Sentencia Nº 495C2017 de Sala de lo Penal, 18-07-2018

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha18 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia495C2017
Delito Apropiación o retención de cuotas laborales
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
495C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas y quince minutos del día dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Licenciado Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los
recursos de casación interpuestos; el primero, por el licenciado Adolfo Enrique Ramírez López,
en su calidad de defensor particular del señor RAVR y el segundo, por el propio imputado,
ambos contra la parte condenatoria de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las nueve horas con dieciocho minutos
del día quince de noviembre del año dos mil diecisiete, en el proceso penal instruido en contra de
los señores RAVR y CAVR, por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS
LABORALES, previsto y sancionado en el Art. 245 Pn., en perjuicio de los derechos laborales
de 58 trabajadores de Mobilia S. A. de C. V., y al señor RAVR también se le procesa por el
ilícito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES, en menoscabo de
44 trabajadores de la empresa Moblex S.A. de C.V.
Intervienen además, la Licenciada Gloria Esperanza Escobar de Herrera, en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: Se inició el proceso con la presentación del requerimiento fiscal en un Juzgado de
Paz de Apopa, la instrucción estuvo a cargo del Juzgado de Instrucción de Apopa, quien llevó a
cabo la audiencia preliminar y ordenó la apertura a juicio, la audiencia de vista pública fue
realizada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, en la que se emitió un fallo
mixto, dicha resolución fue apelada, habiendo conocido la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, San Salvador, quien confirmó la condena emitida.
Como hechos probados, se tuvieron los que en lo medular y textualmente, refieren: ... Con la
certificación de la escritura de constitución de la sociedad “EMPRESA MOBILIA S.A DE C.V.”
... se ha establecido la existencia jurídica y legal de la sociedad “MOBILIA” así como también
que el señor RAVR ostenta la calidad de administrador único ... Asimismo se ha establecido la
existencia jurídica legal de la sociedad “MOBLEX” lo anterior con la certificación de escritura
de constitución ... Con los testimonios de PAHR, MARB... se ha establecido en el juicio que todos
fueron empleados de la empresa o sociedad “MOBILIA”, que a todos los mencionados se les
descontó cuotas de AFP CRECER y AFP CONFIA, del ISSS, de préstamos de bancos entre los
años del 2011 al 2014. Con los testimonios de el señor ICH, NCLR,... se ha establecido que los
anteriores fueron trabajadores de la empresa o sociedad “MOBLEX” y que como trabajadores
se les descontó del 2011 al 2014, cuotas de las AFP CONFIA Y AFP CRECER. ISSS, bancos y
otros y que dichos descuentos no fueron pagados por el señor RAVR. Ha de agregarse el hecho
que todos los trabajadores de “MOBILIA” y “MOBLEX” han mencionado bajo juramento que
reconocen como patrono al señor RAVR, ya que en algunas ocasiones él los contrató
directamente, en algunas y otras ocasiones daba las órdenes directas a ejecutar, y más de alguno
de los mencionados, los despidió directamente….” (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
Además, se agrega: “... Con el testimonio del señor JAAR se ha establecido que trabajo en
“MOBLEX” y “MOBILIA”... el testimonio del licenciado RG se ha establecido: Que la empresa
MOBLEX, tiene una deuda de COTIZACIONES DECLARADAS Y NO PAGADAS: a AFP
“CONFIA” $78,325.50; a AFP “CRECER”$ 107,405.30; y al 1SSS - SALUD $ 23, 437.73. ... el
testimonio del licenciado HMR se ha establecido: Que la empresa MOBILIA tiene cotizaciones
pendientes de pagar ...”(sic) (la cursiva es de esta Sala).
SEGUNDO: La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador,
falló lo que en esencia y de forma literal, refiere: “... 1) CONFÍRMASE la sentencia
condenatoria dictada a las catorce horas del veinticinco de abril de este año, por el Tribunal
Segundo de Sentencia de esta ciudad, en contra de RAVR, por el delito calificado como
APROPIACIÓN o RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES, en modalidad continuada, en
perjuicio de los derechos laborales de 58 trabajadores de Mobilia S.A. y 41 trabajadores de
Moble de C.V. ...” (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
TERCERO: A los recursos presentados se le ha efectuado un examen preliminar de
admisibilidad, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos
por el legislador en los Arts. 479 y 480 del Código Procesal Penal, siendo necesario, precisar
clara y concretamente, el o los motivos denunciados, así como la razón o razones por las que se
considera ya sea una inobservancia o errónea aplicación de ley. Las reglas particulares instituidas
para la casación, determinan exigencias espacio-temporales de interposición, así como también,
las formalidades del medio en el que se plasma materialmente la pretensión impugnativa.
Analizadas las condiciones de interposición, esta Sala en cuanto al segundo motivo contenido en
el escrito casacional del Licenciado Adolfo Enrique Ramírez López y que es relativo a la
infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo, considera que no se configura en virtud de las razones que a continuación se
exponen:
Que de la fundamentación del citado vicio casacional, se extrae como razonamientos centrales
del mismo, los que en su literalidad, indican: “... que tanto para el Tribunal de segunda instancia
como para el Juez sentenciador ... determina que efectivamente hay una masa de cuotas
laborales retenidas a trabajadores de las empresas Mobilia y Moblex, pero esa información o el
resultado de las pericias se complemente para efectos de acreditar la existencia del delito y la
autoría sobre el mismo, con las deposiciones de los trabajadores de la misma, y con ello se
establece que el responsable penalmente por el delito atribuido, ha sido el encartado RAVR
...”(sic) (la cursiva es de esta Sala).
Además, se indica: “... Aunque el Tribunal Ad quem afirma que el Juez A quo incumplió con un
deber de análisis integral de la prueba al omitir valoraciones acerca de la pericia contable
practicada por WEMV, sin embargo lo que concluye el Tribunal de Alzada que en todo caso y
pese a lo que refleja la precitada pericia, no puede ser justificativo de las cuotas retenidas y no
pagadas de los trabajadores, pero que indudablemente disipan una actuación dolosa por parte
del justiciable, a quien se le atribuye por parte del Ad quem una actitud negligente al no evitar el
resultado relacionado con el ilícito ... con la experticia realizada por el perito MV, se advierte ...
