Sentencia Nº 493-CAC-2016 de Sala de lo Civil, 28-04-2017

Sentido del falloDeclárase la inaplicación del art. 641 inciso primero del CPCM; Ha lugar el auto definitivo impugnado por aplicación errónea de los artículos 636 y 637 del CPCM.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha28 Abril 2017
Número de sentencia493-CAC-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
493-CAC-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas diecisiete minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Visto en casación el auto definitivo pronunciado por la Cámara Primera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, a las doce horas once minutos del veinte de octubre de dos mil
dieciséis, en el cual se resolvió la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado
Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las ocho horas cinco minutos del siete de
septiembre de dos mil dieciséis, en el PROCESO COMÚN DE TERCERÍA DE DOMINIO,
promovido por los licenciados José Eduardo Lovos Villalta y Juan Pablo Carlos Cashpal, en su
carácter de Apoderados Generales Judiciales de la Sociedad GLOBAL INVESTORS
CORPORATION, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GICO,
S.A DE C.V. en contra de la sociedad INGENIERÍA DE HIDROCARBUROS, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia INGEHI, S.A DE C.V., y el señor
ADELMO SANABRIA G. M., proceso mediante el cual el tercerista pretende que se excluya el
inmueble objeto de litigio en el juicio ejecutivo seguido por los demandados.
Intervinieron en primera y segunda instancia, los licenciados José Eduardo Lovos Villalta
y Juan Pablo Carlos Cashpal, en el carácter antes relacionado y de generales expresadas; y ante
esta sede, el licenciado Juan Pablo Carlos Cashpal, en su calidad de recurrente.
Sobre la presente impugnación esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
I) La resolución dictada por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, sobre la tercería
de dominio fue: ““a) SE DECLARA IMPROPONIBLE la demanda promovida por los
licenciados José Eduardo Lovos Villalta y Juan Pablo Carlos Cashpal quienes actúa en su calidad
de Apoderados Generales Judiciales y Administrativos d ela Sociedad GLOBAL INVESTORS
CORPORATION, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse
GICO, S.A DE C.V. en contra del señor ADELMO SANABRIA G., y a la sociedad
INGENIERÍA DE HIDROCARBUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
que puede abreviarse INGEHI, S.A. de C.V. b) Transcurrido el plazo para la impugnación del
presente auto, sí que la parte interponga recurso alguna, la misma quedará firme de conformidad
al art. 229 ordinal 3º del CPCM se ordenara su archivo..”“ (SIC)
II) El auto definitivo de la Cámara de Segunda Instancia RESUELVE: ““A)
CONFIRMASE EL AUTO DEFINITIVO VENIDO EN APELACIÓN, pronunciado por la
señora Jueza 1 del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las ocho horas y
cinco minutos del día siete de septiembre de dos mil dieciséis; y, B) NO HAY CONDENA EN
COSTAS de esta instancia.”“ (SIC)
III) Estando inconforme con la decisión de la Cámara, la parte apelante interpuso recurso
de casación del cual esta Sala, pronunció resolución a las once horas cuarenta y cuatro minutos
del tres de febrero de dos mil dieciséis, según la cual después de realizado el estudio del recurso,
verificó que el mismo cumplió con los elementos externos e internos propios de éste, respecto a
la fundamentación relativa al motivo de fondo invocado, específicamente en virtud de
“aplicación errónea de los arts. 636 y 637 CPCM. En tal virtud, admitiéndose el recurso de
Casación por el referido motivo, se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes
presentaran sus alegatos dentro del término de ley.-
III) ANALISIS DEL RECURSO:
a) Primeramente, es importante destacar que en el caso que nos ocupa, esta Sala, con base
al principio de legalidad admitió el recurso sub examine, a pesar que de su estudio debía
concluirse prima facie que éste deviene en improcedente, en razón que de acuerdo a los
precedentes emitidos en los casos con referencias 337-CAM-13 de fecha 15-VIII-14 y 55-CAC-
16 de fecha 6-V-16, este tipo de impugnación no puede conocerse mediante Casación, debido a
que el art. 641 inciso 1º CPCM, ha dispuesto taxativamente que la resolución que se dicte en un
proceso de tercería, como en el caso subjudice, no producirá los efectos de cosa juzgada.
Sin embargo, esta Sala, al efectuar un nuevo examen en el caso de mérito después de su
admisión, estima y determina que en los casos de tercería, no es pertinente declarar la
improcedencia del recurso, en tanto que existe una notable contrariedad jurídica y constitucional
en la aplicación del precepto antes mencionado, por las razones que a continuación se expresarán.
b) Análisis de inaplicación del art. 641 inciso CPCM.
