Sentencia Nº 492-2020 de Sala de lo Constitucional, 16-02-2022

Número de sentencia492-2020
Fecha16 Febrero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
492-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cuarenta minutos del día dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Tiénese por recibido el oficio número 570 firmado por el Juez Quinto de lo Civil y
Mercantil de San Salvador (juez 2), mediante el cual solicita informe sobre el estado actual de
este proceso, el cual fue rendido por la Secretaría de esta Sala.
Tiénense por recibidos los correos electrónicos remitidos por los señores BA y JC quienes,
aparentemente, laboran en la Gerencia Legal del Banco de Desarrollo de El Salvador, por medio
de los cuales, por un lado, informan sobre el oficio enviado a esta Sala por el citado juez y, por
otro, solicitan conocer el estado actual de este amparo, debido a que indican que dicha institución
bancaria tiene la calidad de tercera beneficiada en el mismo.
Analizada la demanda presentada por el abogado J.R.B.urgos G. en
calidad de apoderado general judicial de la señora OXGC, junto con la documentación anexa, se
hacen las siguientes las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial se advierte que esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de
26 de marzo de 2020 y 8 de abril de 2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el
amparo 167-2020, respectivamente, que en aquel momento se habían emitido una serie de
decretos ejecutivos y legislativos que contenían limitaciones a la libertad de circulación y que
regulaban que todos los habitantes del territorio de la República debían guardar cuarentena
domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias extraordinarias
causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las demandas y escritos
remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala, debiendo asegurar
los peticionarios su correcto envío, conforme a las demás exigencias formales que establece la
LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría de esta Sala confirmaría la
recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior.
II. En síntesis, el representante de la peticionaria manifiesta que demanda: i) al Juez
Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (juez 2), por la resolución pronunciada el 28 de
noviembre de 2019 en el proceso ejecutivo marcado con la referencia 09105-18-MRPE-
5CM2/PEM358-18-5CM2-4, por medio de la cual desestimó la nulidad del embargo practicado
en dicho juicio; y ii) a la Cámara Tercera de la Primera Sección del Centro por la providencia
emitida el 8 de octubre de 2020 en el recurso de apelación intentado por la interesada en la cual
declaró improcedente los motivos de nulidad alegados en dicho medio impugnativo y confirmó
las decisiones tomadas por el juez de primera instancia.
Al respecto, explica que la sociedad Torogoz, Sociedad Anónima de Capital Variable
(Torogoz, S.A de C.V.) suscribió dos créditos con el Banco de Desarrollo de El Salvador (el
banco), que entre los codeudores solidarios de esos préstamos bancarios estaba su patrocinada y
que por el impago de la citada sociedad el banco promovió el aludido proceso ejecutivo, por esa
situación el juez decretó embargo y procedió a gravar el inmueble que la sociedad deudora había
hipotecado y el cual, es su opinión, era suficiente para cubrir el monto que se reclamaba en el
juicio.
Ahora bien, argumenta que el ejecutor de embargos arbitrariamente se excedió de los
mites establecidos en el artículo 623 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), pues
también gravó un vehículo automotor y una cuenta bancaria que le pertenecen a su poderdante,
pese a que con el bien raíz en cuestión la deuda quedaba saldada.
En ese orden, expone que la interesada presentó ante el aludido juez una solicitud de
nulidad del embargo efectuado, pero que tal autoridad desestimó la petición debido a que afirmó
que faltaba el valúo del inmueble por parte de un perito de la Superintendencia del Sistema
Financiero y, además, que la reducción del embargo era parte de la ejecución no de la fase de
cognición de un proceso.
Ahora bien, sostiene que inconforme con esa decisión su representada apeló de la
sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, en vista de que, según el articulo 237 del CPCM,
la resolución donde el juez desestimó la nulidad del embargo es inapelable, pero una vez se dicte
la sentencia se puede incoar dicho medio impugnativo reproduciendo el referido alegato de
nulidad.
No obstante, señala que la cámara aseveró que se pretendía que conociera de ciertas
nulidades procesales y que la decisión sobre las mismas estaba firme desde el momento en que
fueron resueltas por el juez de primera instancia, por ello declaró improcedente el recurso de
apelación, por tal circunstancia, considera que la cámara obvió el artículo 515 del CPCM, así
como enfatiza que las resoluciones que cuestiona carecen de congruencia y motivación.
Por lo expuesto, aduce como vulnerados los derechos a la protección jurisdiccional y
propiedad, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica de su mandante y alega la
inobservancia de los artículos 237, 515, 623 y 624 del CPCM.
I.I. Determinados los argumentos de la parte demandante, corresponde en este apartado
expresar brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en el
presente caso.
1. El apoderado de la interesada reclama contra: i) el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil
de San Salvador (juez 2), por la resolución pronunciada el 28 de noviembre de 2019 en el proceso
ejecutivo marcado con la referencia 09105-18-MRPE-5CM2/PEM358- 18-5CM2-4, por medio
de la cual desestimó la nulidad del embargo practicado en dicho juicio; y ii) la Cámara Tercera de
la Primera Sección del Centro por la providencia emitida el 8 de octubre de 2020 en el recurso de
apelación intentado por la interesada con la que declaró improcedente los motivos de nulidad
alegados en dicho medio impugnativo y confirmó las decisiones tornadas por el juez de primera
instancia.