Que entre los ejercicios de dos mil seis a dos mil catorce, el flujo de ventas de la sociedad
Mobilia presentó una tendencia a la baja ... Se verificó la existencia del siniestro ... incidió
negativamente en la productividad de Mobilia, que el referido siniestro ocurrió en las
instalaciones que compartía con las empresas Moblex y Ensueño, que el pago del seguro ... no
solo no fue oportuno, sino tardío y que ésta aseguradora no pagó en el monto de pérdidas
ocasionadas en dicho siniestro, sino en un monto inferior, mostrándose contablemente una
pérdida de ... la dificultad para encontrar financiamiento en el sistema bancario para los efectos
de reponer la infraestructura productiva dañada a partir de ese siniestro la situación financiera
de la empresa se volvió precaria ... se trata de un hecho histórico que imposibilitó materialmente
la realización del cumplimiento de ciertas obligaciones económicas ...” (sic) (la cursiva es de
este Tribunal).
Y finalmente, se dice: “… en su momento depusieron varias personas que laboraron…no se
aportan mayores datos, sí establecen que se les retuvieron cuotas que les habían descontado,
pero las razones o motivos las desconocen ... para efecto de considerar la veracidad de los
testigos, que en razón de las labores que estas personas desempeñaban. como obreros u
operarios, aportaron información que no resulta verosímil, pues en razón de las reglas de la
lógica y experiencia, resulta obvio que no podía ser de su conocimiento, algunas circunstancias
tales como las funciones específicas que desempeñaba ... el señor VR, en todo caso le observaron
como “dueño” de las empresas- aunque realmente no haya sido así ... asumen que era él el que
tomaba las decisiones- aunque objetivamente no se acredito ello- ... se llega incluso a decir por
parte de alguno de ellos, que fue él quien les impidió ingresar a las instalaciones de las
empresas, o bien, que la decisión de contratar o despedir emanó directamente de él, pues se sabe
que cuando se contratan profesionales especializados en las áreas como de Recursos Humanos o
Financieros, son estos los que recomiendan la toman ese tipo de decisiones ... declaró EMLH,
colaboradora jurídica del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o ISSS, quien únicamente
confirmó la forma en que se dio la notitia criminis con relación a las cutas del Régimen de Salud
del ISSS ...”(sic) (la cursiva es de esta Sala).
En razón de lo expuesto, ha de retomarse que el recurso de casación debe expresar de manera
concreta el motivo por el que se recurre y su fundamento, exigiendo que la motivación sea
congruente con el vicio denunciado, para el caso, se alega el motivo relativo a la infracción a las
reglas de la sana crítica y por tanto, siendo la función de éstas, el garantizar la no arbitrariedad de
las decisiones judiciales y el debido proceso, ya que permiten que el análisis probatorio sea
objetivo, verificable y controlable en un supuesto de error, es menester para ejercer tal control,
que se indique cuál es el juicio o conclusión tomada por la Cámara que quebrantó los principios
de la lógica, la sicología o las máximas de la experiencia común, infracción que sea decisiva para
la adopción del fallo dictado.
En ese orden de ideas, al examinar los razonamientos que estructuran el vicio denunciado, se
evidencia que éstos se componen de una serie de consideraciones que buscan que esta Sala
otorgue un valor distinto a la ponderación de las pruebas verificada por la Cámara, en específico
a la del peritaje contable realizado por el perito WEMV, la declaración de todos los testigos que
fueron empleados en las fábricas y la colaboradora jurídica del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, pues se presenta una extensa estructura de ideas relativas a la forma en que debió
observarse que la declaración del perito, expresando que tenía que considerarse que con dicha
declaración y prueba pericial lo que se debía acreditar era un actuar no doloso, pues las empresas
presentaron una disminución en sus ventas dado el siniestro que ocurrió en ellas y que la
aseguradora no respondió con la totalidad de este, de igual forma, se busca desacreditar la
credibilidad dada a los testigos que declararon por considerar que en razón de los cargos que
desempeñaban como “obreros u operarios” no podían comprender las situaciones que pasaba la
empresa, ni quien era el verdadero dueño de la misma y finalmente, pretende establecer que la
declaración de la colaboradora jurídica del ISSS no acredita ningún hecho relevante para el
proceso.
Con lo anterior, es factible afirmar que la pretensión recursiva no va dirigida a cuestionar algún
juicio de valor que contenga la sentencia impugnada que a criterio del peticionario haya
quebrantado las leyes o principio de la lógica, las máximas de la experiencia o la sicología, ya
que lo que se cuestiona como se indicó es la manera en que se realizó el análisis de la prueba,
pero no la existencia de argumentos que sean contradictorios entre sí, o falten a la derivación de
las pruebas y por tanto no gocen de razón suficiente, factores que llevarían a aperturar la vía
recursiva para el estudio del fondo del motivo.
De igual forma, debe destacarse que una gran parte de la fundamentación del motivo es
textualmente la misma motivación que ha sido expuesta para la acreditación del vicio uno del
recurso; por consiguiente, dichos juicios de valor tampoco configuran una infracción a las reglas
del recto entendimiento humano, ya que tal y como se dijo, las consideraciones contenidas
buscan un nuevo análisis de las probanzas, lo cual deja de lado, que no es materia de casación lo
relativo a la ponderación de prueba y acreditación de hechos.
De lo manifestado consta como jurisprudencia emitida por esta Sala, la resolución marcada con la
referencia 45C2016, de fecha once de junio del año dos mil dieciséis, que dice: “... por la vía del
recurso de casación no se puede realizar un nuevo examen crítico de los elementos probatorios
que dan base a la sentencia, y queda excluido de él todo lo que se refiere a la valoración de los
elementos probatorios y a la determinación de los hechos; no es factible por tanto entrar a
conocer sobre el vicio denunciado, debiendo por ende declarar su inadmisión. ...”(sic).
De igual forma, se tiene la sentencia referencia 24C2015, de fecha dos de marzo del año dos mil
quince: “... y tal como ha sido expresado por este Tribunal en reiteradas resoluciones, con el
recurso de casación no es factible un control de los aspectos del juicio por valoración de prueba,
en razón de depender de forma directa de la inmediación, y ser materia de éste todo lo referente
a la errónea aplicación del Derecho, ya sea sustantivo o procesal...” (sic).