Antes de entrar a analizar el contenido del caso sub examine, la Sala Casacional precisa
realizar ciertas motivaciones que justifiquen el estudio de fondo de la presente impugnación, por
encima de los efectos que dispone el art. 641 inc.1º CPCM, según el cual, en el proceso de
tercería, su decisión carece de alcance de cosa juzgada material.
Y es que, se hace necesario tener clara dicha perspectiva, debido a que el recurso de
Casación, por su naturaleza y esencia, no puede ser objeto de ser examinado por esta vía, en
aquellos procesos que no produzcan efectos de cosa juzgada material, conforme a lo dispuesto en
el art. 519 Ord. 1º y el art. 520 CPCM. Ello, tiene su razón de ser, puesto que la finalidad
principal de la Casación es unificar la jurisprudencia y con ello dotar de certeza jurídica a las
causas sujetas a examen mediante el análisis casacional, por lo que el punto de partida para su
conocimiento, es que el objeto procesal del litigio no pueda ser discutido en otro proceso distinto
sobre la misma materia, pues tal circunstancia, causaría la ruptura al debido proceso y la
seguridad jurídica.
Ahora bien, esta Sala considera necesario cumplir con el control difuso atribuido en el art.
185 de la Constitución, cuando la ley secundaria, contraríe sus preceptos en cuanto a la
regulación legal de un determinado ámbito de derecho; así, cabe advertir del art. 641 inciso 1º
CPCM, que éste establece respecto de la tercería, que su decisión “no causará efecto de cosa
juzgada”, (entiéndase ésta material), y por tal virtud, la misma contiene una contradicción
jurídica, que a su vez, desemboca en una evidente vulneración a los principios constitucionales.
Lo anterior se pone de relieve, debido a que el derecho a recurrir a través de la Casación,
se ve inhabilitado para el caso de las tercerías de dominio y consecuentemente, esta Sala, estaría
inhibida para entrar al análisis de fondo de las infracciones legales cometidas en dicho proceso
común, a raíz de los alcances de la cuestionada norma, que determina que no causará efecto de
cosa juzgada, lo que provoca indudablemente la imposibilidad de protección jurisdiccional
mediante ésta vía recursiva, que es propia para los procesos comunes, contrariando de esta forma,
la integración del derecho de audiencia, defensa y a la protección del derecho de propiedad y
posesión de los particulares para su conservación, en transgresión a lo dispuesto en los Arts. 2 y
11 Cn.
Máxime aún, que a la luz del trámite fijado por la normativa procesal para dirimir la
tercería, al no poseer uno en especial, el mismo art. 640 CPCM, ha dispuesto que se sustancie por
la vía del proceso común y el tipo de tramitación que en éste se desarrolla, es aplicable de forma
general a los denominados *doctrinalmente como “procesos tipo”, cuya naturaleza tiene su razón
de ser en el interés estatal de protección de un sector determinado de la economía o de la
sociedad para otorgarle verdadera efectividad. *(Derecho Procesal Civil, primera parte, 2º
edición, pág 157, de José María Asencio Mellado)
En contraposición a los especiales o abreviados, los procesos “tipo o generales”, gozan
de la cualidad de plenitud y de este modo se conocen como plenarios; ello significa, que su objeto
es debatido y resuelto por el órgano judicial en toda su extensión, pues en éstos no hay limitación
–como en los abreviados- para la práctica de los diferentes medios de prueba establecidos en la
ley, y consecuencia de ello, es que la sentencia dictada alcanzará la totalidad de los efectos
materiales de la cosa juzgada, especialmente la prohibición del ne bis in ídem.
Para el caso particular, la regulación de la tercería de dominio en nuestra legislación,
plantea su conocimiento mediante un proceso común que es independiente al existente entre otras
partes, que discuten un bien de interés del tercero que posee conexión con el objeto procesal. Este
proceso, que se diferencia de la intervención de un tercero colitigante, es de carácter declarativo y
plenario, en tanto que el tercero inicia un pleito formulando su propia pretensión y en igualdad de
posición, respecto del actor y el acreedor ejecutante.
