Sentencia Nº 496C2020 de Sala de lo Penal, 30-11-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha30 Noviembre 2021
Número de sentencia496C2020
Delito Actos arbitrarios
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
496C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 10 de diciembre de 2020, el oficio número 772, proveniente de la Cámara
de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, mediante el cual se remite el proceso penal bajo
referencia Inc. Pn. 171-2018. Dicha remisión se efectúa para conocer del recurso interpuesto en
fecha 10 de septiembre de 2020 por el licenciado J.D.M..á..M., en calidad de
apoderado general judicial de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados,
contra la sentencia definitiva pronunciada por la referida Cámara el 15 de julio de 2020, por
medio de la cual confirmó la sentencia definitiva absolutoria emitida por el Tribunal Segundo de
Sentencia de Sonsonate, en el proceso penal instruido al imputado AOAM, por el delito de
ACTOS ARBITRARIOS, previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal (C.PN), en
perjuicio de la Administración Pública y subsidiariamente de la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados (ANDA).
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Primero de Instrucción de Sonsonate celebró audiencia preliminar en
fecha 2 de agosto de 2018, y una vez concluida la misma ordenó auto de apertura a juicio contra
el imputado en mención y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de
Sonsonate, sede que llevó a cabo la vista pública, y en fecha 24 de septiembre de 2018 emitió
sentencia definitiva absolutoria a favor del imputado AM, contra la que se presentaron dos
recursos de apelación; el primero, por el agente auxiliar del Fiscal General de la República,
licenciado J.M.G.M. y el segundo, por los apoderados judiciales de la
víctima, licenciados G.C.V. y O.M.R.C., de cuyo
recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de O.idente, que confirmó la sentencia
impugnada.
Los hechos acusados fueron los siguientes: se encomendó a los señores HAE y MASG, quienes
tienen el cargo de jefe de Brigada y Fontanero en la Unidad de Operaciones del Plantel de
Sonsonate, con el propósito de cambiar tuberías por deterioro, pero al verificar en dicho lugar no
existía tubería, informando dicha situación al Ingeniero AM, quien les manifestó que lo que
realizarían era la conexión de un nuevo servicio, por lo cual les entrego un medidor para que los
instalaran, circunstancia irregular ya que para nuevos servicios se entrega un Número de ficha y
detalle de los materiales a utilizar, pero por existir orden del señor AM, se procedió a la conexión
de la nueva tubería”.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “DECLARASE NO HA LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por el Agente Auxiliar del Fiscal General de la Republica, licenciado J.
.
M..G..M., en el proceso penal instruido contra
AOAM…DECLARASE NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados
de la víctima en el presente caso, licenciados GCV y OMRC, en el proceso penal instruido contra
AOAM, por atribuírsele la comisión del delito de ACTOS ARBITRARIOS, tipificado y
sancionado en el art. 320 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION
NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ANDA), representada legalmente
por los licenciados W..E.Z..H., y otros; por carecer de
fundamentación, según las consideraciones que han sido efectuadas por esta Cámara”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado un único recurso de casación por el
apoderado general judicial de la víctima, licenciado J.D.M.M..
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 CPP, una vez interpuesto el recurso
de la defensa particular, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2020, se emplazó a la
defensa particular del imputado, para que en el término legal contestara el mismo.
El licenciado O..J.H.R.ro, defensor particular del imputado, en su escrito
de contestación expresó que el apoderado de la víctima no se encuentra facultado para recurrir, ya
que la institución perjudicada no designó querellante en el momento procesal oportuno.
Adicionalmente, manifiesta que el recurso interpuesto es una nueva formulación de la apelación,
sin analizar las razones externadas por la Cámara, por lo que debería ser declarado inadmisible.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
1. En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordenan el art. 484 del Código Procesal Pena (CPP), esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y en los arts. 452, 453, 478 y siguientes del CPP, se
establecen las exigencias legales para su admisibilidad, siendo estas las siguientes: a) Que la
resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado
para efecto de impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea incoado en el plazo legalmente
predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados, así como con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 27 de agosto de 2020, y
el recurso fue planteado el 10 de septiembre de 2020, tal como consta a fs. 46 del expediente de
apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado J..D..M..M., quien
actúa en su calidad de apoderado general judicial de la institución que tiene calidad de víctima,
por lo que está facultado para recurrir. Sobre la legitimación de la víctima para impugnar, cabe
mencionar que esta tiene derecho a intervenir de manera directa o por medio de apoderados, por
estar expresamente reconocido en el art. 106 CPP, que establece como uno de los derechos de la
persona perjudicada por el hecho delictivo: “5) A impugnar las resoluciones favorables al
imputado aunque no haya intervenido en el procedimiento”. Por consiguiente, aunque en su
oportunidad no haya nombrado querellante, no existe duda de su aptitud legal para impugnar.