Respecto al recurso presentado por el imputado RAVR éste tampoco cumple con las condiciones
de admisión reguladas en los Arts. 479 y 480 del Código Procesal Penal, por las siguientes
razones:
Se alega como único motivo de casación la falta de fundamentación de la sentencia por infracción
a las reglas de la sana crítica; sin embargo, la motivación del vicio aunque aparentemente es
amplia, al darle lectura se comprueba que la mayor parte de ella se constituye en una copia
textual de los razonamientos que constan en la sentencia objeto de impugnación, rescatándose
como aquellos que pretenden acreditar el motivo los que en esencia y literalmente, refieren: “...
Toda la argumentación vertida al inicio de la exposición del motivo de casación ha sido
incumplida ... al obviar la prueba pericial de descargo rendida por el perito MV atentó de
manera arbitraria contra mi derecho a la seguridad jurídica y al Derecho de Defensa ...
conducta desarrolladas por el juzgador en mi contra por el hecho de haber intentado recusarlo
de conocer de mi caso, lo cual no fue admitido por esa Honorable Cámara (esto es un
razonamiento especulativo, porque no le encuentro sentido al obviar, deliberadamente valorar la
prueba de descargo) ... en aplicación del principio “el juez conoce del derecho” esa honorable
Cámara, habiendo advertido la omisión de A-Quo debió revocar la sentencia, en razón de la
incertidumbre del monto de lo “retenido”, además de que se estableció una duda razonable
respecto a la persona que debió responder la imputación por parte de MOBLEX, S. A. de C. V
...”(sic) (la cursiva es de este Tribunal).
Como es posible observar de los argumentos expuestos, el recurrente en un primer momento
busca señalar una omisión de la prueba consistente en el peritaje del señor MV; sin embargo, más
adelante en su razonamiento lo que cuestiona es que la Cámara al momento de analizar el defecto
que se entiende fue planteado por la vía de la apelación debía haber revocado al reconocer su
existencia, es decir, que al integrar las ideas contenidas a lo largo del escrito impugnativo se
determina que la pretensión está dirigida a cuestionar la manera en que la Cámara valoró dicho
peritaje, pues manifiesta el peticionario que dado el monto retenido tenía que adoptar una
conclusión distinta, aunado a ello, expresa que el tribunal de segunda instancia al hacer un
estudio exhaustivo de la prueba debía llegar a una duda razonable respecto a la persona que iba a
responder de la imputación.
De lo antes manifestado, ha de recordarse que el recurso de casación está sujeto a un examen
preliminar de naturaleza formal, que está limitado a determinar, si en el acto de interposición se
han observado los presupuestos para su admisibilidad, o en caso contrario su inadmisibilidad,
situación por la que se debe verificar, si la resolución es recurrible en casación (impugnabilidad
objetiva), si el sujeto procesal está legitimado para recurrir impugnabilidad subjetiva), y que el
recurso cumpla con las condiciones de modo, lugar y tiempo que determina la ley.
Siendo que en el presente caso, en relación al segundo de los requisitos consistente en la
existencia de un perjuicio, como producto de inobservancia o erronea aplicación de la Ley, esta
Sala observa un defecto en el planteamiento, dado que, no se logra configurar del texto recursivo
un gravamen real; es decir, esa afectación que provoca la resolución en el goce de los derechos o
expectativa del peticionario por tener un contenido desfavorable; ello, en virtud que no basta que
se alegue un motivo de casación para entrar a verificar un estudio del fondo de la resolución, sino
que debe demostrarse el defecto que se plantea y el agravio que le origina el mismo, condición
que no sucede en el presente caso, generándose así, la imposibilidad de fincar el conocimiento en
casación por incumplimiento a los requisitos para la interposición del recurso.
En ese orden de ideas y tal y como antes ya se ha indicado, para comprobar una infracción a las
reglas de la sana crítica en las probanzas de descargo, es menester, a efecto que se configure el
vicio, expresar en qué consiste el quebranto contenido en la sentencia pronunciada por la Cámara
e identificar los juicios de valor en los que constan los mismos, situación que no es posible
tenerla por acreditada, dado que, aunque se denuncia tal inobservancia lo que se plantea es lo que
debió obtener el tribunal de segunda instancia con la valoración de la prueba, como es una
incertidumbre en el monto retenido y la duda razonable respecto a la persona que iba a responder
de la imputación, situaciones que son claramente aspectos de ponderación probatoria; además,
mientras se pretende afirmar que el peritaje fue objeto de omisión en su valoración, en la misma
motivación se destaca los puntos que fueron mal analizados, por tanto, se evidencia nuevamente
que es una inconformidad con el estudio probatorio y las deducciones emanadas del mismo.
Por consiguiente y atendiendo a lo antes expuesto, siendo que las deficiencias que se configuran
en el motivo dos del escrito casacional y en el recurso presentado por el imputado no pueden ser
subsanadas por la vía de la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., ya que esto implicaría
otorgar una nueva oportunidad para alegar y fundamentar vicios de casación, deberá declararse la
inadmisión de éstos.
Con relación a lo anterior, cabe mencionar que el criterio aplicable de ninguna manera contraría
el acceso al recurso de parte del imputado o la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
pues el hecho que no deban interpretarse o aplicarse formalismos ritualistas en el examen
preliminar que se hace al recurso de casación, no significa que ninguna formalidad reviste su
interposición, además la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para la admisión
del recurso, es potestad que la Ley asigna a esta Sala y por consiguiente el eventual rechazo del
escrito de casación o de alguno de los motivos en que se funda el reclamo, no violenta el debido
proceso, pues dichos requisitos no deben soslayarse en perjuicio de la propia naturaleza del
recurso. En tal sentido, y no obstante que esta Sala tiene como criterio que el aspecto formalista
en el análisis preliminar debe ceder frente a derechos fundamentales como el acceso a la justicia,
esto no significa la exclusión total de formalidades en la interposición del libelo de casación, las
cuales no han sido cumplidas en relación a las quejas señaladas, por las razones mencionadas
supra.