De este modo, habrá de considerarse que la discusión sobre el dominio de un bien que se
encuentra afectado en pleito ajeno y en perjuicio de un tercero, solo alcanzará su verdadera
eficacia a través de un proceso común de tercería en el que pueda hacerse valer los derechos
contrapuestos respectivos y decidir sobre la titularidad del bien objeto de la tercería, que está
afectado por el embargo; y por tanto, esta Sala estima que la resolución que se dicte en ella,
deberá adquirir efectos de cosa juzgada material, a fin de conformar jurídicamente como
corresponde el proceso común de que trata; ya que de lo contrario, vulneraría el derecho a la
protección jurisdiccional a través de imposibilitar los medios impugnativos que se conceden a
este tipo de procesos, en virtud de los efectos materiales derivados en el mismo, y de esta forma,
constituir el debido proceso constitucionalmente configurado, tal como se ha establecido en las
sentencias 40-41/2009 dictada por la Sala de lo Constitucional, en fecha 12-XI-2010,
específicamente el romano III literal D) de la misma.
Por consiguiente, corresponderá la inaplicación del art. 641 inciso 1º del Código Procesal
Civil y Mercantil, que le confiere un efecto contradictorio a la naturaleza del proceso de tercería,
y que asimismo, condiciona la facultad de entrar al fondo de conocimiento del recurso de
Casación, vulnerándose así el derecho a la protección jurisdiccional estatuido en los arts. 2 y 11
de la Constitución; por lo que con su inaplicación, superará los precedentes hasta ahora
sostenidos por esta Sala, en los que se declaró improcedente el recurso de Casación, en razón de
los efectos dados en la citada disposición, que impedían el examen por la vía casacional; pero que
en adelante, será sustituido por el análisis de inaplicación de la citada norma procesal, de
conformidad a las motivaciones aquí expuestas, o hasta que haya un pronunciamiento adverso
sobre el análisis constitucional por la autoridad competente para tal efecto; y por tanto, en
cumplimiento a lo regulado en el art. 77-E de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá
informarse oportunamente y remitirse la certificación de lo proveído a la Sala de lo
Constitucional de esta Corte para los efectos correspondientes.
c) MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.
UNICO SUBMOTIVO: “APLICACIÓN ERRÓNEA”. PRECEPTO INFRINGIDO ART.
636 y 637 CPCM.
En virtud de lo anteriormente expuesto, prosigue entonces analizar la fundamentación del
vicio denunciado, en el cual sucintamente el impugnante expone que la Cámara de Segunda
Instancia, no interpretó como es debido el art. 636 CPCM, en relación con los arts. 1605 y
siguientes del C.C., al hacer una interpretación restrictiva y equivocada con sólo lo establecido en
el art. 717 C.C., sin realizar una interpretación en conjunto de ambos artículos en mención, ya
que el contrato de compraventa es consensual reputándose perfecto desde que las partes se ponen
de acuerdo en la cosa y el precio, excepto cuando sean bienes raíces cuya perfección vendrá
cuando se ha otorgado en escritura pública.
Sobre tal afirmación, el impetrante sostiene que nuestra legislación no impone en un
primer momento la inscripción en el Registro de Propiedad respectivo, ya que el art. 1605 C.C.,
no lo establece sino únicamente el ser otorgado en escritura pública; y desde este punto, alega,
que no habiendo existencia de falsedad o nulidad de su instrumento, su representada es dueña una
vez celebró la compraventa, reuniendo así el requisito de admisibilidad de la demanda, ya que la
sociedad GICO S.A. DE C.V., es ahora dueña del inmueble en conflicto.
Al respecto, el recurrente sostiene que la Cámara Ad quem, en el punto 6.13 de su
resolución estableció que su representada no era dueña del referido inmueble ya que el sistema de
transmisión de la propiedad que establece la legislación, se verificaba en dos etapas marcadas
como: a) desde la fecha del título traslaticio de dominio y b) desde la fecha de la inscripción en el
Registro correspondiente, es oponible contra todos, tal como lo dispone el art. 667 inciso 1º y 680
inciso 1º C.C.. Sin embargo, para el impetrante esta interpretación es errónea y está en contra de
lo establecido en el art. 1605 C.C., pues dicho tribunal le exige un requisito fuera de la ley para
demostrar su derecho de propiedad.
En cuanto a la aplicación errónea del art. 637 CPCM, el impetrante en sus alegaciones
manifiesta, que dicha norma es clara en establecer que las razones de rechazo de la demanda de
tercería de dominio, es la falta de aportación de un principio de prueba del fundamento de la
pretensión del tercerista, elemento sin el cual se entenderá, que deberá de prevenirse al tercerista
para su incorporación. De ese modo, el titulo traslaticio de dominio que posee el tercerista fue
presentado mediante escritura pública de compraventa, más las observaciones emitidas por el
Registro, que al haberse valorado por la Cámara como elemento de prueba sólo estableció que no
estaba inscrito y no valoró las razones de la no inscripción del mismo.
