Sentencia Nº 493-2020 de Sala de lo Constitucional, 03-02-2021

Número de sentencia493-2020
Fecha03 Febrero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
493-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
treinta y siete minutos del día tres de febrero de dos mil veintiuno.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por los señores GMGR y AJGM, junto con
la documentación anexa, mediante el cual evacúan las prevenciones hechas por esta Sala.
Analizados la demanda y el referido escrito firmados por los señores GR y GM, se
efectúan las siguientes consideraciones:
I. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que dicho escrito de evacuación de
prevenciones ha sido presentado mediante correo electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
artículo 2 Cn.
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas y los escritos remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta
Sala, debiendo asegurar los peticionarios el correcto envío de aquellos, conforme a las demás
exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La
Secretaría de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite
posterior.
II. Los demandantes manifiestan que el 29 de mayo de 2020 solicitaron ante el Tribunal
Supremo Electoral (TSE) el reconocimiento como candidatos no partidarios de conformidad con
el art. 6 de las Disposiciones para la Postulación de Candidaturas No Partidarias en la Elecciones
Legislativas (DPCNP), para lo cual presentaron 140 libros para su respectiva autorización que
servirían para la recolección de firmas respaldantes de sus candidaturas. Su petición fue resuelta
favorablemente el 2 de junio de 2020 y el 15 del mismo mes y año les fueron entregados los
mencionados libros.
Sin embargo, los peticionarios plantearon recurso de revocatoria parcial contra la
mencionada resolución de 2 de junio de 2020, en virtud de que en ella se estableció entre otros
criterios que los ciudadanos que respaldaran con su firma o huella las candidaturas debían estar
inscritos en el padrón electoral de la circunscripción electoral en donde se pretendía postular la
candidatura. A juicio de los demandantes, este requisito no concuerda con el texto de las DPCNP
ya que este no regula que las firmas de respaldo solo sean de ciudadanos de la circunscripción
electoral del postulante.
De conformidad con la documentación anexa a la demanda, el 1 de julio de 2020 el TSE
resolvió sin lugar la revocatoria planteada y confirmó su decisión, consignando que el requisito
en referencia se encuentra establecido en el art. 8 letra c DPCNP. En tal sentido, afirmó el ente
electoral que ... el considerando III.1.d de la resolución de 2-06-2020 únicamente reproduce
literalmente lo que determina el art. 8 literal c rrafo sexto de las disposiciones....
El 20 de julio de este año los actores presentaron solicitud ante el TSE en la que señalaban
que las medidas sanitarias ordenadas en aquel momento por las autoridades públicas hacían
dificultoso reunir el número de firmas de respaldo exigidas por la ley, por lo que proponían que
se redujeran hasta en un 60%; sin embargo, afirman que dicha petición nunca les fue resuelta.
El 10 de agosto de 2020 requirieron la autorización de treinta libros más para la
recolección de firmas, haciendo un total de 170 libros solicitados, lo cual les fue resuelto
favorablemente.
El 31 de agosto entregaron el primer bloque de 125 libros con las firmas de apoyo para
que se iniciara su revisión. Sin embargo, estos no serían revisados hasta que se presentaran la
totalidad de los libros autorizados. En ese orden, el 10 de septiembre de 2020 proporcionaron el
último bloque de 43 libros. El 16 de septiembre de 2020 se les solicitó vía telefónica que
delegaran a dos personas para que presenciaran la revisión de firmas, la cual se efectúo 47 días
después de haber entregado los libros para su revisión, los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020.
Mediante resolución del 9 de noviembre de 2020 el TSE resolvió sin lugar la emisión de
la constancia que habilitaría a los peticionarios para inscribirse como candidatos no partidarios
por la circunscripción electoral departamental de San Salvador a fin de participar en las
elecciones para diputados a celebrarse el próximo año, en virtud de no haber alcanzado la
cantidad mínima de firmas y huellas de ciudadanos respaldantes exigidos por la ley para acreditar
la representatividad preelectoral de sus candidaturas.
Asimismo, se declaró sin lugar la petición de los hoy demandantes de que se les
autorizaran 50 libros adicionales y se les concedieran 15 días hábiles para continuar con la
recolección de firmas y huellas, puesto que habían tenido la posibilidad de solicitar inicialmente
la cantidad de libros necesarios para hacerlo; además, no lograron acreditar el número mínimo de
firmas y con los días solicitados se sobrepasaría el plazo legal establecido.
Los actores presentaron escrito ante el TSE el 13 de noviembre de 2020 en el que
solicitaron que se ampliara el plazo establecido en el calendario electoral para cumplir con los
requisitos establecidos para los candidatos no partidarios, tal como se efectúo para los candidatos
partidarios, petición que les fue denegada a través de la resolución de 19 de noviembre de 2020.