Al respecto, cuestiona que el embargo practicado en el juicio ejecutivo excedió de los
limites establecidos en el artículo 623 del CPCM, puesto que el inmueble dado en garantía por la
sociedad Torogoz S.A. de C.V. era suficiente, en su opinión, para satisfacer la deuda que aquella
contrajo con el aludido banco y, por ello, no era necesario embargar bienes propiedad de su
mandante, quien figuraba como codeudora solidaria en la mencionada relación crediticia; no
obstante, la cámara omitió resolver sobre tales circunstancias alegando que se trataba de
nulidades procesales que fueron decididas en primera instancia, lo que a su parecer conllevó
a transgredir el citado cuerpo normativo por parte de las autoridades judiciales demandadas.
2. Así, partiendo del análisis de la demanda se observa que, si bien el abogado B...
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G. ha aseverado que existe una transgresión a los derechos fundamentales de la señora
GC, conocer de sus alegatos, en los términos expuestos, implicaría examinar la manera en que
el juez tramitó el proceso ejecutivo, en especial el sentido en que resolvió la solicitud de nulidad
del embargo presentada, así como sí procedía que la cámara conociera de dicha nulidad en el
recurso de apelación planteado.
De este modo, dilucidar los planteamientos del apoderado de la actora conllevaría a
analizar si el embargo que se practicó en el juicio ejecutivo reunía las condiciones establecidas en
el CPCM, así como si el citado juez de primera instancia resolvió la solicitud de nulidad del
embargo según los parámetros de la referida legislación y si la cámara, al pronunciarse sobre la
apelación intentada, debía resolver las alegaciones de la forma en que fueron planteadas por la
interesada, a pesar de lo preceptuado para tales situaciones en la normativa secundaria.
Asimismo, se advierte que se pretende que se verifique si el valor del inmueble en cuestión
era suficiente para solventar la deuda que fue contraída por la sociedad T., S.A. de C.V.
con el aludido banco y de esa forma evitar que el patrimonio de la señora GC se viera afectado,
así como revisar si las diligencias que fueron llevadas a cabo por el ejecutor de embargos fueron
tramitadas de acuerdo con lo establecido en la normativa secundaria y si los razonamientos por
medio de los cuales la cámara declaró improcedente la apelación interpuesta eran los legalmente
procedentes.
Al respecto, debe recalcarse que no corresponde a esta Sala examinar tales situaciones y
tampoco conocer de los argumentos utilizados por el abogado de la interesada para intentar
sustentar las aparentes nulidades acontecidas en primera instancia.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala v.
gr. la citada improcedencia pronunciada en el amparo 408-2010 en cuanto a que el ámbito
constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación
y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen
los trámites cuyo conocimiento les corresponde.
En consecuencia, resolver si de conformidad con las disposiciones legales de las materias
aplicables era procedente la nulidad del embargo planteada por la señora GC, tanto en primera
instancia como ante la cámara, implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han
sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
Y es que enjuiciar lo anteriormente señalado conllevaría controlar si, de acuerdo con la
normativa secundaria, se respetaron las formas procesales durante la tramitación del proceso
ejecutivo y del recurso de apelación, así como si se siguieron adecuadamente las reglas del
CPCM que, según el apoderado de la peticionaria, eran aplicables al caso en cuestión.
En ese sentido, los argumentos expuestos por el representante de la pretensora están
orientados a que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por las autoridades
demandadas, tomando como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto
y la aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que
escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita su función
exclusivamente a examinar sí ha existido vulneración a derechos constitucionales.
Ahora bien, el abogado de la señora GC también argumenta que el Juez Quinto de lo Civil
y Mercantil de San Salvador (juez 2) y la Cámara Tercera de la Primera Sección del Centro
omitieron efectuar una debida motivación de las providencias en las que se desestimó la solicitud
de nulidad del embargo en cuestión y se declaró improcedente la apelación intentada,
respectivamente, así como que esta última providencia carece de congruencia.
Sin embargo, del cuadro fáctico de la demanda y de la lectura de la documentación anexa,
se evidencia que el aludido juez al pronunciar la providencia de 28 de noviembre de 2019 detalló
las circunstancias particulares del cuestionado embargo, así como precisó los motivos por los
cuales desestimó la nulidad planteada por la entonces representante de la actora, ya que explicó
que la determinación del valúo de los bienes gravados no era parte de la fase cognitiva del juicio
ejecutivo. En lo concerniente a la cámara, esa autoridad judicial expuso los argumentos que la
llevaron a determinar que la apelación interpuesta por la requirente era improcedente, pues
manifestó que las alegaciones planteadas en tal medio impugnativo sobre la nulidad que según
el abogado B.G. existió en el señalado embargo, no constituían causales de
nulidad procesal de conformidad con el artículo 634 del CPCM. En consecuencia, se observa que
dicho profesional se encuentra simplemente en desacuerdo con el sentido en que las autoridades
judiciales demandadas resolvieron los casos puestos a su conocimiento y con los razonamientos
mediante los cuales sustentaron sus decisiones.