Añade, que precisamente el proceso de tercería que se promovió era para declarar la
oposición a terceros de un título legítimo de propiedad, pues de lo contrario no tendría razón de
ser si éste estuviera inscrito, ya que los motivos de su falta de inscripción no son imputables a la
demandante sino al vendedor señor Adelmo M., que por su insolvencia tributaria se le impidió a
la sociedad demandante poder cumplir con el requisito de inscripción del título de compraventa.
DE LAS MOTIVACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM,
Por su parte, la Cámara sentenciadora dilucidó que el punto medular de apelación era
establecer, si es un requisito esencial necesario para iniciar un proceso declarativo Común de
Tercería de Dominio Excluyente, que el título de propiedad se encuentre inscrito en el registro
correspondiente. En esa orientación, expresó que la facultad de interponer tercería de dominio
según lo dispone el art. 636 inciso CPCM, era aquél quien afirmara ser dueño de un bien
embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez
trabado el embargo.
Sumado a lo anterior, consideró que para iniciar el aludido proceso, el inciso del art.
637 CPCM, impone al actor la carga procesal de aportar junto con la demanda, un principio de
prueba del fundamento de la pretensión, es decir, que deberá presentarse algún elemento
evidenciable de la titularidad del derecho de dominio del bien que fue embargado erróneamente
como propiedad del deudor y que de acuerdo a la Cámara, se comprueba preliminarmente según
la naturaleza del bien objeto de la tercería, como en el caso, la ley exige si se trata de inmuebles
en el art. 667 inc. 1º C.C., que se efectúe por medio de un instrumento público y para que pueda
surtir efectos contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, lo que se
reitera a su criterio en el art. 683 y 717 C.C, concluyendo de ello que la pretensión contenida en
la demanda de tercería era improponible haciéndose asequible confirmar el auto dictado en
primera instancia.
ANALISIS DE LA INFRACCIÓN POR APLICACIÓN ERRÓNEA.
Para efectos sistemáticos del caso en estudio, es conducente hacer un análisis acumulado
de las normas de derecho invocadas como infringidas, esto es, de los arts. 636 y 637 CPCM, dado
que éstos regulan articuladamente los supuestos jurídicos procesales para interponer una tercería
de dominio.
En lo pertinente al caso que nos ocupa, se cuestiona la interpretación que se hizo por parte
del Ad quem, con respecto a quien puede acceder a la promoción de una tercería, disponiéndose
en el art. 636 inciso CPCM que: “Podrá interponer tercería de dominio, en forma de
demanda, el que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado,
siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo”.
Partiendo del contenido de la citada disposición, se debe considerar que la norma
establece para poder interponer una tercería de dominio, ciertos componentes que deben
presentarse, tales como: a) invocación de un derecho de propiedad sobre un bien determinado,
indicando la apariencia de ser dueño, b) que dicho bien, se encuentre gravado con embargo; c)
que la afectación del tercerista, no se produzca en razón de haberse adquirido el bien
posteriormente al embargo; y d) entre otros.
En cuanto a dichos componentes, el tercerista interviene oponiéndose a la realización en
favor del ejecutante, de bienes embargados, bien por entender que son suyos tales bienes, así
como por afirmar que le corresponde a él su producto con preferencia al acreedor ejecutante. De
esta manera, debe entenderse como elemento principal, el interés directo del tercero, que se
justifica con la invocación de un derecho de propiedad sobre determinados bienes que están
embargados; cuyo supuesto, se denota en el caso sub lite cuando la sociedad demandante GICO,
S.A DE C.V., manifestó en su demanda que cree ser dueño de un inmueble en conflicto en un
juicio ejecutivo que se encontraba embargado.
Ahora bien, estos supuestos no pueden desligarse de lo dispuesto en el art. 637 CPCM que
al efecto complementa otro presupuesto, que no sólo justifique un interés, sino que
preliminarmente aporte un principio de prueba que sirva de base a la apariencia del derecho
invocado por el tercero. La precitada norma, no precisa a qué clase de principio de prueba debe
proporcionarse, pero tal elemento deberá guardar vinculación con la situación jurídica que se
pretende reclamar.