En consecuencia, el segundo de los motivos alegados por el licenciado Adolfo Enrique Ramírez
López y el recurso presentado por el imputado RAVR no han cumplido con los presupuestos de
impugnabilidad, por lo que INADMÍTANSE los mismos y respecto de los motivos uno y tres del
escrito impugnativo del Licenciado Ramírez López, éstos se encuentran de acuerdo a lo dispuesto
en el Art. 480 Pr. Pn., en virtud de haberse presentado contra una sentencia dictada por un
Tribunal de Segunda Instancia y además, porque los vicios encajan en los supuestos regulados
por la ley; por consiguiente, ADMÍTANSE y procédase a emitir sentencia, de conformidad a lo
dispuesto en el Art. 484 Pr. Pn.
Respecto a la audiencia especial solicitada por el licenciado Adolfo Enrique Ramírez López para
la fundamentación oral y discusión de su recurso, de conformidad a lo establecido en el Art. 486
Pr. Pn., esta Sala no estima necesario el señalamiento de la misma por considerar que el recurso
está lo suficientemente claro respecto de los agravios que se pretenden acreditar y por
consiguiente suministra la información necesaria para resolver el fondo de los motivos admitidos,
por lo que se declara improcedente.
CUARTO: Contra el fallo se admitieron los motivos contemplados en el Art. 478 Nos. 2 y 5 Pr.
Pn., que señalan que la sentencia se base en prueba ilícita e importa una errónea aplicación de la
ley penal.
QUINTO: La Licenciada Gloria Esperanza Escobar de Herrera, en su calidad de Agente Auxiliar
del Fiscal General de la República, no hizo uso del derecho que la ley le confiere en el término
del emplazamiento de pronunciarse respecto de los recursos interpuestos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Esta Sala, producto del estudio del motivo admitido en relación a la sentencia objeto de
impugnación, considera que éste no se configura, con base en las razones que a continuación se
detallan:
Como motivo uno se alega que la decisión adoptada se basa en prueba ilícita y lo justifica con los
argumentos que en lo medular y textualmente, dicen: “... al declarar en la audiencia de vista
pública, el perito HMR
;
dejó salir a la luz una serie de irregularidades, a las que se les ha
restado importancia, y de paso se sostiene que tácitamente se han aceptado esos vicios y que por
ello han sido convalidados, subsanados o corregidos-. Uno de ellos está relacionado con el acta
de juramentación del precitado perito levantada por el Juez Instructor ... en la cual se señala la
inasistencia en ese momento de los profesionales que ejercían la defensa técnica en aquella
época de los encartados, lo que consiste que en el acta judicial se consigna que al perito se le
informó que los puntos de pericia estaban señalados en el Requerimiento Fiscal ... el Juez de
Instrucción no asume el rol que le señala la normativa sino que “delega” tal situación a la
agencia fiscal, la asistencia o no de la defensa técnica del encartado no justifica … deba
flexibilizar el rigor de su rol ... resulta que no se trata del incumplimiento de una mera
formalidad, pues que se haga saber de manera oportuna, certera y adecuada al experto de los
puntos sometidos a pericia, pues no solo eluden el control que puedan ejercer las contrapartes
sobre la actividad del perito, sino que al no informársele en sede judicial y remitirse a sede fiscal
al experto, se puso en riesgo el deber de objetividad e imparcialidad ... ese vicio o irregularidad
que se le asigna una característica de irrelevancia, incidió negativamente en la validez de la
pericia ...” (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
Además, se indica: ... Otro vicio que se califica de irrelevante, es con relación a lo expresado
por el perito R, cuando declaró en la vista pública, que las Normas Internacionales de Auditoria-
NIA- no eran aplicables a los puntos de pericia sometidos a su examen, sin embargo, en la vista
pública sostiene contrariamente que si era posible que las mismas fueren aplicables al mostrarle
su dictamen agregado en el atestado judicial, que él mismo consignó en el acápite
correspondiente a las “Normas Aplicables”, las denominadas NIA 's habían sido aplicadas a la
peritación que practicó por orden judicial … resulta que en el fondo el experto pasó por alto la
aplicación de tales normas que son de obligatoria observancia, y recalco que se infringieron, son
las siguientes. ... El Tribunal Ad quem su fallo que en este caso, no es relevante la aplicación de
tales NIA's, pues bastó con la información obtenida por el perito, sin embargo como reitero,
entonces se justifica un proceso sancionatorio que ya no es con arreglo a las leyes, se justifica un
proceso sancionatorio que no está orientado a la búsqueda de la verdad real, sino que debe
conformarse con la consecución de una verdad formal...” (sic) (la cursiva es de esta Sala).
Y finalmente, se dice: “... con relación a la efectuada por el perito JRG, cuando depone en vista
pública es claro al manifestar que su labor estuvo orientada a determinar la deuda que tenía
Moblex con los trabajadores, y que dedujo responsabilidad para Moblex por endeudamiento y
que el estado financiero no era punto de pericia; es importante destacar, que el perito confunde
el punto de pericia con la documentación de soporte que conforme a la ley especial y las NIA's
deben de considerarse cuando se audita a una sociedad mercantil ... el Juez Instructor mediante
interlocutoria ... resuelve, ordenando que se practique pericia contable en planillas del ISSS,
AFP's Cofia y Crecer, así como en los libros y registros contables de la sociedad Moblex ... por
las observaciones que conforma a la normativa especial se han efectuado con relación a la
experticia del perito R ... el Juez de la causa en aquél momento de manera consciente o no,
requirió, que la pericia no fuera practicada solo en la documentación adjuntada al expediente
judicial o la que se encontraba en las AFP's mencionadas y el ISSS, -no se incluyó al IPSFA- ,
sino que el perito se avocara y cotejara además, en los libros y registros contables de Moblex ...
que habiéndose incorporado información en abierta infracción a prohibiciones e xpresas
contenidas en el ordenamiento jurídico y en vulneración de derechos y garantías fundamentales,
no se trata de prueba irregular como se ha sostenido en el fallo de segunda instancia al
confirmar la decisión del juez sentenciador ...”(sic) (la cursiva es de este Tribunal).