Asimismo, el escrito recursivo manifiesta que se opone a una sentencia definitiva de segunda
instancia, siendo ésta una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta
Sala.
2. Se advierte que el impetrante, invoca como único motivo de impugnación: “la aplicación
Es conveniente mencionar que el art. 480 CPP establece el requisito de expresión fundada de los
reclamos invocados. Para comprender esta disposición legal debe tenerse en cuenta que el motivo
de casación equivale a la designación del error atribuido a la decisión impugnada, abarcando la
mención de los preceptos infringidos y su encuadramiento en alguna de las causales previstas en
el art. 478 CPP. Por su parte, la fundamentación del motivo consiste en aquellos argumentos
racionales y con sustento jurídico que expliquen el vicio denunciado en la resolución que se
impugna. Desde luego, estos alegatos han de ser congruentes con el reclamo enunciado.
Sobre el requisito de la fundamentación del motivo, es pertinente citar el criterio expuesto por
esta Sala en decisiones previas, en las que ha sostenido que: "El solicitante tiene la obligación de
expresar las razones jurídicas por las que considera que la Cámara ha errado en su actuar,
construyendo un punto de vista al respecto, en el cual defienda y asegure su razonamiento",
(sentencia de casación ref. 229C2013, de fecha 10/01/2014).
Además, los alegatos expuestos por el recurrente para sustentar los motivos de casación, han de
estar referidos a la sentencia impugnada. En consecuencia, es erróneo reproducir los fundamentos
empleados para apelar, pues, éstos se encontraban destinados a objetar la argumentación del
tribunal de primer grado (sentencias de casación Ref. 301C2013, de fecha 05/02/2014, y Ref.
2C2016, de fecha 16/03/2016).
3. Los conceptos anteriores son útiles para el examen preliminar del recurso interpuesto por
el licenciado M.M., dado que, en el desarrollo de su argumentación no se concentra en
refutar el razonamiento expuesto por la Cámara de origen. Precisamente, no se logra percibir que
la parte recurrente haya analizado las consideraciones jurídicas de la sentencia de apelación, sino
que todos sus alegatos se dirigen en contra del fallo de primera instancia, limitándose a
mencionar que dicha decisión de sentido absolutorio fue confirmada por la Cámara seccional.
Las siguientes alegaciones contenidas en el recurso, ponen de manifiesto el sentido de la
impugnación: “podemos ver que en primera instancia la prueba testimonial no fue valorada, que
el J. a quo en la aplicación de su sana critica considero que la deposición de los testigos, no
hacen plena prueba, consigna en la sentencia respecto a su sana crítica y criterio personal que la
deposición del testigo MASG, no hizo una declaración convincente para él, no obstante el testigo
expresó, que quien le dio la orden de trabajo fue el Señor AA (procesado), razonando la falta de
fe en la Declaración Testimonial en base a lo siguiente: "Aplicando el Principio o R. de la
Derivación, vemos que la declaración del mencionado testigo solo se deriva que el Señor AM le
dio una orden de conexión de un nuevo servicio, sin embargo por su función claramente se puede
advertir que únicamente realiza conexiones de agua potable, pero no es la persona idónea con la
cual se tramitan los permisos respectivos para realizar dicho trabajo", respecto al segundo testigo
HAE, quien en su declaración expresa que el Señor AA, fue quien le dio la orden de realizar el
trabajo, en su calidad de Jefe; el J. a quo consideró "de esta declaración se advierte que el
testigo menciona algunos requisitos para instalar nueva conexiones o realizar trabajos de
reparación, sin embargo, también dijo que le llamó por teléfono y acató una orden que le dio para
realizar un nuevo servicio, cuando lo normal y legal hubiese sido que suspendiera sus labores y
apersonarse a la oficina para que le entregara la documentación necesaria para realizar dicho
servicio, por ende, surgen algunas interrogantes: ¿Fue el acusado el que dio la orden de realizar la
instalación de un nuevo servicio?, ¿Era el lugar dónde se realizaría el cambio de acometida por
estar deteriorada o lugar donde se instalarla un nuevo servicio?, ¿Por qué el testigo realizó la