Para el caso particular, tratándose de un bien inmueble, evidentemente el tercerista debe
en principio, presentar cualquier medio que fundamente la relación jurídica con el bien objeto del
embargo, en relación a la titularidad de un derecho subjetivo sobre el mismo. No obstante, esta
Sala advierte que la Cámara sentenciadora, analizó que debía interpretarse vinculados a lo
dispuesto en el art. 683 y 717 del Código Civil, que en suma establecen la obligatoriedad de
registro de un bien que requiera por ley la inscripción del mismo, a fin de hacer valer un derecho
contra tercero.
Del análisis antes relacionado, es importante destacar que tales disposiciones no pueden
integrarse en la fase inicial de admisión de la demanda de tercería, pues aún y cuando se pretende
hacer valer un derecho contra tercero, existen excepciones que en especial el mismo art. 717 C.C.
regula, sobre la posibilidad de aportación de un instrumento sin inscripción ante un tribunal,
desde que la pretensión pueda indicar una falta de conformidad jurídica del acto que le da origen
al título, y que precisamente el pronunciamiento judicial pueda oportunamente establecerlo y
declararlo.
De este modo, ha de entenderse que la admisión de la tercería en nuestra normativa
procesal, específicamente lo previsto en los arts. 636 y 637 CPCM, requieren elementos mínimos
que permitan acceder al conocimiento de oposición a un derecho que se pretende hacer valer en
menoscabo de otro; por lo que, el derecho sobre un bien raíz, tendrá apariencia desde que se
configure un medio señalado por ley que lo ampare, como lo es un título traslaticio de dominio,
cuya constitución se perfecciona según lo establece el art. 1605 inciso 2º C.C., que textualmente
expresa: “la venta de los bienes raíces y servidumbres, y la de una sucesión hereditaria, no se
reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”; es decir, con la
formalización de la voluntad de los contratantes a través del otorgamiento de una escritura
pública, donde se indique la voluntad de trasferir un derecho real de dominio a otra persona que
lo acepta y paga un precio por ello.
Por consiguiente, esta Sala considera que dicho contrato en principio, aporta un interés
directo para que el tercerista continúe la discusión del reclamo que pretende hacer valer por las
razones que jurídicamente puedan surgir en el tramo del litigio y por ello, la impugnación del
auto que confirma la improponibilidad pronunciado en apelación por la Cámara de Segunda
Instancia, no se encuentra apegado a derecho en tanto que se ha aplicado erróneamente los
arts.636 y 637 CPCM, dado que el interés y el indicio de prueba ha sido observado en la demanda
de tercería conforme a lo señalado en las citadas normas; de tal suerte que su rechazo liminar,
merma el derecho de acceso a la jurisdicción, propiedad y posesión del tercero para discutir su
intervención procesal en la causa; incurriendo así, en una infracción invocada por el recurrente de
las disposiciones señaladas como infringidas, razón por la que esta Sala considera que habrá lugar
a CASAR el auto definitivo impugnado, lo que así habrá de declararse.
DEL PRONUNCIAMIENTO QUE CORRESPONDE
Continuando con el análisis del caso sub lite, corresponde una vez señalada la infracción
de ley, determinar las razones que hacen factibles la proposición de la demanda de tercería en
cuestión. Y es que, en párrafos anteriores se consideró que en el caso particular, el juzgador debía
reflexionar sobre la posibilidad de una responsabilidad de falta de conformación jurídica de parte
de uno de los contratantes para poder cumplir con un requisito legal exigible para efectos de
oponibilidad de un derecho.
Esta responsabilidad por defectos jurídicos, precisamente puede suscitarse al momento de
transmitir la propiedad de forma libre de derechos ajenos y sin restricciones legales en perjuicio
del comprador que contrata de buena fe; aspecto que sólo puede develarse en un litigio que haya
desplegado sus etapas para tales efectos.
Dicha situación, debe tomarse en cuenta para el caso que nos ocupa, dado que los hechos
expuestos en la demanda de tercería se han puesto de relieve dos actitudes a considerar: 1) Que la
compraventa del inmueble objeto de la tercería, fue adquirido con anticipación al embargo y 2)
Que el comprador, se vio impedido de cumplir con el requisito de inscripción registral de su
título, a raíz de un incumplimiento legal del vendedor en una obligación tributaria que le
permitiera un estatus de solvencia exigido por la ley, para proceder al mencionado registro del
título.