Al respecto, esta Sala en la sentencia de 30 de abril de 2010, amparo 308-2008, ha
sostenido que en todo tipo de resolución se exige un juicio de reflexión razonable y justificable
sobre la normativa legal que deba aplicarse, por lo que no es necesario que la fundamentación sea
extensa o exhaustiva, sino que basta con que esta sea concreta y clara, pues sí no se exponen de
esa forma las razones en las que se apoyan los proveídos de las autoridades no pueden las partes
observar el sometimiento de los funcionarios a la ley, ni tener la oportunidad de hacer uso de los
mecanismos de defensa por medio de los instrumentos procesales específicos.
De tal suerte que no se logra evidenciar la estricta relevancia constitucional de la
afectación generada en la esfera jurídica de la actora como consecuencia de las resoluciones que
impugna; por el contrario, se advierte que se controvierten cuestiones de estricta legalidad
ordinaria con la manera en que se tramitó el mencionado proceso ejecutivo y la forma como
concluyó el medio impugnativo utilizado, aspectos que, en definitiva, no son atribución de esta
Sala conocer.
3. En ese orden de ideas, se infiere que lo expuesto por el abogado B.G., s
que justificar un supuesto quebrantamiento a los derechos fundamentales de la señora GC, se
reduce a plantear un asunto de mera legalidad con relación a los actos impugnados.
Así pues, el reclamo formulado en el presente caso no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una
perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas
atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos reconocidos a
favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto en cuestión carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
IV. Respecto al informe requerido por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San
Salvador (juez 2), relativo a que se indique el estado del presente proceso de amparo, se advierte
que este ya fue rendido por la Secretaría de esta Sala mediante oficio 876 de 30 de abril de 2021;
sin embargo, en virtud de que por medio de esta resolución finaliza anormalmente este proceso,
es menester instruir que se rinda un nuevo informe sobre el estado actual de este amparo.
V. Por otra parte, por medio de los correos electrónicos remitidos, los señores BA y JC
quienes, aparentemente, laboran en la Gerencia Legal del Banco de Desarrollo de El Salvador,
informaron sobre el oficio enviado a esta Sala por el citado juez, así como indicaron que el
referido banco tiene la calidad de tercero beneficiado en este amparo y que, por esa- razón,
solicitaban conocer sobre el estado actual del mismo.
No obstante lo anterior, se advierte que los relacionados señores omitieron mencionar si
pretenden intervenir en este proceso en calidad de representantes de la institución bancaria, así
como tampoco adjuntaron la documentación correspondiente que acreditara su personería.
Al respecto, se observa que, en caso que la demanda presentada por el abogado B.
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G. como apoderado de la señora GC se hubiese admitido, el banco podría haber tenido la
calidad de tercera beneficiada en este amparo por ser la parte actora en el proceso ejecutivo cuyas
resoluciones se impugnaban en este proceso.
Así, en virtud de que con la presente resolución finaliza anormalmente el amparo por
medio de la improcedencia y debido a las circunstancias expuestas, es menester advertir a los
señores BA y JC que, en caso de plantear una solicitud posterior en este amparo, deberán
comprobar en debida forma la calidad en la que desean intervenir.
Ahora bien, pese a que no existe constancia de que los medios técnicos por medio de los
cuales los referidos señores enviaron sus peticiones se encuentren registrados en el Sistema de
Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se deberá tomar nota
de aquellos para efectuar la comunicación correspondiente, en virtud de la situación en la que se
encuentra el país en el contexto de la prevención y contención de la pandemia ocasionada por
Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. T. al abogado J.R.B.G. en calidad de apoderado general
judicial de la señora OXGC, en virtud de haber acreditado en forma debida la personería con la
que actúa.
2. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el referido profesional
contra el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (juez 2) y la Cámara Tercera de la
Primera Sección del Centro, en virtud de que su reclamo se sustenta en una cuestión de estricta
legalidad y simple inconformidad con las actuaciones impugnadas.
3. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que rinda nuevo informe al citado juez sobre el
estado actual de este amparo.
4. Adviértese a los señores BA y JC quienes, aparentemente, laboran en la Gerencia
Legal del Banco de Desarrollo de El Salvador que, en caso de plantear una solicitud posterior en
este proceso, deberán acreditar debidamente la calidad en la que desean intervenir.
5. Tome nota la Secretaría de esta Sala de los medios técnicos (telefax y correos
electrónicos) señalados por el representante de la actora y por los señores A y C, para recibir los
actos procesales de comunicación.
6. N..
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-------------A. L. J. Z.----- DUEÑAS -----J.A.PEREZ -----L.J.S.M. ---- H.N.G. -------------
-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
----------------R.A.G.B.---SECRETARIO ---RUBRICADAS--- -----------------------
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