De la fundamentación del motivo, es factible establecer que el reclamo consistente en que la
decisión de la Cámara se basó en prueba ilícita, específicamente en los peritajes y declaraciones
que fueron realizados por los peritos HMR y JRG, siendo que para el primero, de ellos se sustenta
en dos ideas fundamentales, una de éstas en el hecho de la legalidad en el respeto a las formas
procesales para el nombramiento del perito y la otra, respecto a la exigencia en el cumplimiento
de las normas internacionales de auditoría; de igual forma, el punto objeto de discusión para el
peritaje efectuado por el señor JRG versa en la misma inconformidad relativa a un supuesto
incumplimiento a las comentadas normas, siendo precisamente sobre éstos puntos que a esta Sala
no le es posible realizar un estudio de fondo, dado que, los argumentos que cuestionan la falta de
aplicación de las citadas normas se conforma con juicios de valor tendentes a presentar por parte
del recurrente un análisis de ciertas normas que considera aplicables en el caso y la manera en
que los peritos en base al mismo debían concluir en sus peritajes.
En consonancia de lo anterior, la pretensión del peticionario en esa parte de la motivación del
vicio casacional atiende a aspectos de valoración probatoria, pues se busca que tras la
interpretación normativa que se presenta, se deduzca que las conclusiones de los peritajes e
inclusive la declaración de los peritos no gocen de validez, ya que a su criterio lo encontrado es
una verdad formal y no una real, circunstancia que lejos de configurar un error en el proceso de
recolección, oferta, admisión o producción de la prueba, lo que buscan es desacreditarlos
exponiendo contradicciones entre lo dicho por los peritos y como se dijo la interpretación de tales
normas contables, lo cual como ya antes ha sido expuesto no forma parte de la competencia de
casación todo lo relativo a la valoración de prueba, por ser una materia exclusiva del juzgador en
virtud de la inmediación y contradicción de la prueba.
En virtud de lo manifestado, se emitirá pronunciamiento sobre la primera parte de la
fundamentación del motivo relativo a fijar un error en la juramentación del perito HMR, alegato
que sí está referido a determinar un error en la legalidad del medio probatorio, ya que los
restantes como se indicó, se constituyen en apreciaciones valorativas del recurrente respecto de
los comentados peritajes, situación que sí era posible analizar por medio del recurso de apelación,
pero no por la vía casacional, dada su competencia funcional y material.
Una vez delimitado lo anterior, se vuelve necesario retomar que el principio procesal de la
libertad probatoria que rige el Código Procesal Penal, tiene como finalidad la búsqueda de la
verdad real de los hechos, pues se constituye como todo hecho, circunstancia o elemento,
contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, sustancial para la decisión final, que puede
ser demostrado por cualquier elemento probatorio; sin embargo, la misma enfrenta ciertas
limitaciones tanto genéricas como específicas, y concretamente en cuanto a los medios, lo que
implica que no serán admitidas pruebas que vulneren garantías procesales o constitucionales.
Acorde con lo manifestado, ha de entenderse que el Art. 175 Pr. Pn. regula la legalidad de la
prueba, y en lo esencial refiere: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido
obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código ...” (sic), lo que conlleva, a que el incumplimiento de esta norma puede ser invocado
en cualquier etapa del proceso. Atendiendo a lo establecido por este principio, se crea un marco
de referencia para el valor, obtención y posterior incorporación, dentro del cual se consagra la
libertad probatoria, surgiendo de esto, que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser
acreditados como ya se dijo, mediante cualquier medio probatorio permitido. Es así, que el
principio en comento, aborda tanto la lícita convicción judicial a través de la prueba legal, como
la regularidad en el proceso de su recolección, oferta, admisión y correspondiente producción.
Sobre lo mencionado, este Tribunal ha emitido jurisprudencia como la marcada con la referencia
197C2015, de fecha quince de enero del año dos mil dieciséis, que en lo pertinente, refiere: ... la
prueba amerita examinarse de acuerdo con las características particulares que cada caso
presente, debiendo entenderse que el valor para la prueba no es tasado, ni por la ley, ni por la
jurisprudencia a la hora de evaluarlas, además, deben apreciarse en su conjunto, conforme a las
reglas de la sana crítica, siempre que sean lícitas, pertinentes, útiles y legalmente admitidas,
pues los elementos probatorios constituyen el núcleo del razonamiento que conduce -a partir de
las intervenciones aportadas al proceso- a una afirmación o negación de los hechos o la
participación o no en los mismos ...”(sic).
Una vez expuesto lo anterior, es pertinente retomar los argumentos consignados por la Cámara en
relación al vicio denunciado, teniéndose así los que textualmente y en esencia, dicen: “... Que el
Juez A Quo da a entender que el informe de pericia no se incorporó con las formalidades
prescritas en el código procesal penal ... Que el informe pericial “sí tuvo vicios de ilegalidad’,
pero al comparecer el perito al juicio y declarar, el mismo “se legitimó” y “se subsanó” ... el
hecho que se ofrezca solamente la declaración del 121 perito para el juicio y no el informe
pericial, no es óbice para que este último se pueda incorporar al debate; al final de cuentas,
declaración e informe se refieren a lo mismo, son parte de una clase de prueba, la pericial ...”
(sic) (la cursiva es de esta Sala).
Agregado a ello, se dice: “... El referido perito HMR rindió declaración en vista pública ...
respondió a preguntas de la defensa técnica que el juez sí le entregó los puntos de pericia pero
que ello no aparecía consignado en el acta de juramentación o al menos no en detalle ... en
ningún momento dijo que acudió a sede fiscal a informarse de los mismos. ... agregó que el juez
le proporcionó el expediente del proceso, en el cual está agregado el requerimiento fiscal, por lo
que sobre esa base, puede sostenerse que aunque en el acta no se especificaron los puntos de
pericia, éstos fueron conocidos por el perito por estar estos plasmados en el requerimiento fiscal
El contenido del requerimiento fiscal no era desconocido para la defensa técnica
(independientemente que para ese momento eran otros los abogados que la conformaban). por lo
que no puede considerarse que ... no sabía sobre qué iba a versar la misma … que el juez le
proporcionó el expediente del proceso, en el cual está agregado el requerimiento fiscal ... puede
sostenerse que aunque en el acta no se especificaron los puntos de pericia, estos fueron
conocidos por el perito por estar estos plasmados en el requerimiento fiscal El contenido del
requerimiento fiscal no era desconocido para la defensa técnica ... por lo que no puede
considerarse que dicha representación no sabía sobre qué iba a versar la misma ...” (sic) (la
cursiva es de este Tribunal).