En tal sentido, alegan que el referido ente colegiado ha incumplido la jurisprudencia
constitucional al no haber brindado un trato igualitario a los candidatos no partidarios respecto de
los partidarios, pues a aquellos no les permiten las firmas de respaldo si estas corresponden a
ciudadanos de circunscripciones electorales diferentes a la del postulante ni tampoco si el
ciudadano respaldante dio su firma para constituir un partido político o está afiliado a uno. Tales
situaciones son permitidas a los partidos políticos ya que estos pueden presentar firmas que
respalden su inscripción en las circunstancias señaladas.
En ese orden, afirman que tanto los candidatos partidarios como los no partidarios tienen
la misma finalidad ... que es inscribir su candidatura por lo que como personas sujetas de
derechos, el TSE [debió] respetar y dar un trato igualitario conforme a lo establecido en el art. 3
Cn e inaplicar el art. 8 de las DPCNP que regula tales requisitos referentes a las firmas de
respaldo. Y es que, aun cuando no solicitaron directamente al TSE realizar el control difuso de
la citada disposición infraconstitucional, sí mostraron su disconformidad con esta en su escrito de
18 de junio de 2020, en el que expusieron su desacuerdo con la exigencia de que las firmas
debían corresponder a personas pertenecientes a la circunscripción electoral del postulante,
puesto que los diputados legislan para todo el país.
Aunado a ello, reclaman la falta de motivación de la resolución que les impidió inscribirse
como candidatos a diputados no partidarios, ya que dicha decisión no explicaba ni detallaba las
razones por las que de más de 16,800 firmas de respaldo solo validaron 9,900.
Además, alegan la vulneración a la seguridad jurídica puesto que el TSE no estableció
procedimientos claros con relación a la verificación de los libros autorizados y a su criterio sin
fundamento legal permitió únicamente a dos delegados para que presenciaran dicha diligencia,
pese que habían 20 personas revisando simultáneamente, sin la presencia de delegados de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH) ni de la Fiscalía General de la
República (FGR), por lo que no tienen la certeza si se revisaron todos los libros. Además, el ente
colegiado no aclaró qué debía realizarse en el caso de no reunirse el número de firmas necesarias.
De este modo, a criterio de los demandantes, el TSE ha vulnerado sus derechos a optar a
cargos públicos, a obtener una resolución motivada, de petición, a la seguridad jurídica e
igualdad.
III. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la
demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la
legislación procesal y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de la resolución emitida el 9 de noviembre de 2020 mediante la cual se declaró
sin lugar la emisión de la constancia que habilitaría a los peticionarios para inscribirse como
candidatos no partidarios y la supuesta falta de respuesta a la petición planteada el 20 de julio de
2020, en la que solicitaron que se redujera el número de firmas de respaldo que exige la ley en
virtud de que las medidas sanitarias que existían en ese momento dificultaban su recolección.
La admisión se fundamenta en el hecho que, de acuerdo con los pretensores, la resolución
mediante la cual se les negó la habilitación para inscribirse como candidatos no partidarios les
habría vulnerado sus derechos a optar a cargos públicos, a una resolución motivada, seguridad
jurídica e igualdad, en virtud de que el TSE aparentemente habría incumplido con los plazos
legales establecidos para la autorización y revisión de los libros para la recolección de firmas,
incidiendo negativamente en el cumplimiento del calendario electoral. Asimismo, alegan un trato
desigualitario por parte de dicha autoridad al no validar firmas de respaldo que, para el caso de
los candidatos partidarios eran permitidas; además no justificó por qué únicamente se tomaron
como válidas 9,900 firmas de un total de 16,800 firmas de respaldo que fueron presentadas para
su revisión. Aunado a ello, alegan que no se estableció un procedimiento transparente para la
verificación de las firmas y huellas de respaldo, pues únicamente se permitieron dos delgados y
no hubo presencia de la PDDH ni la FGR.
Por otra parte, la admisión de la demanda se basa en que la supuesta omisión del TSE de
emitir una respuesta a la solicitud que presentaron los demandantes el 20 de julio de 2020, con lo
que posiblemente se habría afectado su derecho de petición.
IV. En cuanto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es
preciso señalar que la misma se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, ya
que este en principio debe ser susceptible de paralización o suspensión.
1. Las medidas cautelares tienden a asegurar la eficacia práctica de la decisión definitiva a
dictarse en el juicio, es decir, no constituyen mecanismos de tutela inmediata, sino pretende
asegurar el resultado del proceso.
