2) Tener por parte actora al abogado FAFE, por medio de su apoderado general judicial
administrativo con cláusula especial lic. E.A.G.R..
3) Hacer saber al Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso, para
los efectos prescritos en la ley.
4) Emplazar a la Corte Suprema de J.cia en Pleno, para que dentro del plazo de 10 días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva conteste la demanda, e
informe si tiene conocimiento de otros procesos contencioso administrativos en que puedan
concurrir los supuestos de acumulación.
5) Poner a disposición de todas las partes intervinientes el expediente administrativo
relacionado con el presente proceso, remitido en el aviso de demanda referencia 3-21-AD-SCA, y
que se encuentra en resguardo de la secretaría de esta sala.
6) Conferir audiencia al Pleno de la Corte Suprema de J.cia, por el término de tres días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de este auto, para que se pronuncie
sobre la solicitud de la medida cautelar en los términos descritos en el romano VI de este auto.
7) A. al presente proceso el aviso de demanda referencia 3-21-AD-SCA.
8) Ordenar a la secretaría de esta sala rendir el informe que establece el art. 122 inc. del
Código Tributario, respecto del lic. E.A.G.R., apoderado del abogado FAFE
parte actora.
9) Tomar nota de la Cuenta Electrónica Única autorizada por el procurador del
demandante a f. 1 frente, para recibir actos de comunicación, tal como se consigna en el romano
IX de esta resolución.
10) Prevenir a la autoridad demandada, que para su siguiente intervención señalen una
Cuenta Electrónica Única del Sistema de Notificación Electrónica del Órgano Judicial, para
recibir los actos de comunicación de este proceso, misma que debe gestionarse de conformidad
con las reglas establecidas en el Acuerdo 3-P, emitido por la Corte Suprema de J.cia en Pleno,
del 7 de mayo de 2020; actuación idónea y congruente con la etapa actual de la pandemia por
Covid-19 y la responsabilidad con la que se debe afrontar la misma
NOTIFÍQUESE.
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-----P..V.C.-.A.P.-.D.O. M.Z.-----R.N.GRAND.-----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M...B...A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------”“““

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