Y finalmente, se extrae: “... debe tenerse en cuenta que a partir de la notificación de la fecha
para llevar a cabo la diligencia, conforme a lo dispuesto en el art. 232 Pr. Pn., las partes (en
este caso la defensa técnica) tienen la oportunidad de proponer otro perito como señalar puntos
de pericia distintos u objetar los propuestos y en este caso en particular, nada de ello ocurrió,
dado que para el acto de juramentación del perito, ninguna de las partes procesales compareció,
ni hubo propuestas de peritos distintos diferentes por parte de la defensa técnica. En tal sentido,
no puede decirse que en el acto de juramentación del perito se faltó a alguna formalidad mucho
menos que se vulnerase el derecho de defensa...” (sic) (la cursiva es de esta Sala).
De los anteriores juicios de valor, se evidencia que la Cámara deja al descubierto aseveraciones
de la defensa que no coinciden con lo manifestado en juicio por el perito HMR, como son el
hecho que sí se le entregaron los puntos de pericia y que no fue a la fiscalía a obtenerlos, siendo
precisamente tales aspectos los que aduce el recurrente hacen incurrir en ilegalidad la prueba
pericial, ello por considerar el incumplimiento del Art. 231 Pr. Pn., consecuentemente y dado que
de la misma deposición se desprende la forma en que fue llevada a cabo la diligencia de
nombramiento y notificación al perito, pues de la narración de dicho experto se estableció la
manera en que el juez realizó la diligencia y sobre todo el cumplimiento de haberle indicado los
puntos sobre los cuales iba a realizar la pericia.
No obstante lo expresado, debe aclararse que de acuerdo al Art. 140 Pr. Pn., que señala el
contenido y las formalidades que han de contener las actas, se incluye la indicación de las
diligencias realizadas y su resultado, pero sin detallar la manera en que tendrán que redactarse;
sin embargo, se interpreta que dicha disposición se orienta para considerar la validez de las actas
en que se puntualice la naturaleza del acto y su resultado, por tanto, de no ser apreciables tales
aspectos la misma no cumpliría con los parámetros establecidos por la ley.
En ese orden de ideas. no es aceptable que el peticionario refiera una ilegalidad de la prueba
porque a su juicio debieron de detallarse más los puntos en los que iba a versar el peritaje, de
igual forma, tampoco es viable alegar una vulneración al derecho de defensa como garantía
fundamental; pues tal y como bien lo indicó el tribunal de segunda instancia, de acuerdo a la ley
Procesal Penal en su Art. 232 Pr. Pn., las partes pueden proponer u objetar puntos de pericia, pero
dicha facultad no fue utilizada por la parte defensora para alegar su inconformidad, con lo que se
establece que en ese momento procesal oportuno no se visualizó ningún tipo de irregularidad en
el proceso de recolección de la prueba consistente en el peritaje contable realizado por el perito
HMR, razón por la cual no es factible que por la vía del recurso de casación se pretenda aperturar
la posibilidad de objetar los puntos de pericia cuando ésta ya precluyó y como muy bien lo señala
la Cámara se garantizó el ejercicio de la defensa técnica en ese momento, que es independiente de
los nombres de los profesionales del derecho que en su momento la desempeñaron.
Por tanto, la prueba pericial objeto de impugnación se encuentra de acuerdo a los parámetros que
establece el Art. 175 Pr. Pn., ya que no se ha demostrado el quebranto alegado, aunado a ello, si
el juzgador al momento de realizar el ejercicio intelectual de valoración de la prueba encontrara
alguna irregularidad en su proceso de incorporación, también está facultado por esta misma
disposición legal para valorarlo de forma indiciaria y como se citó en la jurisprudencia
relacionada y emitida por esta Sala, todo análisis probatorio debe hacerse de forma conjunta y no
sustraerse ninguna prueba del estudio; por consiguiente, si la deducción originada para los
sentenciadores en relación al peritaje concatenado con las declaraciones de los trabajadores y el
resto de probanzas documentales que acreditaban la existencia legal de la sociedad y su
representante legal les llevaron a la conclusión contenida en el fallo, éste se vuelve
completamente válido y por tanto el motivo alegado no se configura.
Respecto al motivo denominado tres en el recurso, que para los efectos del estudio casacional es
el segundo, se denuncia una errónea aplicación del Art. 245 Pn., alegando el recurrente lo que en
esencia y literalmente dice: “… en la complejidad de las relaciones laborales de las empresas,
no basta con ser el representante legal o administrador ... las reglas de la experiencia nos
indican que en este caso, se delegan una serie de funciones y atribuciones en las gerencias y
jefaturas, especialmente en aquéllas que requieren conocimientos especializados- gerentes
financieros, contadores, auditores, etc ... en la vista pública, comparecieron a declarar varias
personas que laboraron, ya sea para las empresas Mobilia o Moblex ... el dicho de estos testigos
no arrojan mayores datos, establecen que se les retuvieron cuotas que les habían descontado,
pero las razones o motivos las desconocen, aunque llama poderosamente la atención que en
razón de las labores que desempeñaban, es decir como obreros u operarios, pudieron aportar
una información que no les resulta creíble, ... resulta obvio que no podía ser de su conocimiento,
tales como las funciones específicas que desempeñaba al interior de las sociedades mercantiles
el señor VR, en todo caso le observaron como “dueño” de las empresas- aunque no es así ...
asumen que era él el que tomaba la decisiones ...” (sic) (la cursiva es de esta Sala).
Además, se agrega: “... lo relatado por la Gerente de Recursos Humanos, AZPL de las que se
desprende que las decisiones de pago o es de la manera tan simple que ha querido mostrar la
representación fiscal y que recoge el Tribunal sentenciador, pues el proceso de pagos era un
proceso encomendado a la Gerencia Financiera que era a la entidad que ella remitían las
planillas que elaboraban en su oficina, y aunque ella menciona que la decisión final le
correspondía al señor VR, hay una información que más adelantes e relacionará que contradice
lo manifestado ene se sentido por esta testigo ... El testigo JRGC, Gerente Financiero, que no
instante otra información que se aporta por otro testigo en cuanto a las responsabilidades que él
tuvo, se desmarca de las mismas y señala únicamente al justiciable VR como el que tomaba todas
las decisiones ... El testigo WDR que se desempeñó en el área de Contabilidad y reconoce como
su jefe inmediato al señor GC, que las decisiones de pago tiene entendido que las tomaba GC y
el Gerente General, lo que contradice también la versión de GC, …” (sic) (la cursiva es de este
Tribunal).