Tales circunstancias, se apreciaran en forma transitoria como el objeto en que estriba el
litigio, ante la existencia de un derecho de tercero afectado por supuestos defectos de
conformación del acto jurídico. Al respecto, en el derecho moderno existe reconocimiento en el
campo internacional sobre el tema antes abordado, en cuanto a la necesidad de transmitir la
propiedad sin defectos que puedan limitar los derechos de los contratantes, así en la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías en su
art. 41 nos sirve como un marco de referencia en cuanto a la formación de la contratación en la
compraventa, al establecer lo siguiente: “El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de
cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en
aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones…”
De hecho, cabe traer a cuenta que la no conformación jurídica es un tema que va más allá
del propio acto jurídico que origina efectos entre las partes contratantes, puesto que el vendedor
para cumplir con las obligaciones propias de él, debe informar a su contraparte alguna situación
inminente que pueda limitar el derecho de propiedad que transmite a fin de salvaguardar los
derechos derivados del mismo, sin que de ello quepa alegar ignorancia de su parte.
Dicho aspecto asimismo, se regula en la precitada convención para el caso de la
transgresión de derecho de propiedad intelectual e industrial en su art. 42 CNUCCIM, cuya
temática ha sido abordado en trabajos de investigación de compraventa internacional que a vía de
ejemplo se puede citar: “la garantía, evicción y saneamiento son conceptos regulados en los
ordenamientos jurídicos nacionales y se subsumen en la CNUCCIM bajo el concepto de
transmisión de la propiedad. Esta concepción protege la libertad de disposición del comprador.
Éste como nuevo propietario de las mercaderías adquiridas tiene derecho a que las mismas no
estén vinculadas perennemente con otros derechos que obstaculicen esa libertad. Concluimos
que la obligación de transmitir la propiedad tiene una acepción excluyente: que otro, que no sea
el comprador, no tengan derechos sobre la cosa entregada. Se entrega la propiedad para que el
comprador pueda disponer de la misma sin ser perturbado.” (Tobar Rodríguez, Javier, A., La
Compraventa Internacional de Mercaderías y La Propiedad Intelectual e Industrial, Madrid:
Wolters Kluwer, La Ley, 2014, págs. 162-163.
Sumado a lo anterior, en nuestro contexto judicial tenemos la aplicación de este estudio en
los tribunales de instancia en materia civil y mercantil, así también podemos citar de ejemplo, el
caso con referencia PC-29-12 resuelto por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad, en el que se dilucidó los supuestos en que puede acaecer un problema de no conformidad
jurídica de un acto, es decir, la existencia de obstáculos de tipo jurídico que impiden o restringen
el ejercicio del derecho de propiedad del adquirente de un bien. (Revista de Derecho Privado y
Social de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, El Salvador, 2015, pág. 52.)
Retomando lo antes dicho, podemos concluir que existe un interés directo del demandante
sobre el objeto litigioso que ha legitimado a través de un indicio, que documenta un acto jurídico
que tendrá algún tipo de efecto en su derecho derivado de la sentencia en el proceso de ejecución,
y según el cual oportunamente se tendrá la disección de los alcances de oposición contra un
tercero, por consiguiente, esta Sala estima que la pretensión de tercería en el caso subjudice, no
adolece de un defecto de proponibilidad, debiéndose realizar el examen formal de la demanda
que contiene dicha pretensión por parte de la sede jurisdiccional correspondiente, lo que así
deberá ordenarse.
POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales
citadas, y art. 537 CPCM, esta Sala RESUELVE: a) Declarase la inaplicación del art. 641 inciso
CPCM, en cuanto a los efectos producidos en la resolución que decide la tercería, por vulnerar
los arts. 2 y 11 de la Constitución, según las motivaciones expuestas en la sentencia, b)
Certifíquese lo proveído por esta Sala, a efecto de informar a la Sala de lo Constitucional la
Inaplicación del art. 641 inciso 1º CPCM, en cumplimiento a lo previsto en el art. 77-E de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, c) HA LUGAR a CASAR el auto definitivo impugnado, por
infracción de ley específicamente por aplicación errónea de los arts. 636 y 637 CPCM; y d)
ORDENASE al Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, analizar la admisibilidad
de la demanda de tercería incoada por los abogados JOSÉ EDUARDO LOVOS VILLALTA y
JUAN PABLO CARLOS CASHPAL, como Apoderados de la sociedad GLOBAL INVESTORS
CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
GICO, S.A DE C.V., y de reunir los requisitos formales de la misma, accédase al conocimiento
de la pretensión en ella planteada.
Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley correspondientes
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO---------O. BON F.----------A. L. JEREZ---------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----R. C. CARRANZA S.------SRIO-----INTO-----
RUBRICADAS.-

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