En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las medidas cautelares
procuran la eficacia de los procesos constitucionales, lo que además de referirse a la posibilidad
de cumplimiento efectivo de la sentencia del caso, incluye la obligación de disponer lo necesario
para impedir que la tramitación procesal genere perjuicios irreparables o de difícil reparación
sobre los principios, derechos, bienes o contenidos constitucionales en juego auto 8 de mayo de
2017, inconstitucionalidad 37-2015.
2. En esencia, los peticionarios solicitan como medida cautelar la suspensión de los
efectos de la resolución de 9 de noviembre de 2020 mediante la cual se declaró sin lugar la
emisión de la constancia que habilitaría a los peticionarios para inscribirse como candidatos no
partidarios y, consecuentemente, pretenden que se inscriban sus candidaturas para poder
participar en los comicios de febrero de 2021. Asimismo, sostienen que, para cumplir con los
requisitos establecidos en la normativa electoral, es necesario permitir que ... la recepción de las
firmas de en [sic] común con otros candidatos, de afiliados y departamentos distintos a la
circunscripción de San Salvador... y, en caso de no cumplir con el número de firmas requeridas,
piden que se amplíe el plazo para la inscripción.
En el caso planteado, es preciso considerar que los alegatos de los demandantes se centran
en supuestas omisiones por parte del TSE incumplimiento de plazos legales, falta de motivación
en sus decisiones y de respuesta, así como en un supuesto trato discriminatorio hacia estos, lo
que aparentemente resultó en la no inscripción de sus candidaturas.
Ahora bien, de conformidad con el calendario electoral
https://www.tse.gob.sv/elecciones-2021/calendario-electoral el plazo para la inscripción de
candidatos y candidatas a diputados y diputadas a la Asamblea Legislativa inició el 1 de octubre
de 2020 y concluyó el 19 de noviembre de este mismo año. Asimismo, la etapa para subsanar
problemas referentes a la inscripción de candidatos precluyó el 30 de noviembre de 2020.
En tal sentido, el proceso electoral ha avanzado en sus etapas de acuerdo con el calendario
electoral, de tal manera que cada fase que finaliza sirve de sustento para el inicio de la siguiente.
Es decir, se trata de una serie de actuaciones concatenadas que evolucionan con el paso del
tiempo con el objeto de viabilizar el referido proceso electoral hasta el momento en que queden
firmes los resultados de los comicios de 28 de febrero de 2021.
En virtud de ello, no se logra evidenciar que en este momento existan situaciones o
derechos que pudieran preservarse a favor de los solicitantes mediante una medida cautelar, toda
vez que las fases en el calendario electoral se han ido ejecutando y, por tanto, ha precluido la
etapa de inscripción de candidatos; consecuentemente, no cabría emitir una actuación precautoria
que implique retrotraer las fases del procedimiento electoral, pues se generaría un
incumplimiento de lo previsto en la programación establecida por el ente electoral y, por ende, en
la celebración de las elecciones en mención, circunstancia que podría poner en riesgo los
derechos de terceros e incluso de la población en general.
De este modo, no se observa que exista un efectivo peligro en la demora, ya que la
afectación alegada se habría consumado, por lo que resulta improcedente ordenar la suspensión
de los efectos de la actuación contra la que se reclama.
V. Corresponde en este apartado hacer ciertas consideraciones sobre la manera en que se
efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, sobre la forma en
que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la Corte como sujeto
interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en la jurisprudencia
constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados en los amparos 195-2012 y 447-
2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de
la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir notificaciones; caso
contrario, estas deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 170 y 171 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) de aplicación supletoria en
los procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo institucional (sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la
mencionada situación en la que se encuentra el país.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
13, 19, 21, 22 y 79 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Admítese la demanda planteada por los señores GMGR y AJGM, contra la resolución
emitida por el Tribunal Supremo Electoral de 9 de noviembre de 2020 mediante la cual se declaró
sin lugar la emisión de la constancia que habilitaría a los peticionarios para inscribirse como
candidatos no partidarios y la supuesta falta de respuesta a la petición planteada el 20 de julio de
2020, en la que solicitaron que se redujera el número de firmas de respaldo que exige la ley
electoral en virtud de que las medidas sanitarias que existían en ese momento dificultaban su
recolección. Lo anterior, en virtud de la posible vulneración a través de la mencionada
actuación de los derechos a optar a cargos públicos, a una resolución motivada, seguridad
jurídica e igualdad y mediante la omisión reclamada del derecho de petición.
2. Sin lugar la suspensión de los efectos de la actuación reclamada, por no existir
situaciones que puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Tribunal Supremo Electoral, quien deberá
expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio
el día 26 de junio de 2020.
6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos
procesales de comunicación.
7. Notifíquese.
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----A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----
----M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS--------------------
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