Finalmente, el recurrente retorna como fundamento para la errónea aplicación del Art. 245 Pn.,
las consideraciones consignadas en el voto razonado de la sentencia de Cámara, que lo llevan a
concluir que la deuda contraída en relación a las cuotas laborales no obedeció a una conducta
dolosa y por tanto no se acreditó uno de los elementos del tipo penal.
Para establecer la existencia de una errónea aplicación del Art. 245 Pn., por falta de acreditación
del elemento subjetivo del dolo, tal y como se evidencia de los fundamentos del reclamo, es
pertinente señalar algunos aspectos esenciales del delito, como es que el mismo es considerado
parte del derecho penal laboral, que a su vez conforma el derecho penal, que debe considerarse
como aquel conjunto de normas jurídicas cuya pretensión es garantizar los derechos de los
trabajadores, por medio del establecimiento y sanción de conductas típicas, antijurídicas y
culpables, vinculadas a las relaciones de trabajo; se trata del derecho al trabajo como bien
jurídico protegido por la ley penal, éste destaca como uno de sus aspectos relevantes el
reconocimiento de una subordinación, entre el patrono y el empleado, que significaría el cierto
grado de inferioridad del trabajador frente a su principal, ya sea jurídica, económica o técnica.
Lo anterior, se vuelve importante resaltarlo a efecto de garantizar el principal derecho del
trabajador, que es recibir un salario por los servicios prestados, y que no debe olvidarse que éste
por lo general es la base de la subsistencia del trabajador y su familia, y por ello goza de
protección, por tanto, el salario que en sentido amplio se entiende como toda retribución, directa,
indirecta, ordinaria o extraordinaria, condicional, complementaria o compensatoria que el
trabajador recibe del patrono en virtud de su contrato de trabajo, o por el servicio prestado, o
como consecuencia de éste, por tanto y dada la superioridad mencionada, no puede quedar
condicionado al arbitrio del patrono.
En ese orden de ideas, el Art. 245 Pn., regula el delito de Apropiación o Retención de Cuotas
Laborales y en lo pertinente, dice: “El patrono, empleador, pagador institucional o cualquier
otra persona responsable de la retención, que se apropiare o que retuviere ilegalmente fondos,
contribuciones, cotizaciones, cuotas de amortización de préstamos de los trabajadores o cuentas
destinadas legalmente al Estado, instituciones de crédito o bancarias, intermediarios financieros
bancarios o no bancarios, o instituciones de asistencia social, seguridad social o sindical, o no
los ingrese en tales instituciones en el plazo y monto determinado en la ley ... será sancionado
con prisión de cuatro a ocho años ...” (sic).
En relación al delito en comento, debe señalarse que el bien jurídico protegido es el patrimonio
de los trabajadores, aunque a su vez es factible reconocer la tutela a una serie de posibles lesiones
que podrían darse por esa retención o apropiación de las cuotas laborales destinadas a la salud, al
bienestar social o a los fondos del Estado; por consiguiente, se puede afirmar que este ilícito
atiende a una finalidad socio económica, pues tutela una variedad de bienes jurídicos, pero todos
orientados a la garantía de esa seguridad social, al derecho de asociación y de reunión.
Por tratarse de un delito especial, el sujeto activo sólo puede ser el patrono o la persona delegada
por éste para retener las cuotas, debiendo entenderse que responderá personalmente éste último si
actúa sin consentimiento del empleador y el sujeto pasivo será cualquier trabajador que sufre el
menoscabo de su patrimonio, con el descuento en su salario de cuotas laborales, que no son
destinadas para su verdadero propósito y subsidiariamente será el Estado, los sindicatos o las
instituciones receptoras de las retenciones no efectuadas.
La conducta sancionada por la norma penal, es la apropiación o retención de cuotas laborales,
entendiéndose por ésta, como la retención o apropiación de un porcentaje de dinero equivalente al
salario de los trabajadores, establecido por las distintas leyes secundarias que regulan las cuotas
dirigidas hacia las diferentes instituciones señaladas en la norma penal; es decir, se exige realizar
una acción obligatoria de retener cuotas laborales, que ha sido impuesta por ley, pero sin
remitirlas a la entidad destinataria de las mismas, obligación contemplada en leyes laborales y
administrativas, que vuelven al presente hecho penal descrito, en una norma penal en blanco, ya
que requieren de tales instrumentos jurídicos, para determinar el tipo de cuotas al que se hace
referencia y las instituciones receptoras de las mismas, así como la finalidad que éstas persiguen.
Por consiguiente, el objeto del delito, lo constituyen las diferentes cuotas a las que por ley está
obligado el patrono a descontar e ingresar dentro de un plazo determinado por la ley y el tipo
subjetivo requerido es una conducta eminentemente dolosa, ya que deberá determinarse una clara
voluntad y convencimiento, por parte del patrono o la persona facultada por el mismo, de realizar
deducciones en el salario de los trabajadores sin remitirlas a las instituciones requirentes o que
habiéndolas retenido no las remita en el plazo legal previsto para hacerlo a la institución
correspondiente.
Una vez establecido lo anterior y específicamente respecto del elemento del dolo alegado por el
peticionario como el elemento que no se configuró, se retoman los juicios de valor contenidos en
la sentencia de la Cámara, encontrándose los que textualmente, refieren: “... los derechos
laborales son objeto de especial protección por parte de la legislación ... es el elemento central
del tipo penal, sanciona fundamentalmente situaciones que inciden en las condiciones esenciales
del trabajador ... Las cuotas mencionadas constituyen bienes de propiedad de aquellas
instituciones que se mencionó, son las encargadas de velar por la seguridad social del empleado,
siendo éstas, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Administradoras de Fondo de Pensiones
... A dichas entidades se les deben entregar en forma inmediata lo retenido por el patrono, dado
que aquéllas deducciones constituyen una porción del salario …” (sic) (la cursiva es de esta
Sala).