instalación del nuevo servicio sin tener los documentos necesarios?, Entre otras interrogantes,
generando duda en el suscrito de cómo realmente ocurrió la instalación irregular de un nuevo
servicio alegado en juicio.” Está claro que la aplicación de la sana crítica sobrepasó los límites
que puede tener un J. al establecer sus criterios personales, puesto que en su razonamiento
obvia que el testigo MASG, cumple con la orden que le indicó el señor AA. Orden que no puede
poner en duda puesto que él ocupaba el cargo de jefatura, razón por la cual no podía negarse a
cumplir dicha orden o conocer si dicha instalación ha cumplido con los trámites administrativos,
por lo que es absurdo pensar que dudaría de la orden de una jefatura de una institución, tal como
razonó el tribunal segundo de sentencia y que lo desvían de una aplicación legal de la sana
critica, ya que esta se basa en principios generales como la lógica, la psicología, la experiencia
común y la experiencia; que la sana critica es la operación intelectual realizada por el J. y
destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas , realizadas con sinceridad y
buena fe; de lo que se desligo totalmente el juzgador en este caso en específico; lo que nos lleva a
la errónea aplicación de la sana crítica al emitir una Sentencia que viola garantías básicas del
debido proceso…es importante señalar que al no darle la valoración justa da lugar a una violación
de garantías en el proceso, lo que llevó a un resultado, como el que se obtuvo en Primera
instancia, está claro que ambos testigos señalan al señor AA, de haberles dado la orden de
realización del trabajo, lo que el J. no consideró y se orientó a desviar la atención entre si es un
cambio de acometida por estar deteriorada o el lugar dónde se instalaría un nuevo servicio… por
su parte en Segunda instancia la Cámara de Ia Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
continúa con la inobservancia de las reglas de la sana critica, en el recurso de apelación
interpuesto lo declara no ha lugar el recurso y confirma en todas sus partes la sentencia definitiva
de carácter Absolutoria”.
Como puede advertirse, las consideraciones plasmadas por el recurrente se sustentan en proponer
una nueva valoración de los elementos desfilados en el juicio y que fueron valorados en su
oportunidad por el juez de sentencia, de acuerdo al propio y personal criterio del recurrente.
Para esta Sala, el impugnante ha errado en su planteamiento, dado que, no debía limitarse a
reiterar sus argumentos contra lo acontecido en primera instancia, trasladando los conceptos
vertidos en el escrito de la apelación. Por el contrario, esta Sala considera que todo recurrente en
casación tiene el deber de analizar y controvertir el razonamiento desarrollado por los
Magistrados de la sede de apelación e indicar con claridad cuál es el error u omisión en el que
éstos incurrieron en la sentencia de segunda instancia, sin que este requisito se cumpla con la
mera mención del sentido confirmatorio de la decisión por parte de la Cámara.
En suma, esta Sala advierte que el recurso interpuesto por el licenciado J.D.M.n
M. se limita a sostener su disconformidad con la decisión de primera instancia, la que no
está dentro de las resoluciones que el art. 479 CPP le atribuye conocer al tribunal de casación.
En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación, sin que resulte aplicable la cláusula de
saneamiento prevista en el art. 453 inc. 3 CPP, por no admitir corrección las deficiencias
encontradas, al estar referidas al presupuesto legal de impugnabilidad objetiva.
III. FALLO
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y arts.
50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479, 480 y 484 todos del CPP, esta Sala
RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación promovido por el licenciado J....
.
D.M.M., apoderado general judicial de la Administración Nacional de Acueductos
y Alcantarillados, por no estar adecuadamente fundamentado el motivo invocado.
B) Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales
consiguientes. NOTIFÍQUESE
. ----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-----------------------
----------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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