Agregado a ello, se dice: “… se ha comprobado que el señor RAV es quien tiene la calidad de
representante legal de las sociedades investigadas -MOBILIA S.A. de C. V. y MOBLEX S.A. de
C. V ... no basta con que se compruebe que la persona acusada tenga la calidad de representante
legal, sino que se convierte necesario que dicho sujeto tenga conocimiento de las retenciones y
que además se compruebe que en el subyace el ánimo inequívoco de no entregar lo retenido ... es
posible concluir de las probanzas que, la realización del tipo penal ... se ha encontrado dentro
del ámbito de responsabilidad de RAVR, quien ostenta una posición de garante ... se ha
encontrado en relación directa con la conducta acusada teniendo dentro de sus posibilidades su
evitación, misma que fue desechada ... no se puede tener por válida la justificación dada por la
apelación, la cual indica que la concurrencia de un siniestro se encuentra interconectado con la
ausencia de liquidez para sufragar las cuotas laborales ... el deber legal de ingresar al sistema
de pensiones, seguridad social y sindicatos, el efectivo deducido a los trabajadores, se
encuentran por encima de cualquier obligación meramente mercantil ...” (sic) (la cursiva es de
este Tribunal).
Aunado a lo anterior, se indica: “... ha existido una retención de cuotas laborales, mismas que no
han sido reportadas a las instituciones encargadas de garantizar la seguridad, salud y previsión
social de los trabajadores; de ahí que de cada una las deposiciones de los afectados se ha
logrado identificar como persona encargada de las planillas a la señora ZP ... se relaciona que
trabajaba conjuntamente con el señor RAV, quien afirma que se encargaba de la autorización de
las planillas y por consecuencia de los pagos de las retenciones mediante cheques, que se ha
confirmado eran firmados por él ... aunque no exista ningún documento firmado por el imputado,
basta con recalcar que si existía conocimiento de su parte de la conducta que se estaban
llevando a cabo, lo cual lo vincula a la misma y es evidente su participación, con lo que se puede
aducir su responsabilidad ...” (sic) (la cursiva es de esta Sala).
El razonamiento expuesto por la Cámara evidencia un análisis del elemento subjetivo del delito,
como es el dolo de conocer de la obligación del pago de cuotas laborales y de la remisión de las
mismas a las entidades correspondientes, de igual forma, el querer retener o apropiarse de las
mismas mediante el no pago de ellas o el pago fuera de los plazos establecidos por la ley, esto se
denota con la valoración probatoria de cada uno de los elementos que fueron inmediados en el
juicio y la conclusión que de forma individual y concatenados entre sí llevaron al tribunal de
segunda instancia a considerar cumplido dicho elemento del delito. como lo son las testimonios
de trabajadores de la sociedad MOBILIA en los que unos refirieron no haber podido hacer uso de
su derecho a la salud y otros no pudieron llevar a cabo trámites en las administradoras de
pensiones, pese a hacérseles los descuentos de ley, que fue corroborado con el dicho de la
colaboradora jurídica del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quien reitera el
incumplimiento de las obligaciones por parte de las sociedades MOBILIA S. A. y MOBLEX S.
A., de la mis marera, se relaciona la declaración de la señora ÁZPL encargada de la
administración de planillas, quien manifestó que elaboraba las planillas que después iban a ser
sometidas a revisiones dentro de las que se encontraba la del procesado, pero el dato más
importante que se determina con la deposición, es el hecho que el imputado era el encargado de
librar o firmar los cheques del pago de provisión.
Con lo expresado se establece, una derivación lógica de conclusiones emanadas del conjunto de
elementos probatorios conocidos en juicio y que llevaron a la conclusión que el señor RAVR
estaba obligado como patrono a pagar las cuotas retenidas y que éstas no fueron canceladas desde
el momento que él no había librado ningún cheque para hacer efectivo el pago, y agregado a ello,
debe recordársele al recurrente que tal y como antes se dijo, todo trabajador por la prestación de
sus servicios tiene derecho a devengar un salario, que debe ser pagado por el patrono de acuerdo
al artículo 127 del Código de Trabajo, íntegro, en forma oportuna y personal, esto en consonancia
a lo dispuesto en el Art. 50 inciso 3° de la Constitución de la República, que garantiza el pago a
la seguridad social, lo que conlleva que lo afirmado por la Cámara es válido en el sentido de que
no opera una justificación para la no cancelación como se pretende hacer ver por parte del
peticionario por la concurrencia de un siniestro, ya que no pueden preferirse el pago de otras
obligaciones de carácter mercantil ante los salarios de los trabajadores, en donde las cuotas
forman parte de éste.
Consecuentemente y tal y como lo ha establecido la Cámara, la declaración de la señora AZPL
junto con el resto del elenco probatorio comprueban que era responsabilidad del patrono RAVR
el pago de las cuotas laborales, ya que era la persona encargada de firmar los cheques, lo cual fue
corroborado en el juicio, constituyéndose así dichos argumentos en razones suficientes para tener
por acreditado el dolo requerido por el tipo penal del delito de Apropiación o Retención de
Cuotas Laborales, de igual forma, es importante recordar al recurrente, que el encontrarse de
acuerdo con lo que expresa el voto razonado no es vinculante, ni tampoco se constituye en
fundamento para demostrar el agravio generado a la parte, por tanto, se ha acreditado los
elementos del delito y en especial el análisis del dolo está debidamente justificado, por lo que no
se configura la errónea aplicación planteada.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legajes citadas y a los
Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144. 147, 452, 453, 455, 478, 479. 480 y 484 todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
A) INADMÍTASE el motivo dos del recurso presentado por el licenciado Adolfo Enrique
Ramírez López, en su calidad de defensor.
B) INADMÍTASE el recurso presentado por el señor RAVR por las razones señaladas en la
presente decisión.
C) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por los motivos uno y tres del
recurso interpuesto por el licenciado Adolfo Enrique Ramírez López en consideración a los
fundamentos expuestos en la presente sentencia.
D) Oportunamente, remítase el proceso al Tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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